Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Demandante: SANTIAGO MANUEL BELTRÁN TIRADO Demandado: JUAN CARLOS PATERNINA OSORIO COMO CONCEJAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO (CÓRDOBA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Inhabilidades para concejales.
Celebración de contratos con entidades públicas. Elemento temporal de la inhabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Santiago Manuel Beltrán Tirado, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Juan Carlos Paternina Osorio como concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024- 2027, con las siguientes pretensiones: 1.
Declarar la nulidad parcial del formulario E-26-CON expedido el 11 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General de Montería, Córdoba, mediante el cual declaró la elección de Concejal del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba al señor JUAN CARLOS PATERNINA OSORIO identificado con la C.C. Nº 1 Expediente digital de primera instancia visible en el índice 3 de Samai.
Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.196.969.499 para el período 2024-2027, toda vez que se encuentra inhabilitado, conforme al artículo 275 numeral 5º del CPACA y los hechos de esta demanda. 2.
Como consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, ordenar la cancelación de la credencial del demandado y, disponer que se supla la curul con el candidato DORANCEL ANTONIO ORTIZ SUÁREZ identificado con la C.C. Nº 11.059.073, de acuerdo con el sistema electoral colombiano, teniendo en cuenta que forma parte de la misma lista del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”.
Y expedirle la credencial. (Resaltado del texto original) 1.2. Hechos 2. La parte actora indicó que mediante el Formulario E-26 CON del 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora General de Córdoba declaró la elección de los concejales del municipio de San Andrés de Sotavento para el período 2024-2027, entre los que se encontraba el señor Juan Carlos Paternina Osorio, quien se inscribió por el movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y obtuvo 760 votos. 3.
Informó que el señor Paternina Osorio celebró el contrato de prestación de servicios 623-2022 con la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento (Córdoba), cuya acta de inicio data del 3 de octubre de 2022 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año. 4. Expresó que el objeto contractual era la «prestación de servicios como apoyo logístico para desarrollar la ejecución de las acciones de los Planes de Intervenciones Colectivas (PIC) en las dimensiones del plan decenal de salud pública, según convenio interadministrativo Nº SS-519-2022». 5.
Refirió que la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol tiene su sede en San Andrés de Sotavento (Córdoba) y corresponde a una entidad pública; además, destacó que, según los estudios previos, la planificación y el pago se realizó en el mismo municipio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante alegó como desconocidos los artículos 2, 13 y 40 de la Constitución Política; 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
Al respecto, aseguró que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido concejal debido a que, durante el año anterior a su elección, celebró un contrato con una entidad pública cuya ejecución se realizó en el municipio de San Andrés de Sotavento. Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Sostuvo que el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra dicha causal de inelegibilidad y, para el caso concreto, se podía comprobar con base en los siguientes supuestos: a) El señor Juan Carlos Paternina Osorio celebró el contrato de prestación de servicios 623-2022 con la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento (Córdoba), cuya acta de inicio es del 3 de octubre de 2022 y el acta final es del 31 de diciembre de ese mismo año. b) La E.S.E. Hospital de San Andrés Apóstol es una entidad pública, según lo previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. c) El contrato de prestación de servicios 623-2022 es de derecho público, regido por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. d) El contrato se celebró dentro del año anterior a la elección. e) El contrato fue celebrado, planificado y proyectado en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), es decir, en el lugar en el que fue elegido. 9.
Por lo anterior, consideró que estaba comprobada la inhabilidad en cuestión, por lo que debía declararse la nulidad del acto de elección demandado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Juan Carlos Paternina Osorio 10.
El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control. 11. Afirmó que la inhabilidad invocada es inexistente porque no se estructuraron todos los presupuestos del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 12. Expuso que el elemento temporal de la causal no se encuentra demostrado, debido a que fue elegido el 29 de octubre de 2023, mientras que el contrato se celebró el 3 de octubre de 2022, es decir, fuera del período de doce meses anteriores a la elección. 13.
Recalcó que, según lo ha explicado la Sección Quinta del Consejo de Estado, la inhabilidad se concreta con la celebración y no con la ejecución del contrato, ya que lo jurídicamente relevante es la suscripción, sin que puedan deducirse efectos adversos para el elegido por lo que haya ocurrido antes o después. Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Añadió que tampoco está acreditado el elemento territorial, ya que el contrato no se ejecutó en San Andrés de Sotavento sino en Momil (Córdoba). 15. Sobre el punto, informó que en la cláusula primera del contrato se pactó lo siguiente: «OBJETO.- El presente contrato tiene como objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO APOYO LOGÍSTICO PARA DESARROLLAR LA EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS PLANES DE INTERVENCIONES COLECTIVAS (PIC) EN LAS DIMENSIONES DEL PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA, SEGÚN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Nº SS-519-2022 SUSCRITO ENTRE LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA Y LA E.S.E. HOSPITAL DE SAN ANDRÉS APÓSTOL EN PARA LA EJECUCIÓN EN LOS MUNICIPIOS DE MOMIL» (Sic a la transcripción. Subrayado por el demandado) 16.
Por tal motivo, consideró que no concurren en su caso los elementos temporal y territorial de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 17.
El apoderado de la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. Recalcó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga exclusivamente de la organización de las elecciones, es decir, de la logística de los comicios, por lo que se trata de una labor que requiere unos criterios técnicos que deben ser aplicados de forma imparcial y transparente. 19.
Adujo que no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y departamentales, así como tampoco efectúa alguna actuación que permita determinar si un candidato está inhabilitado o impedido para aspirar o inscribirse a un cargo de elección popular. 1.4.3. Consejo Nacional Electoral 20.
Por conducto del profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que escapan de su competencia legal y constitucional. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 21.
Mediante auto del 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar al señor Juan Carlos Paternina Osorio, en condición de demandado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22.
A través de providencia del 16 de mayo siguiente, se dispuso que el 28 de mayo de 2024 se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si el acto de elección del señor Juan Carlos Paternina Osorio, como Concejal del municipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba, periodo 2024- 2027, es nulo por haberse configurado la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en concreto, si al momento de su elección, el elegido concejal, se encontraba incurso en causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000». 23.
Además, al ser innecesaria, se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 1.6. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 12 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrados los elementos temporal y territorial de la causal de inhabilidad. 25.
Al respecto, advirtió que de los documentos contractuales aportados se podía establecer que el contrato de prestación de servicios 623-2022 fue celebrado el 3 de octubre de 2022 entre el señor Juan Carlos Paternina Osorio y la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento (Córdoba), y fue ejecutado hasta el 31 de diciembre de ese año. 26.
Expresó que el elemento temporal de la inhabilidad invocada se materializa por la celebración del contrato dentro de los doce meses anteriores a la elección, que para el caso concreto transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, por lo que era evidente que la suscripción del contrato objeto de controversia se dio antes del período inhabilitante. 27.
Aclaró que, aunque este análisis resultaba suficiente para enervar los cargos de la demanda, también se apreciaba que el elemento territorial de la causal no estaba acreditado. 28. Sobre el punto, mencionó que de la lectura de los documentos aportados, se concluía que el lugar de ejecución del contrato era el municipio de Momil (Córdoba), sin que la parte actora hubiera aportado alguna prueba que permitiera establecer Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que las obligaciones pactadas también se cumplieron en San Andrés de Sotavento. 29.
En consecuencia, al no encontrar demostrada la causal de inhabilidad invocada, negó las pretensiones de la demanda. 1.7. Recurso de apelación 30. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2024 a través de la ventanilla virtual, la parte demandante apeló la anterior decisión. 31. Mencionó que la Constitución Política consagra los derechos que le asisten a los elegidos en una contienda electoral, así como aquellos que son inherentes a los ciudadanos que depositaron su voto en las urnas, como parte del sistema denominado democracia. 32.
Agregó que la Sección Quinta ha tenido que resolver problemáticas en torno a la confrontación de axiomas que orientan la dinámica electoral en nuestro país, como es el caso de los derechos del funcionario electo (principio pro homine), frente a las garantías de los electores (principio pro electoratem). 33. Expresó que, ante la persistencia de este conflicto en los litigios resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como la existencia de diversas posiciones jurisprudenciales cuando se trata de resolver una confrontación axiomática de semejante complejidad, esta sección ha unificado su criterio en relación con la prevalencia de uno u otro principio cuando ello resulte necesario para el fallador. 34.
Destacó que el principio pro electoratem está estrechamente ligado al principio democrático y a la máxima que reza que el interés general prima sobre el particular. 35. Aseveró que los artículos 1, 2, 40, 41 y 93 de la Constitución Política establecen la democracia como un fin esencial del Estado, por lo que este último debe fomentarla y protegerla a través del reconocimiento de derechos y deberes, que deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país. 36.
Precisado lo anterior, alegó que dentro de las obligaciones pactadas en el contrato bajo discusión se encontraba la de «brindar asesoría técnica, administrativa y asistencial para el cabal cumplimiento de las metas descritas en el Plan de Intervenciones Colectivas de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento». 37.
Por tal razón, consideró que el alcance del contrato de prestación de servicios Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no solo comprendía el municipio de Tuchín2 sino San Andrés de Sotavento (Córdoba), lugar en el que resultó elegido concejal el señor Juan Carlos Paternina Osorio. 38.
Señaló que no es cierto, como lo quiso hacer ver el tribunal de primera instancia, que la ejecución del contrato no abarcara ese territorio, pues las actividades se ejecutaban tanto en Tuchín como en la propia sede del hospital, como quedó establecido en el literal a) de la cláusula quinta del contrato. 39. Consideró que el demandado desequilibró el debate al probarse el elemento subjetivo relacionado con el interés propio en la celebración del contrato, así como los elementos temporal, material y territorial de la inhabilidad. 40.
Aseguró que a partir de allí obtuvo beneficios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues los recursos para financiar su campaña provenían de los recursos del hospital contratante, cuya sede es un municipio con alto desempleo y pobreza socioeconómica. 41. Sostuvo que la elección del más fuerte económicamente resulta una burla a pesar de la prohibición expresa del legislador, y más si se acude a atajos como el utilizado en el asunto bajo controversia, en el que se concluyó que la ejecución de las obligaciones se haría en un municipio vecino y no en San Andrés de Sotavento, a pesar de ser el lugar de suscripción del contrato. 42.
Aseguró que todos los elementos de la inhabilidad están demostrados en este caso, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia. 1.8. Trámite en segunda instancia 43. Mediante auto del 4 de septiembre de 20243 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.
Alegatos de conclusión 1.9.1. Parte demandada4 44. El demandado insistió en que el contrato bajo reproche fue suscrito el 3 de octubre de 2022, es decir, antes de que iniciara el período inhabilitante de doce meses. 2 Así lo afirmó el recurrente a pesar de que en el fallo de primera instancia se hizo referencia al municipio de Momil (Córdoba) 3 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 4 Índice 9 del expediente de segunda instancia visible en Samai.
Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 45. Recalcó que lo que proscribe la causal de inhabilidad es la suscripción del contrato dentro del año anterior a la fecha de las elecciones, mas no su ejecución o liquidación. 46.
Además, destacó que los servicios contratados debían ser ejecutados en el municipio de Momil, ente territorial distinto al de San Andrés de Sotavento en el que fue elegido concejal. 47. Por tal motivo, pidió que se confirmara el fallo de primera instancia al no estar demostrados los elementos temporal y territorial de la inhabilidad invocada. 1.10.
Concepto del Ministerio Público5 48. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación consideró que hay lugar a confirmar la decisión apelada. 49. Explicó que para la configuración de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido como necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que la definen, esto es, el temporal, el territorial, el objetivo y el subjetivo, al margen de las condiciones de tiempo y modo previstas para su ejecución o liquidación. 50.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los presupuestos temporal y territorial de la causal de inelegibilidad, pero el recurrente solo cuestionó la decisión frente al segundo de ellos. 51. Con base en lo anterior, indicó que en el caso concreto no se satisfacen tales elementos, tal y como lo advirtió el a quo. 52.
Al respecto, expresó que el período inhabilitante inició el 29 de octubre de 2022, mientras que el contrato de prestación de servicios 623-2022 fue suscrito el 3 de octubre del mismo año, es decir, 26 días antes de que iniciara el plazo censurado. 53. Aseguró que este hecho por sí solo excluye la posibilidad de que se materialice la inhabilidad invocada, ya que se exige la concurrencia de todos los elementos configurativos de la causal. 54.
Por tal motivo, consideró que no resultaba necesario analizar si las actividades del contrato involucraban o no el municipio de San Andrés de Sotavento, ya que en nada variaría la conclusión a la que se arribó en precedencia, así que 5 Índice 13 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debía confirmarse la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Juan Carlos Paternina Osorio como concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1506, 152 numeral 7.a7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación8. 2.2.
El acto acusado 56. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Juan Carlos Paternina Osorio como concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E- 26 CON del 11 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 57. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la 6 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 7«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 8 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia del 12 de julio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. 58.
En tal sentido, se deberá determinar si se encuentra configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, presuntamente por celebrar un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol dentro del año anterior a su elección como concejal de San Andrés de Sotavento para el período 2024-2027, que debía ejecutarse en dicho municipio. 2.4.
De la inhabilidad alegada 59. La inhabilidad planteada en el presente asunto se encuentra consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” (Se resalta) 60. Conforme con la norma, para la configuración de la inhabilidad en lo que al caso concreto se refiere, se requiere: a) Un elemento temporal, según el cual el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral. b) Un elemento territorial, relativo a que el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato sea el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal. c) Un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de celebración del contrato. d) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.9 9 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080.
Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 61. Además, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios. 2.5.
Caso concreto 62. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda al no tener por acreditados los elementos temporal y territorial de la inhabilidad invocada. 63. Específicamente, señaló que el contrato de prestación de servicios objeto de controversia fue celebrado el 3 de octubre de 2022, es decir, antes de que iniciara el período inhabilitante que transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. 64.
Además, determinó que el lugar de ejecución pactado fue el municipio de Momil y no San Andrés de Sotavento (Córdoba) en donde el demandado fue elegido concejal, por lo que tampoco estaba demostrado este presupuesto de la causal de inelegibilidad. 65. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló mediante escrito en el que, luego de referir aspectos relacionados con los principios pro homine y pro electoratem y su interpretación a partir de los tratados internacionales sobre derechos humanos, insistió en que las actividades contractuales sí debían ser ejecutadas en el lugar de la elección. 66.
Expresó que en el literal a) de la cláusula quinta del contrato se encontraba la obligación de «brindar asesoría técnica, administrativa y asistencial para el cabal cumplimiento de las metas descritas en el Plan de Intervenciones Colectivas de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento», lo que suponía que debía ser desempeñada en este territorio. 67.
Así mismo, consideró que el demandado desequilibró la contienda debido a los beneficios patrimoniales y extrapatrimoniales que obtuvo de una entidad pública para financiar su campaña. 68. Por lo demás, insistió en que todos los elementos de la inhabilidad, incluido el temporal, están demostrados en este caso, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia. 69.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la decisión impugnada será confirmada al no estar acreditados los presupuestos configurativos de la inhabilidad por celebración de contratos. Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 70.
Tal y como se expuso en el acápite anterior, para la demostración de la causal de inelegibilidad invocada es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios. 71. En este caso, se encuentra probado que el señor Juan Carlos Paternina Osorio celebró el contrato de prestación de servicios 623-2022 con la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol, el cual fue suscrito el 3 de octubre de 2022 como se aprecia a continuación: 72.
Ahora bien, se advierte que las elecciones de autoridades territoriales para el período 2024-2027 se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, así que el período inhabilitante de doce meses a que hace referencia numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, inició el 29 de octubre de 2022. 73.
Por lo tanto, es evidente que el contrato de prestación de servicios 623-2022 fue celebrado antes del inicio del lapso descrito, por lo que no cabe duda que el elemento temporal de la causal no está acreditado. 74. En tal sentido, no le asiste razón al apelante al afirmar que todos los presupuestos de la inhabilidad, incluido el temporal, están debidamente configurados, ya que es claro que el contrato fue suscrito antes del período proscrito por el legislador.
Demandante: Santiago Manuel Beltrán Tirado Demandado: Juan Carlos Paternina Osorio – concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 75. Ahora bien, aunque en el escrito de apelación solamente se hizo referencia a la presunta configuración del elemento territorial de la inhabilidad, lo cierto es que el hecho mismo de que el contrato se hubiera celebrado fuera del período inhabilitante, hace innecesario cualquier estudio sobre elementos adicionales como el interés propio o su lugar de ejecución. 76.
Lo anterior, en la medida en que para la comprobación de la causal de inelegibilidad deben concurrir todos los presupuestos previstos en la norma invocada como desconocida, circunstancia que no se presenta en el caso concreto al tratarse de un contrato celebrado antes del inicio del plazo proscrito para el efecto. 77. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Juan Carlos Paternina Osorio como concejal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx