Micelio
11001031500020220157400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 2303 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Recurso de súplica.

Auto que rechaza la demanda AUTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de abril de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2022, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada, presentó demanda (recurso extraordinario de revisión) y como pretensiones solicitó1: • «Que se revoque la sentencia de fecha 8 de febrero de 20212, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado. • En caso de no considerarse lo anterior, de forma subsidiaria solicito que se deje sin efectos el numeral 6º de la referida sentencia en la que ordena: “(…)

SEXTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, en los términos expuestos en esta providencia…)».

Adicionalmente, pidió que se decreten las siguientes medidas cautelares: «1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052701 en el que actúan como demandantes el señor Orlando Buendía Méndez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Según se puso de presente en el auto inadmisorio de la demanda, el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 10 de marzo de 2022 y la sentencia objeto de censura se notificó por edicto electrónico publicado en la página web del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021 y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 proceso de reparación directa No. 25000232600020110052701 en el que actúan como demandantes el señor Orlando Buendía Méndez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052701 en el que actúan como demandantes el señor Orlando Buendía Méndez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral SEXTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 8 de febrero de 2021, en el que se ordenó: ( )

SEXTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, en los términos expuestos en esta providencia…).

Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo del recurso extraordinario de revisión». El 5 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora del proceso inadmitió la demanda y le otorgó a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane lo siguiente3: «(i) Se indique el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones; ii) Se remita copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021».

En relación con las medidas cautelares solicitadas decidió rechazarlas, porque la suspensión de los efectos de la sentencia fue prohibida expresamente por el parágrafo del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), introducido por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 y, además, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó el criterio sobre su improcedencia en esta clase de procesos4.

El 7 de abril de 2022 se notificó la anterior decisión, contra la cual no se interpuso recurso5. El 21 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora radicó memorial por medio del cual afirmó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, así6: «1. Me permito indicar el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones; así Demandante Calidad Cesar Buendía Méndez, José Vicente Buendía Méndez y Orlando Buendía Méndez Víctimas directas y quienes son hermanos José Vicente Buendía Padre de las víctimas directas Nelly Méndez Madre de las víctimas directas José Vicente Buendía Méndez Hermano de las víctimas directas Ana Milena Ramírez Marín Compañera permanente del señor 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Auto del 14 de agosto de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02078-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Índice 8 de SAMAI. 6 Índice 10 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Orlando Buendía Méndez una de las víctimas directas Las direcciones de notificación electrónica que figuran en el expediente son: samirsair11@hotmail.com El abogado Samir Sair Samudio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía N.º […];

T.P. N.º […] del Consejo Superior de la Judicatura y correo electrónico: samirsair11@hotmail.com, quien ha venido actuado como apoderado de la parte actora es decir de todos y cada uno de los demandantes, sin que a la fecha de la presente se le hubiera revocado el poder. *Nación – Fiscalía General de la Nación: correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co 2.

Por otra parte me permito expresar que el día de hoy se remitió copia de la demanda al apoderado de los terceros intervinientes y a la ANDJE». El expediente pasó al despacho sustanciador el 25 de abril de 20227, y el 27 del mismo mes y año, la apoderada de la parte actora radicó escrito en el que puso en consideración de la magistrada sustanciadora lo siguiente8: «1.

El día 21 de abril de 2021 a través de la ventanilla virtual radiqué escrito subsanando el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: […] 2. El día 26 de abril de 2022, a través de comunicación telefónica con un funcionario del despacho se me informó que el memorial referido en el numeral anterior había quedado dos veces radicado a través del aplicativo de ventanilla virtual, y que venía sin el soporte del envió de la demanda y sus anexos a las partes intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3.

De la revisión de mi correo electrónico institucional el día de ayer a efectos de buscar el referido correo electrónico al cual se hizo alusión en el escrito contentivo de la subsanación; me percaté que el correo no fue enviado, por un yerro involuntario, y pudo deberse a problemas de conexión de internet, sino que quedo en la carpeta de borradores. 4.

Sin embargo el día de hoy fue remitido a las partes intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; verificándose el envío y acuse recibo del mismo. Anexo los respectivos soportes». El 28 de abril de 2022, con fundamento en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, la magistrada sustanciadora del proceso profirió auto mediante el cual rechazó la demanda9, con fundamento en que la parte actora: (i) No subsanó oportunamente el yerro relacionado con la remisión de copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes del medio de control de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

(ii) Si bien la entidad relacionó los terceros interesados que debían ser notificados en forma personal, lo cierto es que suministró la dirección de quien los representó judicialmente en el proceso de reparación directa, esto es, del apoderado judicial, mas 7 Índice 12 de SAMAI 8 Índice 13 de SAMAI. 9 Notificado por estado el 2 de mayo de 2022 (índice 16 y 19 de SAMAI) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 no indicó las direcciones físicas y electrónicas de los señores Orlando Buendía Méndez, Cesar Buendía Méndez y José Vicente Buendía Méndez como víctimas directas, José Vicente Buendía y Nelly Méndez, quienes son los padres de las víctimas directas y Ana Milena Ramírez Marín, en calidad de compañera permanente del señor Orlando Buendía Méndez.

Agregó que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no la continuación del de reparación directa, razón por la cual no resultan válidas las notificaciones realizadas al apoderado judicial del proceso ordinario, pues el contrato de mandato terminó allí y no es suficiente para garantizar la efectiva vinculación y notificación en este nuevo proceso.

El 5 de mayo de 2022, la apoderada de la parte actora interpuso de forma directa el recurso de súplica contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda10, por lo que el expediente pasó al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto por ser la siguiente en turno11. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora sustentó el recurso de súplica en los siguientes términos12: De acuerdo con el Decreto 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, la demanda debe contener: (i) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, tendrán que indicar también su canal digital y (ii) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. En la demanda del recurso extraordinario de revisión se solicitaron medidas cautelares y, por tal razón, no existía la obligación de remitir copia de la demanda y de sus anexos a la contraparte.

Afirmó que al momento de subsanar la demanda se presentaron dos situaciones, como se le informó al despacho sustanciador: (i) «que al momento de revisar la bandeja de correo enviado, por un yerro involuntario el correo quedó en la bandeja de borradores, y apenas me percate se realizó el envío» y (ii) «que el traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se realizó al señor Samir Sair Samudio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía […] y tarjeta profesional […] al correo electrónico samirsair11@hotmail.com, esto por cuanto a la fecha sigue representando los intereses de los terceros interesados, pues a la fecha no se ha revocado poder según certificación de Samai de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y dicho apoderado ha ejercido actuaciones recientes a favor de las referidas personas tal y como ha solicitado expedición de copias auténticas; así se puede apreciar en el sistema de consulta siglo XIX».

Cuando se interpuso la demanda de reparación directa (año 2011), no estaba previsto que se aportaran las direcciones de notificación de correo electrónico de las partes, por lo que es válida la dirección electrónica del apoderado judicial que actualmente sigue a cargo de los terceros interesados, pues ellos le otorgaron poder general. 10 Índice 20 de SAMAI. 11 Índice 23 de SAMAI. 12 Índice 20 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020 y concluyó que conforme a esta, la finalidad del Decreto 2080 de 2021 es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de justicia, por lo que a su juicio, la aplicación de esas disposiciones transitorias no pueden volverse en contra de la finalidad definida por la norma, y mucho menos imponer cargas excesivas que entorpezcan el despliegue de la actividad de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Competencia La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión es competente para decidir el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 107 de la Ley 1437 de 201113 y el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado)14. II.

Recurso de súplica Procedencia y oportunidad del recurso de súplica Conforme al numeral 3 del artículo 246 del CPACA, norma modificada por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202115, el recurso de súplica es procedente porque está dirigido contra el auto por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, se advierte que el auto recurrido se notificó por estado el 2 de mayo de 202216 y el recurso de súplica17 se presentó el 5 de mayo del mismo año18, siendo oportuna su interposición en los términos del literal c) del artículo 246 del CPACA19.

Direcciones físicas y canales digitales para efectos de notificación a los demandantes y terceros intervinientes en el proceso ordinario La magistrada sustanciadora del proceso inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que «[s]e indique el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones».

En el auto por medio del cual se rechazó la demanda se expuso que, si bien la actora relacionó los terceros interesados que debían ser notificados en forma personal, no suministró sus direcciones –física y canales digitales-, toda vez que aquella informada correspondía a quien los representó judicialmente en el proceso de reparación directa 13 El cual dispone: Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 14 Conforme con el cual, las Salas Especiales de Decisión decidirán, entre otros asuntos, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 15 El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos dictados por el magistrado ponente: «3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». 16 Índice 19 de SAMAI. 17 Conforme al literal a) del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. 18 Índice 20 de SAMAI. 19 Ese literal indica que, si el auto se notifica por estado, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 (apoderado judicial), dirección que, a juicio de la magistrada sustanciadora no resultaba válida en este trámite.

Como se observa en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora indicó que la dirección de notificaciones que obra en el expediente es samirsair11@hotmail.com, precisándose en el recurso de súplica que es quien «sigue representando los intereses de los terceros interesados, pues a la fecha no se ha revocado poder según certificación de Samai de la sección Tercera del Consejo de Estado, y dicho apoderado ha ejercido actuaciones recientes a favor de las referidas personas tal y como ha solicitado expedición de copias auténticas; así se puede apreciar en el sistema de consulta siglo XIX», con lo cual se entiende que la única dirección de la que tiene conocimiento la parte actora es aquella informada en su oportunidad, lo que a juicio de la Sala resulta suficiente para que se considere cumplido el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA20.

La carga procesal prevista en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 La magistrada sustanciadora del proceso inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que remitiera «copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021».

Comoquiera que dentro del término concedido no se subsanó la demanda, se procedió a su rechazo con fundamento en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA. Para resolver, se advierte que el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 202021, dispone: «ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 20 «7.

Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 21 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» [se destaca].

Por su parte, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece: «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» [se destaca]. Del contenido de las anteriores normas, citadas en el auto inadmisorio de la demanda, se tiene que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, el demandante al presentar la demanda o su subsanación, deberá enviar por medio electrónico copia de tales escritos y de los anexos a los demandados.

El incumplimiento de ese deber es causal de inadmisión, y le corresponde al secretario velar por su observancia. Así, para el debido acatamiento de esa exigencia se requiere que la parte actora al presentar la demanda o subsanarse: (i) envíe la demanda y sus anexos a los demandados y (ii) acredite ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. Respecto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 202022, expuso: «279. […] las cargas procesales previstas en los artículos 4º, 6º y 9º imponen permiten agilizar el trámite de los procesos en cuanto: (i) la colaboración de las partes en la provisión de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma efectiva a evitar la parálisis del proceso en los eventos en que no sea posible acceder al expediente del proceso;

(ii) la inclusión del correo electrónico de notificación del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisión al demandado previo a la admisión facilita el proceso de notificación del auto admisorio y habilita la comunicación con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por último, (iii) la eliminación de requisitos formales para la fijación de estados de forma electrónica y la remisión de las actuaciones procesales a la contraparte desde su presentación agilizan el trámite del proceso y contribuyen a la eficiencia de las autoridades judiciales al descargarlas de labores secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC. […] 283 […] en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.

Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en 22 M.P. Richard S. Ramírez Grisales.

Por la que se declaró exequible de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.

En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia. […] 292.

Las medidas incluidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 distribuyen de forma temporal algunas cargas procesales a las partes para facilitar el trámite del proceso mediante el uso de TIC, mientras la administración de justicia avanza con la implementación de los planes y proyectos necesarios para adecuar la infraestructura judicial a las condiciones que permitirán la adopción plena de las soluciones que ofrece la tecnología para mejorar la eficiencia de la administración de justicia, tal como lo previó el legislador ordinario desde la emisión de la LEAJ y el CGP».

De lo anterior se tiene que, el deber del demandante al presentar la demanda, de enviar en forma simultánea y por medio electrónico copia de esta y de sus anexos a los demandados, en palabras de la Corte Constitucional corresponde a una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brinden inmediatez y permitan la interacción de los sujetos procesales.

Esa carga procesal, para la Corte Constitucional no incide en el ejercicio del derecho de contradicción, toda vez que «el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones» y tal medida «contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación»23.

Como se expuso con anterioridad, para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA24, se requiere el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados -salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas-, y su acreditación ante al juez; en este caso particular, al haberse solicitado medidas cautelares, en principio resultaba aplicable la salvedad a dicha exigencia. Si bien en el auto inadmisorio de la demanda la magistrada sustanciadora rechazó las medidas cautelares y ordenó que «se remita copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021», lo que no fue atendido dentro del término de cinco (5) días, lo cierto es que la orden fue acatada en forma previa a la expedición y notificación del auto de rechazo, lo cual concreta el deber de colaboración con la administración de justicia y el principio de economía procesal.

Por lo tanto, la Sala dando prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en atención a las particularidades del caso, tendrá por acreditado ese requerimiento y subsanada en ese aspecto la demanda, en tanto no se puede desconocer la finalidad de las citadas normas y las facultades del juez como director del proceso. 23 Cfr. el considerando 251 de la sentencia C-420 de 2020. 24 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Por consiguiente, la Sala revocará la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda, en consideración a que la parte actora la subsanó. En su lugar, se ordenará proveer sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto del 28 de abril de 2022, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso rechazó la demanda.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para que provea sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Salva el voto