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05001233300020160006902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 4584-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Enrique Pinzon Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Subtema: diferencias salariales con ocasión del reconocimiento de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación. Sentencia complementaria La Sala resuelve la solicitud de corrección y aclaración presentada por la apoderada de la parte accionante, respecto de la sentencia dictada por esta Subsección el 2 de octubre de 2025, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El 15 de julio de 2014, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, en su condición de magistrado de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, desde el 29 de agosto de 2011, y mientras se cause el derecho hacia futuro. 2.

A través de la Resolución DESAJMR14-4633 del 1 de septiembre de 2014, la entidad demandada atendió negativamente la referida petición bajo el argumento de que tales conceptos no constituían factor salarial para ningún efecto. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, sin que la entidad emitiera respuesta, dando lugar al acto presunto demandado.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial 2 3. En tal virtud, Carlos Enrique Pinzón Muñoz acudió a la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales, reliquidar y cancelar las prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, desde el 29 de agosto de 2011 y mientras se causen a futuro. 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, profirió sentencia el 27 de mayo de 2024, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas. 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la aludida providencia. 1.2.

Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de corrección y/o aclaración 6. Esta Subsección, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, confirmó parcialmente la providencia del 27 de mayo de 2024, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, se reconoció y ordenó el pago de la prima especial de servicios a favor del demandante, se declararon no probadas las excepciones y se dispuso no imponer condena en costas.

En consecuencia, la Sala resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 27 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: CUARTO.- A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Reliquidar y pagar al señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ la suma que resulte como diferencia por concepto del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir en calidad de magistrado de Tribunal Administrativo, desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta el valor fijado por el Gobierno nacional como salario básico mensual establecido para los servidores públicos de su cargo en la Rama Judicial, adicionado con un treinta por ciento descontado por concepto de prima especial.

Lo anterior siempre y cuando, sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no se supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, tomando en consideración lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, tal como se motivó en la presente decisión. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial 3 La entidad debe hacer la reliquidación y pago de los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante, por las diferencias dejadas de pagar por la prima especial de servicios, desde la fecha de posesión en el cargo que le otorga el derecho, teniendo en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el pago de los aportes pensionales.

A los valores reconocidos se deben descontar las sumas pagadas por concepto de la bonificación de gestión judicial. Sin que en todo caso se superen los topes fijados por el Gobierno nacional. Lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia. […]. 1.3. La solicitud de corrección y/o aclaración 7. Carlos Enrique Pinzón Muñoz, a través de su apoderada judicial, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 20251, solicitó la corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de octubre de 2025. 8.

Argumentó que en la sentencia de segunda instancia se estableció de manera equivocada el extremo final del restablecimiento del derecho, toda vez que «el cálculo está erróneamente relacionado en las fechas del reconocimiento del derecho laboral, puntualmente hasta la fecha del reconocimiento del derecho que quedó errada; porque la relación laboral no terminó el 11 de septiembre de 2014 como quedó en la parte resolutiva, sino hasta el 29 de agosto de 2016 y siendo coherente con lo decidido en la sentencia de primera instancia en un relación laboral que estuvo (sic) vigente hasta la fecha». 9.

Señaló que el presente caso se enmarca en los presupuestos normativos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso para la aclaración y/o corrección de la sentencia, pues se trata de errores en las palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia. 1 Samái, índice 16, expediente digital, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «11_MemorialWeb_Otro-ADICIONACLARACION(.pdf) NroActua 16».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Como la sentencia del 2 de octubre de 2025 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha providencia. 2.2.

Aclaración, corrección y adición de providencias 11. El artículo 285 del CGP2 dispone que la petición de aclaración: a) Tiene como fin esclarecer conceptos o frases de las providencias que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. b) Procede de oficio o a petición de parte. c) Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 12.

Por su parte, el artículo 286 del CGP3 faculta al juez para corregir las providencias bajo las siguientes reglas: a) El propósito de esta figura es subsanar errores y omisiones formales, puramente aritméticos, de cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. b) Procede de oficio o a petición de parte. c) Puede solicitarse y/o efectuarse en cualquier tiempo. 13.

Finalmente, el artículo 287 del CGP4 autoriza la adición de providencias en los siguientes términos: a) Permite al juez pronunciarse sobre los extremos de la materia objeto de estudio o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. b) Procede de oficio o a petición de parte. c) Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 14.

En relación con las anteriores normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”5, 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179).

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial 5 pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas6, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»7. 2.3.

Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1. Oportunidad 15. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 2 de octubre de 2025 se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 27 de octubre de 20258. 16. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 29 de octubre de 2025. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se tiene por realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente9. 17.

En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 30 de octubre de 2025 al 4 de noviembre de 202510. La solicitud de corrección y/o aclaración fue presentada el 30 de octubre de 202511, es decir, oportunamente. 18. En todo caso, la corrección de decisiones judiciales puede realizarse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, por lo que no se requiere análisis sobre la oportunidad. 2.3.2.

Legitimación 19. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración y/o corrección o adición de la sentencia de la sentencia. Por consiguiente, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, al haber actuado como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimado para realizar las referidas solicitudes. 6 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Samái, índice 15, expediente digital, actuación «Envió de Notificación», documento «Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 15». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, rad. núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 10 De 3 días hábiles según el artículo 302 del CGP. 11 Samái, índice 27, expediente digital, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «17_MemorialWeb_Otro-EXPEDIENTE20210064(.pdf) NroActua 27».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial 6 3. Análisis del caso concreto 3.1. Solicitud de aclaración, corrección y adición de providencias 20. La parte demandante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de octubre de 2025, en lo relativo a las fechas del restablecimiento del derecho, específicamente el extremo final del reconocimiento.

Indicó que la fecha definida en la sentencia de segunda instancia es errada, porque la relación laboral no terminó el 11 de septiembre de 2014, como se señaló en la parte resolutiva, sino que continuó como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia hasta el 29 de febrero de 2016 y posteriormente en Bogotá como magistrado auxiliar hasta el 29 de agosto de 2016, sin solución de continuidad, dentro de una relación laboral que se encuentra vigente, comoquiera que actualmente ocupa el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 21.

Para la Sala, aunque la apoderada del accionante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia frente a la fecha final del restablecimiento del derecho ordenado, se entiende que, en realidad, se trata de una petición de adición de la providencia, toda vez que pidió precisar el límite temporal del reconocimiento hasta que el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz continúe desempeñando cargos que le otorguen el derecho.

Esta interpretación se fundamenta en el principio de congruencia y en la necesidad de garantizar la integridad del fallo, evitando vacíos que afecten la ejecución de la decisión. Por lo tanto, la solicitud se resolverá conforme al artículo 287 del Código General del Proceso. 22. Una vez precisado lo anterior, se observa que, la sentencia de segunda instancia estableció como fecha final para el reconocimiento de las sumas adeudadas el 11 de septiembre de 2014, por ser el límite temporal del ejercicio del cargo acreditado en el expediente a la fecha de presentación de la demanda. 23.

Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2025 no realizó un pronunciamiento específico sobre la pretensión del reconocimiento de lo solicitado por el demandante desde la fecha de su nombramiento como magistrado de descongestión el 29 de agosto de 2011 y mientras se cause el derecho hacia futuro, por lo que conviene realizarlo en el presente pronunciamiento. 24.

En consecuencia, se complementa la sentencia para precisar que el restablecimiento del derecho comprende el período del 29 de agosto de 2011 al 11 de septiembre de 2014 y, en adelante, hasta que el actor ocupe cargos que le otorguen el derecho. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial 7

RESUELVE

PRIMERO: DICTAR sentencia complementaria de segunda instancia, para precisar que, para todos los efectos legales, el derecho reconocido a favor de Carlos Enrique Pinzón Muñoz tendrá como extremo final el 11 de septiembre de 2014 y, en adelante, hasta que ocupe los cargos que le otorguen el derecho.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx