1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Solicitante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: REAJUSTE PENSIÓN CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Carlos Julio Castilla Martínez. II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia1 El solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005), con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García, y que, como consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (i) el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC «desde el año 1997 hasta el 2004» 1 Folios 2 a 4.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y (ii) el pago de las diferencias que se generen, debidamente indexadas. 2.2. Hechos I) El accionante relató que fue pensionado por invalidez por el Ministerio de Defensa Nacional, con la Resolución 2745 del 18 de noviembre de 2003, con efectos desde el 31 de octubre de 2002.2 II) Según el peticionario, la mesada pensional a partir de entonces se ha incrementado con el principio de oscilación, a pesar de que el reajuste fue inferior al índice de precios del consumidor certificado por el DANE.
III) Mediante escrito del 6 de febrero de 2013 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003- 06152-01 (8464-2005), la cual fue denegada con el oficio OFI13-6100-MDNSGAGPSAP del 11 de marzo de 2013. IV) Señala el peticionario que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante del proceso de la sentencia de unificación invocada. 2.3.
Traslados Por auto del 11 de diciembre de 2013 3, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia 2 Folio 69. 3 Folios 21-30. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.
En esa oportunidad se pronunciaron: A) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 adujo que la sentencia con radicado número 25000-23-25-000-2003- 06152-01 del 17 de mayo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, no es de unificación jurisprudencial, por lo tanto considera que «la presente petición invoca una sentencia que no se acomoda a la categoría descrita en el artículo 270 del CPACA, por lo cual no podría accederse a la petición de extensión por no cumplir con uno de los requisitos previstos para este trámite».
B) El Ministerio de Defensa Nacional5 señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia es improcedente por cuanto el demandante no tiene derecho, toda vez que le es más favorable el principio de oscilación que el aumento realizado por el IPC. Adicionalmente, argumentó que la sentencia invocada dirime una situación particular y concreta frente a un sujeto determinado y no contiene efectos erga omnes como lo pretende hacer ver el solicitante. 2.4.
Alegatos Las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 4 Folios 49 a 58. 5 Folios 71 a 76. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 insistió en que la sentencia con radicado número 25000-23-25-000-2003- 06152-01 del 17 de mayo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA.
Sin embargo, y al margen de lo anterior, la ANDJE considera pertinente corroborar con la entidad convocada que no se encuentre en curso una demanda judicial con las mismas pretensiones. En línea con lo anterior y en caso que se acceda a las pretensiones del convocante, la ANDJE solicita que se tenga en cuenta la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
B) El Ministerio de Defensa Nacional7, por intermedio de apoderado judicial, indicó que se aplicará la sentencia de unificación proferida en el proceso radicado núm. 25000-23-25-000-2003- 06152-01 (8464-2005), con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García, en los términos de la misma siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para el solicitante.
C) El Ministerio Público8 señaló que no se cumplen los presupuestos previstos en el trámite de extensión de jurisprudencia para hacer extensiva al solicitante la sentencia invocada, puesto que no se halla en la misma posición fáctica y jurídica del accionante de dicha providencia. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 34. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 35. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 36.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Dado que, el demandante ostentaba una asignación de retiro por la respectiva caja, mientras que, en este caso se trata de una pensión de invalidez.
Adicionalmente, el solicitante prestó sus servicios en el Ejército Nacional y el accionante de la sentencia de unificación laboró en la Policía Nacional. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación con radicado número 25000-23-25-000-2003-06152-01 del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia del 17 de mayo de 2007 y (iii) el caso concreto. 3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA9, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante 9 Si bien el presente asunto inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021 toda vez que la actuación no encuadra dentro de las previsiones de que trata el Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: 1.
Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»10.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA11 y (iii) en ella se haya inciso 4º del artículo 86, es decir, no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 11 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocido un derecho.
Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» (negrita con subrayas fuera del texto).
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación12. 3.2.2 Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2007 La providencia invocada por la parte solicitante es la sentencia con número de radicado 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. En la referida providencia se entró a resolver el caso del excoronel de la Policía José Jaime Tirado Castañeda, el cual sirvió en la Policía Nacional por espacio de 36 años y se retiró del servicio el 11 de marzo de 1987.
En particular, el actor solicitaba el reajuste pensional entre los años 1996 a 2003, debido a que se encontraba perjudicado por la aplicación del incremento anual del sistema de oscilación que y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia contempla el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Por lo anterior, perseguía que se le aplicara el incremento anual con base en lo establecido en la Ley 238 de 1995, es decir, que el aumento en su asignación de retiro debía ser con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, esto de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el fallo invocado accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes precisiones: (i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última normativa;
(ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, en la medida en que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este último sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior;
(iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (artículo 169) y en la Carta Política actual sucedió otro tanto (artículo 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y policías).
Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y; (iv) El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
En este punto, es importante destacar que la sentencia del 17 de mayo de 2007 no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA13, sino que el mismo Consejo de Estado, a través de diferentes publicaciones, la ha identificado como de unificación jurisprudencial14. 3.2.3 Caso concreto El señor Carlos Julio Castilla Martínez solicita, al igual que lo hizo en sede administrativa, que se (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado núm. 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005), de la Sección Segunda del Consejo de Estado (ii) reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC «desde el año 1997 hasta el 2004» y (iii) paguen las diferencias a que haya lugar, debidamente indexadas. 13 Se pueden consultar, entre otros: audiencia del 23 de marzo de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-2012), audiencia del 4 de julio de 2014, radicados 11001-03-25-000-2013-00992-00 (2197-2013) y 11001-03-25-000- 2013-01033-00 (2319-2013). 14 Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, Jurisprudencia sobre sentencias de unificación y su extensión 2012-2017.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Además, el convocante en sede administrativa hizo una relación de providencias de la subsección B, que con posterioridad al año 2007, mantuvieron el deber de reajustar las asignaciones de retiro «en igual porcentaje a aquel en que varió el IPC»15.
Precisado lo anterior, en el caso del señor Carlos Julio Castilla Martínez se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Resolución 2745 del 18 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al solicitante una pensión de invalidez, a partir del 31 de octubre de 200216. No obstante, la Sala evidencia que el apoderado del solicitante no allegó certificado en el que demuestre el porcentaje de los reajustes efectuados a su pensión de invalidez.
(ii) Escrito del 6 de febrero de 2013, a través del cual el convocante solicitó al Ministerio de Defensa la extensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado interno 8464-200517. (iii) Copia del Oficio OFI13-6100 MDNSGDAGPSAP del 11 de marzo de 2013, mediante el cual la entidad accionada negó lo solicitado, porque «esta Coordinación reajusta las pensiones para el personal uniformado y a sus beneficiarios en la forma prevista en la norma especial que regula el Principio de Oscilación, sin que se pueda pretender que se apliquen normas prestacionales más favorables del régimen especial y al mismo tiempo se le aplique las más favorables del régimen general»18. 15 Ver folio 6 del cuaderno que contiene los traslados. 16 Folio 69. 17 Visible a folios 3 al 9 de los traslados aportados. 18 Visible en los folios 11 al 16 de los traslados aportados al expediente.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas, en el caso concreto es procedente extender la providencia invocada por el solicitante, puesto que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la sentencia de unificación (8464- 2005) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, percibir una pensión de invalidez entre los años 1997 y 2004.
Precisado que lo procedente es extender los efectos del fallo de unificación del 17 de mayo de 2007, el reconocimiento del derecho se hará de manera condicionada y abstracta, esto es, respecto de los años en los que el ajuste con base en el IPC del año anterior resulte más favorable para el señor Carlos Julio Castilla Martínez. Aclarado lo anterior, es necesario realizar la salvedad que, a pesar de que el apoderado del señor Carlos Julio Castilla Martínez solicita el reajuste de la mesada pensional a partir del año 1997 a 2004, lo indicado es extender los efectos del fallo deprecado a partir del 31 de octubre de 2002, fecha en la que obtuvo efectos fiscales la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución 2745 del 18 de noviembre de 2003.
En consecuencia, la reliquidación de la pensión del solicitante se realizará siempre y cuando se demuestre que los reajustes a su pensión de invalidez entre el periodo del 31 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2004, haya sido inferior al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Ahora bien, al variarse el monto de las asignaciones de retiro para el período en que debe tenerse en cuenta el IPC, este aumento deberá reflejarse, incluso, en los reajustes ordinarios de los años subsiguientes hasta que se le dé cumplimiento.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este punto, es importante tener en cuenta que como la petición a la entidad fue presentada el 6 de febrero de 2013, se interrumpió de esta manera la prescripción trienal, por lo que la entidad accionada deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro del solicitante a partir del 6 de febrero de 2010.
Lo último, bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta sección en la sentencia del 10 de octubre de 201919, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad. Para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no había razón para inaplicar tal término. Las sumas generadas deberán reajustarse en su valor, con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde el 6 de febrero de 2010, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001- 03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), C.P. William Hernández Gómez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. - EXTENDER los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado interno 8464-2005, al solicitante Carlos Julio Castilla Martínez, siempre y cuando se demuestre que los reajustes a su pensión de invalidez entre el periodo del 31 octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2004, haya sido inferior al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
SEGUNDO. – CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional en abstracto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA20, toda vez que no existe suficiente material probatorio para determinar sobre qué años se le debe reajustar su mesada pensional. Por consiguiente, el reconocimiento del derecho se hará respecto de los años en los que el ajuste con base en el IPC del año anterior le resulte más favorable al convocante [entre el 31 octubre de 2002 al y el 31 de diciembre de 2004].
La liquidación así realizada será utilizada como base para las mesadas de asignación de retiro del 1° de enero de 2005 en adelante, pero sólo tendrán efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2010, por prescripción trienal. Las sumas generadas en el ordinal anterior, deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: 20 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-00987-00 (2192-2013) Demandante: CARLOS JULIO CASTILLA MARTÍNEZ 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir, desde el 6 de febrero de 2010, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA.
TERCERO. - Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE