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25000231500020250082401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Marcela Florez Marquez·Demandado: Juez Sesenta Y Ocho Administrativo Seccion Primera Oral Circuito De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez Demandado: Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Carencia actual de objeto por hecho superado Decisión: Confirma la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Sandra Flórez Márquez, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Sandra Flórez Márquez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334106820240023500. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje2 y la Comisión Nacional 1 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «2ED_SANDRAMARCELAFLOREZM(.zip) NroActua 2». 2 En adelante SENA. 2 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez del Servicio Civil3, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se provee una vacante del empleo de carrera código 3010 grado 1 del Sena, ofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017 bajo el OPEC 60264 y se dio respuesta negativa a su posición meritoria. 2.2.

El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá determinó que no tenía competencia para conocer el caso. En consecuencia, el 29 de abril de 2024, bajo el radicado 11001334106820240023500, el expediente se le asignó al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera. 2.3.

Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido medio de control, pues, han transcurrido más de diez meses desde la radicación, sin que el juzgado emitiera ninguna resolución sobre la admisión o inadmisión de la demanda, pese a los requerimientos realizados. 1.1.1. Pretensiones 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Que se ordene al Juzgado 68 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá que, en el menor tiempo posible, resuelva lo pertinente respecto a la admisión o inadmisión de la demanda presentada el 26 de abril de 2024. 3.

Que se exhorte al despacho accionado a garantizar en adelante el impulso procesal oportuno de este trámite. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 precisó que mediante providencia del 19 de septiembre de 2025 planteó un conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y ese despacho, al estimar que la controversia tenía naturaleza laboral y, por tanto, debía ser conocida por el primero. 4.1.

Actualmente existe una grave congestión que afecta a los juzgados administrativos de Bogotá, pertenecientes a la Sección Primera, lo cual ha exigido grandes esfuerzos del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de este despacho para atender los asuntos que, por su complejidad, requieren un análisis detallado. 3 En adelante CNSC. 4 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «10Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT(.zip) NroActua 8». 3 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez 4.2.

Asimismo, han ocurrido circunstancias excepcionales que han afectado el funcionamiento del juzgado, pues se presentó una situación de especial complejidad con un integrante del despacho, que llevó al juez a solicitar apoyo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a interponer las acciones legales pertinentes, por cuanto se vio comprometida su integridad física, moral y psicológica. 5.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 precisó que no le asiste interés directo o indirecto en las resultas de la actuación, comoquiera que el expediente fue remitido al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo que cuestiona la parte demandante es el trámite surtido al interior de ese despacho. 6.

La CNSC6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia en la planta de personal del SENA. Así como que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela. 7.

El SENA7 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que los hechos relatados se enmarcan directamente en la fase de admisión donde el único competente para emitir un pronunciamiento sobre el particular es el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.3. Sentencia de primera instancia8 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en sentencia del 30 de septiembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que mediante providencia del 19 de septiembre de 2025 la autoridad judicial demandada propuso conflicto de competencias entre ese despacho y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, tras considerar que se trató de un asunto laboral, con lo cual la situación que originó la petición de amparo cesó. 1.4.

El escrito de impugnación9 9. Sandra Flórez Márquez impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que la mora judicial consolidada no desaparece con una actuación tardía, pues ya había producido un daño constitucional consumado y debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Asimismo, requirió la pronta resolución del conflicto de competencia y la continuidad del trámite principal en un plazo razonable. 5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «10_MemorialWeb_Respuesta-informeAT2025824(.pdf) NroActua 9». 6 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «13Recibememorial_RESPUESTASANDRAMARCE(.pdf) NroActua 10». 7 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «14_MemorialWeb_RespuestaRTAACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 11». 8 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «18Sentencia_LORENAFALLOTUTELA1aI(.pdf) NroActua 13». 9 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «20_MemorialWeb_Otro-impugnacionTutelaS(.pdf) NroActua 17». 4 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez 2.

Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico 12. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con la adopción de la providencia del 19 de septiembre de 2025 por parte del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela 13. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 15. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado13, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 16.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 17. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional14: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 18. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 13 Artículo 2 de la Constitución Política 14 Sentencia C-177 de 2005.

MP Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez 19. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 20.

La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 21.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 22.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 23.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 24. Sandra Flórez Márquez promueve solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334106820240023500. 25.

De conformidad con la información registrada en Samai15, se destacan las siguientes actuaciones: 15 Ver en Samai proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334106820240023500. 7 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez 25.1. Sandra Flórez Márquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el SENA y la CNSC, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se provee una vacante del empleo de carrera código 3010 grado 1 del Sena, ofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017 bajo el OPEC 60264 y se dio respuesta negativa a su posición meritoria. 25.2.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 1.° de febrero de 2024 remitió por competencia las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera (Reparto), al considerar que la controversia planteada no devenía de una relación legal y reglamentaria ni se da en el marco de aquella. 25.3.

El Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de septiembre de 2025 resolvió: 25.4. Mediante correo electrónico del 1.° de octubre de 2025, el expediente fue remitido ante el superior jerárquico, como se evidencia: 8 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez 25.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D16, en providencia del 16 de octubre de 2025 corrió traslado a las partes por el término de 3 días, para que si a bien lo tenían presentaran los alegatos de conclusión. 25.6. Actualmente se encuentra al despacho para decidir lo pertinente: 26. Tal como quedó acreditado, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera impartió trámite al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la providencia del 19 de septiembre de 2025, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela y coincide con lo pretendido. 27.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, sin perjuicio de que no se ha emito una decisión respecto de la admisión de la demanda, lo cierto es que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas de Sandra Flórez Márquez. 28.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201917, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 29. Asimismo, de manera informativa y de cara a lo expresado en el escrito de impugnación, tal y como se acreditó, el conflicto de competencia ha sido tramitado de manera diligente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actualmente, el caso se encuentra al despacho para la resolución correspondiente, y, una vez resuelto, se continuará con el trámite pertinente. 3. Decisión 30. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Sandra Flórez Márquez, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo, mediante la cual 16 Dentro del conflicto de competencias identificado con el radicado 25000231500020250087400. 17 MP Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00824-01 Demandante: Sandra Flórez Márquez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Sandra Flórez Márquez contra el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador