CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06433-00 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el actor señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la providencia acusada (defecto sustantivo y fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse. 3.- El Tribunal Administrativo del Huila analizó adecuadamente la norma que la actora invocó en su escrito de tutela, así: <<al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el MUNICIPIO DE NEIVA no es responsable de la mora, porque […] el acto de reconocimiento fue expedido y notificado oportunamente […] dentro del término dispuesto legalmente para la expedición (15 días) y ejecutoria (10 días) de la resolución>>.
Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 11001-03-15-000-2022-06433-00 4.- La autoridad judicial accionada concluyó que el FOMAG era el responsable de sanción moratoria por dos razones: (i) no dispuso oportunamente el desembolso del valor reconocido por concepto de cesantías parciales y (ii) la obligación reclamada empezó a correr el 23 de noviembre de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 5.- Por lo anterior, no se observa la configuración de ningún defecto derivado de los cargos de la actora relacionados con la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y con la posibilidad de ordenar que se condene al Municipio de Neiva por la presunta tardanza en que incurrió durante el trámite administrativo para el reconocimiento de las cesantías.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado