Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo UrreaTrujillo y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión: No se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Auto que resuelve solicitud de unificación Asunto La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1 de conformidad con el artículo 271 del CPACA. 1.
Antecedentes 1. Luz Estella Marín Marín, Victoria Eugenia Tisnes Villegas, Belén Consuelo Cadavid de Parada, Jairo Urrea Trujillo y Esther Julia Patiño Zapata, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentaron demanda3 en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual el demandado les negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista por los Acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y 0001 de 2017.
En su criterio, son beneficiarios de la prima aludida de acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los cuales disponían que tenían derecho a aquella los servidores del nivel profesional que obtuvieran una evaluación de desempeño del 90%. Ahora, si bien el Decreto 1724 de 1997 eliminó el beneficio para tal nivel, también es cierto que la conservó hasta el retiro del servicio para quienes la hubiesen adquirido antes de su vigencia. 2.
El Tribunal Administrativo del Quindío conoció la demanda en primera instancia y accedió, mediante sentencia del 24 de mayo de 20194, a las pretensiones de Esther Julia Patiño Zapata y las negó respecto de las otras demandantes, al 1 ICBF. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 1 a 19. 4 Folios 419 a 449. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. considerar que la primera era la única beneficiaria del régimen de transición reglado en el Decreto 1724 de 1997 al mantener su calificación de desempeño por encima del 90%. 3.
Las demandantes, a quienes se les negó las pretensiones, y la entidad demandada presentaron recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia. Esta corporación admitió los recursos el 22 de julio de 20196 y dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 13 de septiembre de 20197. El 13 de enero de 2020, durante el trámite de la segunda instancia, el ICBF solicitó proferir una sentencia de unificación dentro del proceso8 de conformidad con lo regulado en el artículo 271 del CPACA. 2.
La solicitud de unificación de jurisprudencia 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó al Consejo de Estado unificar su jurisprudencia para que se determine con claridad el alcance de los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño y de las causales de la pérdida del derecho.
Solicitó definir reglas en torno a esta materia porque los juzgados y tribunales del país han proferido sentencias sobre este tema con aplicación de criterios disimiles que han afectado a la entidad debido al impacto económico que tienen los casos en que se concede tal emolumento. Como sustento de la solicitud expuso las siguientes razones: - La Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 31 de julio 20089 y de tutela del 21 de noviembre de 201810 señaló que para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño no basta con la reglamentación por normas nacionales y que es necesario que cada entidad reglamente las condiciones de su asignación, pues de no hacerlo no puede aseverarse la existencia de un derecho adquirido para el trabajador.
La última de las sentencias reiteró esta tesis expuesta por tal sección en las sentencias del 28 de julio de 200511, 27 de septiembre de 200712 y 28 de julio de 201213. 5 Folios 457 a 481 y 499 a 526. 6 Folio 550. 7 Folio 556. 8 Folios 681 a 692. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 08001-23-31-000-2002-02571- 01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado11001-03-15-000-2018-03774- 00. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 1305-04. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 2201-04 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BA Radicado 19001-23-31-000-2003-01071- 02 (1556-07). 3 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. - No obstante, también se han proferido sentencias desfavorables para la entidad con su desconocimiento.
Así, la sentencia de tutela del 21 noviembre aludida y que era favorable fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de mayo de 2019 en la que accedió al reconocimiento de la prima técnica amparada en un único argumento según el cual « […] “no existe posición unificada en el Consejo de Estado en lo relacionado a la prima técnica por evaluación de desempeño”».
Así mismo, el Tribunal Administrativo del Atlántico en múltiples sentencias14 ha reconocido la prima técnica por evaluación del desempeño al considerar que los niveles distintos del directivo, asesor o ejecutivo les asiste el derecho en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que hubiesen cumplido con los requisitos en vigencia del Decreto 1661 de 1991.
Para tales efectos ha citado la tesis de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado fijada en la sentencia con Radicado 0426-03 de 8 de agosto de 2003. Igualmente, las sentencias del 29 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitidas dentro de los radicados 2016-01085 y 2018-03773, revocaron dos providencias del tribunal aludido, que habían accedido a las pretensiones de la demanda, sin considerar si en el año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 se alcanzó el puntaje mínimo exigido en la calificación para acceder a la prima por evaluación de desempeño. Lo anterior, por cuanto consideró que este último requisito era indispensable para conceder el beneficio salarial. - El reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño no ha sido estudiado por el Consejo de Estado en el rol que le atribuye el artículo 237 de la Constitución como tribunal supremo de lo contencioso administrativo y solo lo ha analizado en sede de tutela, por lo que no existe uniformidad en el criterio.
Esta situación ha generado una gran contingencia económica para el ICBF que puede verse condenada en múltiples fallos emitidos en su contra por la falta de una jurisprudencia reiterada y uniforme. Por tanto, es necesario sentar jurisprudencia en relación con la prima referida sobre «i) cuando se entienden configurados los requisitos o causales para su pérdida; ii) si la pérdida de tal derecho obra de forma definitiva o si en aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño se puede volver a causar; iii) el grado de importancia que reviste la existencia de una disponibilidad presupuestal suficiente para el 14 Citó el texto de las sentencias del 4 de julio de 2017, radicado 2016-01007; del 29 de noviembre de 2017, radicado 2016.01085 y; del 13 de marzo de 2018, Radicado 2016-00040-01. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. reclamo de la prima y el grado de necesidad de una reglamentación interna dentro del ICBF que avale el reconocimiento de la mentada prima, etc». 3.
Consideraciones 3.1. Problema Jurídico 5. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos regulados en el artículo 271 del CPACA para avocar su conocimiento y proferir sentencia de unificación para precisar la interpretación y alcance de los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 en relación con la procedencia del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño y las causas de la pérdida del derecho, la necesidad de su reglamentación por parte de la entidad que pretenda asignarla y la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997? 3.2.
Marco normativo y jurisprudencial 3.2.1. Presupuestos para que el Consejo de Estado asuma la competencia para proferir una sentencia de unificación 6. La Ley 1437 de 2011 asignó la misión unificadora al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo. Con ello, el legislador concedió un nuevo alcance a las sentencias de unificación, como fuente formal del derecho y como parámetro del ejercicio de la función administrativa, así lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, al sostener: «[…] corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que guían y delimitan la actividad de los servidores públicos que ejercen función administrativa.
Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los propósitos previstos por el legislador, consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicación del derecho y se evite la nociva práctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jurídicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial.» 7.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 27115 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos 15 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. 8.
En el presente asunto, se cumplen los presupuestos procesales que permiten a la Sección Segunda efectuar el estudio de las razones que, en criterio de la solicitante, ameritan un pronunciamiento a través de una sentencia de unificación. Lo anterior en consideración a que el proceso es de segunda instancia y no se ha proferido sentencia que le ponga fin, razón por la cual es procedente el estudio de la solicitud de unificación conforme lo dispone el artículo 271 del CPACA. 3.2.2.
Análisis del caso concreto para asumir el conocimiento para efectos de unificación 9. Se advierte que la Sección Segunda ya se pronunció en relación con una solicitud de unificación que también presentó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que guarda identidad con la que se somete a estudio de la Sala en este caso16. En efecto, en el auto del 23 de enero de 202317 se abstuvo de avocar el asunto por encontrar que no existe contradicción en la jurisprudencia de esta sección en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, contrario a ello se ha mantenido una línea reiterada y pacífica.
Para llegar a la anterior conclusión, se hicieron las siguientes precisiones sobre cada uno de los puntos: - De la necesidad de reglamentación interna para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño 10. En el marco jurídico de la prima técnica contenido en el Decreto Ley 1661 de 1991 y en el Decreto 2164 del mismo año, la corporación ha sostenido que, aunque este emolumento es un factor salarial de creación legal, su aplicación en 16 Los aspectos puntuales que planteó el ICB en anterior oportunidad fueron «i) necesidad de reglamentación interna por parte del ICBF; ii) régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y pérdida del derecho a la prima técnica; y iii) requisito de disponibilidad presupuestal.» 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de enero de 2023, radicación: 08001-33-33- 010-2018-00247-01 (2092-2020), demandante: Martha Cecilia Mercado Fontalvo. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. las distintas entidades depende de la reglamentación que internamente expidan, de suerte que de no existir no puede hablarse de un derecho en cabeza de los empleados públicos que aspiren a obtenerla.
