1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Accionante: ANDRÉS HUMBERTO MESA CARDOZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia porque se pretende reabrir el debate jurídico.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Andrés Humberto Mesa Cardozo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 26 de abril de 2022, el señor Andrés Humberto Mesa Cardozo, en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a elegir y ser elegido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos relevantes El accionante señaló que el Concejo Municipal de Aquitania realizó un concurso de méritos para seleccionar al personero municipal, proceso que se surtió de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.
Una vez surtidas todas las etapas del concurso, mediante Resolución 49 del 23 de junio de 2021, se protocolizó la elección del señor Mesa Cardozo como Personero Municipal de Aquitania para el período 2020-2024. En contra del anterior acto, el señor Iván Camilo Pérez Ochoa -segundo de la lista de aspirantes- promovió una demanda de nulidad electoral.
El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, el 9 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en uno sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación a la Constitución Política, todos bajos una argumentación similar.
Al respecto, manifestó que tanto el material probatorio, como la jurisprudencia y la Ley le otorgaron a los Concejos Municipales la potestad de adelantar el concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de manera directa con sus propios recursos y sin necesidad de acudir a una institución de educación superior o terceros especializados, “argumentos que fueron expuestos en la defensa de la primera instancia y reiterados en los argumentos de apelación y que no tuvieron eco en las sedes de decisión”.
Alegó que el contrato que celebró el Concejo Municipal de Aquitania con la empresa OLTED tenía como objeto “prestar el servicio de Unidad de Apoyo Normativo al Concejo Municipal de Aquitania, Boyacá, a través de asesoría Jurídica”, razón por la que elaboró las preguntas pero no adelantó las etapas del concurso de mérito, situación que fue corroborada con el oficio expedido por el mismo Concejo Municipal.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 3 Adujo que todas las etapas se surtieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico y se cumplieron con los protocolos de seguridad y confidencialidad, por lo que el acto administrativo cuestionado era legal, lo que se podía corroborar con el Acuerdo 018 de 2019, la Resolución 021 de 2021, el acta de informe del proceso de selección y el oficio del Concejo Municipal de Aquitania.
Indicó que en las providencias cuestionadas no se estableció la forma en que se infringió supuestamente las normas en que debía fundarse el acto y se interpretó de manera equivocada el Decreto 1083 de 2015 al considerar que “el concurso de méritos se debe adelantar únicamente a través de un tercero o una universidad”, desconociendo que la Ley y la jurisprudencia han avalado la posibilidad de que el concurso se adelante de manera directa por el Concejo Municipal con sus propios recursos, razón por la que señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): No existe norma alguna que prohíba que los concejos municipales puedan adelantar el concurso de manera directa con sus propios recursos, como tampoco desarrollo normativo que señale que las Oficinas Jurídicas de los Concejos Municipales o Unidades de Apoyo Normativo no son un recurso propio de estas corporaciones.
Razón por la cual en ningún momento puede predicarse una “infracción de las normas en que debían fundarse” como erradamente los señalaron las providencias accionadas, aparentemente las providencias accionada pretenden imponer una carga que nunca contemplo ni el legislador ni la jurisprudencia de las altas Cortes a los concursos adelantados directamente por los concejos municipales.
De otro lado, manifestó que el accionante indujo a error a los jueces de instancia al allegar al proceso ordinario pruebas que involucraban a uno de sus hermanos en un delito político y al otro en una inhabilidad por parentesco, hechos que eran ajenos al proceso y que lo único que buscaba era “predisponer al juzgador”. El accionante señaló diferentes providencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y un Concepto del Departamento de la Función Pública en el que, según él, se sostiene que los Concejos Municipales tienen la potestad de adelantar de manera directa el concurso de mérito sin necesidad de acudir a un tercero, decisiones “que igualmente fueron señaladas dentro de las diferentes Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 4 actuaciones procesales” del proceso ordinario.
Al respecto indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Simplemente obviaron toda el desarrollo jurisprudencial que han adelantado las altas cortes respecto de las opciones dadas para adelantar este trámite, pues reitero únicamente se dedicaron a determinar la idoneidad de un tercero que NO fue contratado para que adelantara el trámite, asumiendo sin material probatorio alguno que se había tomado la opción de adelantar el tramite a través de un tercero especializado, Hipótesis basada únicamente en una interpretación errada de la jurisprudencia y la norma.
En cambio, si se aportó abundante material probatorio con él se demostraba que el Concejo Municipal de Aquitania desde el primer momento acogió la opción de adelantar el trámite de manera directa con sus propios recursos, e igualmente obviaron que la las Unidades de apoyo normativo son un recurso propio de los concejos municipales (destacado del original).
Finalmente, expuso que existió una violación directa de la Constitución Política, pues no se cumplió con lo prescrito en su artículo 313 y las normas que lo desarrollaron. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.
Tutelar los derechos fundamentales actualmente vulnerados por la providencia EL DERECHO AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD A ELEGIR Y SER ELEGIDO, en consonancia al bloque de constitucionalidad al derecho fundamental de ACCEDER A CARGOS PUBLICOS previsto en la declaración universal de los derechos humanos Art. 21 Num 2 y la convención interamericana de los derechos humanos Art. 23. 2.
Acorde a lo anterior ordenar Revocar a la decisión tomada en las providencias accionadas y en consecuencia se ordene la suspensión definitiva de la ejecutoria de las providencias aquí enjuiciadas. 3. Por la violación a los derechos fundamentales aquí expuestos se ordene la protección de mi derecho al trabajo como personero municipal de Aquitania hasta terminar el perido constitucional dispuesto para el cargo. 4.- La oposición 4.1.
Mediante auto del 3 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó al señor Iván Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 5 Camilo Pérez Ochoa como tercero con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó, contrario a lo indicado por el accionante, que en la sentencia cuestionada sí se tuvo en cuenta que el concurso de méritos se adelantó de manera directa por el Concejo Municipal; sin embargo, se estudió si OLTED, al realizar el cuestionario, cumplió con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y estableció que el personal de dicha empresa no contaban con los “conocimientos y competencias laborales que permitan de manera objetiva evaluar la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones del cargo de personero que fue convocado”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 8 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 9 asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que: i) en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que el concurso de méritos se adelantó de manera directa por el Concejo Municipal; ii) que OLTED no fue contratada para 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 10 adelantar el concurso sino para elaborar el cuestionario; iii) que OLTED es la Unidad de Apoyo Normativo y Oficina Asesora Jurídica del Concejo y iv) que la Ley y la jurisprudencia determinan la obligación de acudir a un tercero especializado.
En el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, la parte actora alegó lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos):
2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de los demandados la impugnó oportunamente solicitando se revoque la misma, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes repartos: i) La Juez de instancia parte de un supuesto errado al afirmar que fue un tercero (OLTED) quien adelanto el concurso de méritos, debido a que OLTED nunca fue contratado para adelantar tal tramite, por lo que no es viable analizar su idoneidad en el mismo, precisando que éste fue adelantado de forma directa por el Concejo Municipal de Aquitania en uso de la facultad legal y jurisprudencial que les fue conferida para adelantar el concurso de manera directa con sus propios recursos, contando para ello con el acompañamiento y la asesoría de una Unidad de Apoyo Normativo de conformidad con el artículo 78 de la Ley 617 de 2000.
Adicionalmente, preciso que en ningún momento ni el legislador ni la jurisprudencia impuso la carga a los Concejos Municipales de que estos acudieran de manera obligatoria a un tercero especializados en procesos de selección de personal cuando estas corporaciones decidan adelantar el procedimiento de forma directa. ii) De aceptar el supuesto que OLTED adelantó el Concurso de Méritos como tercero, debe verificarse que el Juzgado nunca vinculo a OLTED como parte dentro del presente medio de control para que este ejerciera su derecho a la defensa. iii) La providencia apelada en ningún momento declara la nulidad de la Resolución 021 de 2021 que es la contentiva de la convocatoria del concurso de méritos y la que enmarca el proceso de selección acorde a lo dispuesto por el Decreto 1083 de 2015, por lo que considera que el fallo adolece de coherencia, en tanto que si la consideración para declarar la nulidad de los actos ejecutivos de contenido particular, contenidos en el Acta de Sesión Plenaria del 23 de junio de 2021 y de la Resolución No. 049 de la misma fecha, es la supuesta falta de capacidad de una entidad que fue contratada para adelantar el trámite del concurso de méritos (causal de nulidad que asegura corresponde es a los actos de contenido general), lógicamente se debió demandar y anular la referida Resolución 021 de 2021, pero como no fue así, asegura que “SE MANTIENE EL SUPUESTO DEFECTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA SUPUESTA NULIDAD INVOCADA AL NO DECLARSE LA NULIDAD DEL MISMO”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 11 iv) La providencia apelada desconoce que OLTED es la Unidad de Apoyo Normativo y Oficina Asesora Jurídica por lo tanto es un recurso propio del Concejo Municipal y valido para que esta oficina adelantara las preguntas que se formularían dentro del concurso de méritos atendiendo la especificidad y el grado técnico para adelantar tales preguntas, trámite que asegura fue adelantado conforme al protocolo de seguridad adoptado por el Concejo Municipal de Aquitania, siendo aplicadas y evaluadas las pruebas directamente por los concejales miembros de la comisión accidental conforme al artículo 21 de la resolución 021 del Concejo Municipal de Aquitania. v).
La providencia apelada desconoció el material que demuestran que el Concejo Municipal de Aquitania adelanto el concurso de manera directa, como lo son, la Resolución 021 de 2021 “por medio de la cual se adopta el protocolo de confidencialidad y seguridad de las preguntas y pruebas de conocimientos y de competencias laborales en el concurso público y abierto de méritos adelantado por el concejo municipal de Aquitania, Boyacá, mediante convocatoria pública no. 02 de 2021 y reglamentado mediante resolución administrativa no. 021 de 2021”, en el que se indicó que el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Aquitania se adelantara directamente por el concejo Municipal conforme el reglamento que regula el proceso de selección. Igualmente, hace relación al manual de funcionamiento del Concejo Municipal, el acta de informe proceso de selección de preguntas de la Unidad de Apoyo Normativo y el Oficio del Concejo Municipal que dio respuesta al requerimiento que hiciere el juzgado, así como los documentos que acreditan las altas calidades académicas y profesionales de quien aprobó satisfactoriamente el concurso de méritos calidades que sobresalían sobre los demás participantes del concurso de méritos11.
Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 7 de abril de 2022, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia, razón por la que se indicó, frente a las normas aplicables al concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, lo siguiente (transcripción literal): A partir de esta preceptiva, corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i) Universidades (ii) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Así pues, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al interrogante de qué se entiende por ‘entidades especializadas en procesos de selección de personal’ contenida en el artículo 2.2.27.1. del Decreto no 1083 de 2015 ha concluido que dicha calidad se predica de ‘aquella persona jurídica pública o privada que tenga en su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal’. 11 Extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 12 En conclusión, del critero de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, se concluye que no se prohíbe de ninguna manera que los Concejos Municipales deleguen dicha facultas o realicen convenios interadministrativos de apoyo normativo para adelantar los concursos, siempre que quien se contrate sea una entidad enlistada en el artículo ejusdem y sea idónea para adelantar procesos de selección de personal, lo cual se verificará en su objeto social o en los estatutos que la rigen.
Frente al caso concreto indicó que (se transcribe de forma literal): En este orden de ideas, del análisis de probatoria referenciado se puede colegir que el Concejo Municipal de Aquitania, a efectos de llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del personero municipal de dicha localidad, no contrato a universidades o instituciones de educación superior o de entidades especializadas en procesos de selección de personal, ni celebró convenios interadministrativos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, sino que adelanto de manera directa los trámites pertinentes, contando para ello con el acompañamiento de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED, la que por solicitud del Concejo elaboró las preguntas que componían los cuestionarios de las pruebas de conocimientos y de competencias laborales en el marco del concurso de méritos para elegir al personero municipal de Aquitania, y prestó asesoría para resolver las reclamaciones, actuaciones que conforman prácticamente el 80% del procedimiento para el concurso de méritos del Personero Municipal de Aquitania.
En este punto resulta importante señalar que, si bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales de manera directa pueden adelantar el concurso de méritos para la elección de personeros, y que de acuerdo con el artículo 2.2.27.6 ibidem, puede apoyarse con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, como sería el caso de la OLTED, organización con la suscribió contrato de prestación de servicios para ‘Prestar el servicio de Unidad de Apoyo Normativo al Concejo Municipal de Aquitania, Boyacá, a través de la asesoría jurídica y apoyo a la gestión en el estudio, revisión, análisis y presentación de Proyectos de Acuerdo Municipal, Control Político, funcionamiento interno y demás servicios especificados en los estudios previos y la propuesta’, es menester determinar si el procedimiento efectuado por el Concejo Municipal de Aquitana con el acompañamiento de la OLTED, se realizó con el acatamiento de los estándares mínimos para la elección del personero, establecidos en el Decreto 1083 de 2015, dentro de los que se encuentra el ‘ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones’.
A efectos de determinar el cumplimiento de los anteriores estándares, resulta imperioso determinar las calidades de la organización que realizó los cuestionarios de las pruebas de conocimientos y de competencias laborales en el marco del concurso de méritos para elegir al personero municipal de Aquitania, y que determinó las respectivas respuestas, esto es, de la OLTED, en tanto que las referidas pruebas fueron las que permitieron determinar la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 13 idoneidad de la persona que aspiró al cargo de personero municipal y que resulto designado en el mismo, por consiguiente, es del caso remitirnos al certificado de existencia y representación legal de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED, a efectos de verificar su objeto social y fines (…).
De la lectura de los fines establecidos por la OLTED, NO se observa ninguno que esté encaminado al desarrollo de procesos de selección de personal o a la realización de concursos de méritos, sino que su enfoque está dirigido a implementar programas, proyectos, actividades, capacitaciones, debates y jornadas culturales para el desarrollo económico y social de las comunidades, así como velar por el desarrollo de la democracia territorial, su ordenación y modernización; fomentar y defender los derechos de los desplazados; promover reformas que respalden el desarrollo de las comunidades, entre otros aspectos afines que en nada tienen que ver con el desarrollo de concurso de méritos, ni se abstrae de sus fines que las personas que integran dicha organización cuenten con conocimientos en asuntos jurídicos aptos para realizar las preguntas de conocimientos y competencias laborales que permitan de manera objetiva evaluar la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones del cargo de personero que fue convocado.
En consecuencia, al evidenciarse que la OLTED, para el momento en que elaboró las preguntas de conocimiento y de competencias laborales que se aplicaron en el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal para lo que restaba del periodo 2020- 2024, no contaba con la idoneidad para brindar asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Aquitania en el proceso de concurso de méritos, resulta evidente que los actos administrativos por medio de los cuales fue electo el señor Andrés Humberto Mesa Cardozo en el cargo de personero municipal de esa localidad para lo que resta del período 2020- 2024, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, específicamente, en lo relacionado a los estándares mínimos para la elección del personero, establecidos en el Decreto 1083 de 2015, tal como lo consideró la juez de instancia (…).
Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial no se torna arbitrario o abrupto; se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente y al ordenamiento jurídico. En efecto, en la sentencia cuestionada se manifestó que el concurso de méritos para la elección del personero municipal se adelantó de manera directa por el Concejo Municipal y no se contrató a un tercero especializado en procesos de selección de personal, pues OLTED -Unidad de Apoyo Normativo- se encargó solamente de la elaboración de las preguntas de conocimiento y de competencias laborales.
Aclaró que OLTED no tenía como finalidad desarrollar procesos de selección o realizar concursos de méritos y tampoco se logró establecer que su personal contaba con conocimientos jurídicos para realizar el cuestionario de manera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 14 objetiva, por lo que se incumplieron con los estándares mínimos establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
En virtud de lo anterior, concluyó que OLTED “no contaba con la idoneidad para brindar asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Aquitania en el proceso de concurso de méritos”, por lo que los actos acusados estaban viciados de nulidad. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Es tan claro que lo que se busca es seguir discutiendo los mismos asuntos del proceso ordinario y no una afectación iusfundamental que en la demanda de tutela se indicó que los “argumentos que fueron expuestos en la defensa de la primera instancia” también fueron “reiterados en los argumentos de apelación”. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-00 Actor: Andrés Humberto Mesa Cardozo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela 15 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF AUSENTE CON PERMISO AUSENTE CON PERMISO