Esta ha sido la postura unánime de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia. 11. En efecto, en providencia del año 2005 la Subsección A indicó «[…] si bien la creación del régimen jurídico objetivo de prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador; la “asignación” a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de ésta y concretamente del organismo que ha sido investido de competencia por la ley, para dictar el reglamento que contiene las condiciones particulares y los porcentajes de asignación del derecho a sus funcionarios.
(…) Una vez expedida dicha reglamentación, y definida de forma pormenorizada y clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado, el derecho de prima técnica solo requiere para nacer, de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tal reglamentación estipula»18. 12.
En esta misma línea, en la sentencia del 1 de marzo de 201219, la Subsección B señaló que la autorización a las entidades para reglamentar internamente la aplicación de la prima técnica «[…] se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional»20 que fijó los requisitos generales «[…] de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del jefe del organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos a cada Entidad, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal, en las Entidades del Orden Nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general»21. 13.
La posición se mantuvo en la sentencia del 26 de julio de 201222 en la que la Subsección A negó las pretensiones en un caso en el que la entidad no reglamentó la asignación de la prima técnica, al considerar que «[…] al no existir una reglamentación en la que la entidad demandada definiera las condiciones particulares de asignación del derecho a la prima técnica, ésta no pudo materializarse mientras tuvo vigencia el decreto 1661 de 1991, como un derecho subjetivo adquirido del actor.
Por lo anterior, resulta irrelevante estudiar las consecuencias generadas por la variación normativa posterior (decreto 1724 de 1997)». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de julio de 200, radicado 25000-23-25-000-2001-09341-01(1305-04). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2012, radicación: 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10) 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-03873-01 (1046-08). 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, Radicado 19001-23-31-000-2003-01071-02(1556-07). 7 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. 14.
En el año 201523, la Subsección B resolvió la demanda de nulidad simple en contra del reglamento interno expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro para conceder la prima técnica por formación avanzada. El cargo de nulidad consistió en que la entidad omitió reglamentar la prima técnica por evaluación de desempeño. Para desestimar el alegato la corporación manifestó que «[…] el surgimiento de la prima técnica tiene dos momentos: una la competencia del Legislador y otra la de las entidades al adoptarla y reconocerla a los beneficiarios conforme a los criterios que ha optado para tal fin»,24 y, explicó que la entidad tenía «[…] autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello»25. 15.
En suma, esta sección ha reiterado que, para la asignación de la prima técnica es necesario que la entidad reglamente internamente las condiciones particulares para conceder el derecho, en virtud de la facultad otorgada por los artículos 5 y 7 del Decreto 2164 de 1991. De esta forma, el criterio de las subsecciones A y B se ha mantenido unánime para entender que la falta de tal reglamento impide que se considere la existencia de un derecho adquirido en favor del servidor público. - De la interpretación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 16.
La jurisprudencia de esta sección ha señalado de manera reiterada y pacifica que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 para conservar la prima técnica por evaluación de desempeño deben cumplir, además de los otros requisitos que establecía el Decreto 1661 de 1991 derogado, una calificación mínima del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año anterior a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), pues tal situación da lugar a un derecho adquirido.
La postura ha señalado que de no acreditarse ese puntaje en ese lapso no es posible considerar la existencia de un derecho de este tipo. 17. Al respecto, se pueden citar múltiples providencias que dan cuenta de esta posición emitidas en distintos años. Así, en la sentencia del 25 de mayo de 200626 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-25000- 2010-00009-00 (0051-10). 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con Radicado 25000-23-25-000-2002-8242-01, actora: Ana Maritza Castañeda Villamil. 8 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. la Subsección B indicó que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 para conservar la prima técnica por evaluación de desempeño es menester cumplir las siguientes condiciones: «(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
(…) En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia». (Se resalta). 18. En providencia del 25 de agosto de 201127, la misma subsección negó las pretensiones al encontrar que la demandante no acreditó que durante el año anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 hubiese cumplido con el requisito mínimo del 90% de la calificación exigido por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 y, por tal razón expresó que «[…] ésta no podía ingresar en el régimen de transición porque no está demostrado, a pesar de haberse decretado la prueba de oficio, que durante todo el periodo que va de 1996 a 1997 la demandante hubiera tenido calificaciones satisfactorias», y, por eso concluyó que « […] como la demandante no acreditó haber tenido calificaciones satisfactorias en el año inmediatamente anterior a cuando se instauró el régimen de transición, no podía pertenecer a dicho sistema, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda». 19.
Por su parte, la Subsección A emitió fallo el 10 de octubre de 201328 en el que precisó quiénes pueden tenerse como beneficiarios del aludido régimen de transición, así: «(i) los empleados que ejerzan en propiedad (ii) cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y (iii) que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2011, proceso con Radicado 25000-23-25-000-2002-08347-01 (0438-19). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2013.
Radicado 25000-23-25-000-2010-00842-01 (2073-12). 9 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. 20. En sentencia del 6 de diciembre de 201829, la Subsección B explicó: «[…] que la calificación que se ha de tener en cuenta, conforme a la transición y a la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado, es la del año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del mentado Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, publicado el 11 de julio siguiente, y no fracción de él».
De este modo, se interpretó el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 y quedó claro que la calificación debe ser del total de año anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997. 21. Igual criterio se expuso por ambas subsecciones en las sentencias del 21 de enero de 201630, 27 de septiembre y 22 de octubre de 201831, 12 de abril de 2019, 17 de julio de 202032, en las dos últimas providencias se resolvió sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de un empleado del ICBF, y, 6 de mayo de 202133.
En todas ellas se ratificó la posición expuesta en precedencia sin excepciones. 22. Así las cosas, se concluye que la sección ha tenido una jurisprudencia reiterada, pacífica y unánime en lo que respecta a los beneficiarios del régimen de transición reglado en el Decreto 1724 de 1997, particularmente, en lo atinente a quienes pueden conservar el derecho a recibir la prima técnica por evaluación de desempeño. Ciertamente, los pronunciamientos de ambas subsecciones han reiterado que existe un derecho adquirido que debe ser reconocido cuando se acreditan los requisitos que contenían los decretos 1661 y 2164 de 1991 y se obtuvo un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año anterior a la entrada en rigor de esta última norma.
En caso contrario, no se podrá admitir la exigibilidad de derecho alguno emanado de la transición del Decreto 1724 de 1997. - Del requisito del certificado de disponibilidad presupuestal 23. En la solicitud de unificación no se sustentó este punto, por lo que no habría lugar a pronunciarse sobre el particular. No obstante, la Sala al respecto dirá que 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2018.
Radicado 25000-23-42-000-2013-01844-01 (2356-16). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de enero de 2016. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-2014). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 25000-23-42-000-2015-02243- 01 (0890-17) y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-17). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2019, expediente 2271-18, Actora: Tania Rocío Pacheco Arrieta, demandado: ICBF.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 08001-23-33-000- 2016-01007-01 (0667-18). Actora: Alexandra María Mieles Morales, demandado: ICBF. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-33-000- 2016-00910-01 (0333-19), demandado: ICBF. 10 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. en la sentencia C-018 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 que condiciona la asignación de la prima técnica por parte del jefe de la entidad a la «[…] previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal», en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991.
En aquella providencia se consideró que «[l]a disponibilidad constitucional y legalmente consagrada, constituye pues, un principio fundamental del sistema presupuestal colombiano al cual deben sujetarse las normas sobre el presupuesto, que es lo que precisamente hace el parágrafo acusado, cuando exige previamente al otorgamiento de la prima técnica, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal»34. 24.
A su vez, la Subsección A precisó que la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal solo ordena adelantar un procedimiento propio del presupuesto para asegurar los recursos que se necesitan para pagar la prima técnica en caso de ser reconocida, pero que no constituye un requisito adicional para que la entidad la conceda.
En efecto, sobre el particular se señaló que «[…] la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento»35. 25.
En ese orden de ideas, no están dadas las condiciones para avocar el presente asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial, en atención a que la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado un criterio unánime sobre la interpretación del reconocimiento de la prima técnica reglada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 de 1991, así como tampoco en relación con la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 que modificó tales normas. 3.3.
Conclusión 26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumplieron los requisitos regulados en el artículo 271 del CPACA para avocar el conocimiento para proferir sentencia de unificación con el fin de precisar la procedencia del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, las causales de su pérdida, la necesidad de su reglamentación por parte de la entidad que pretenda aplicarla y la aplicación del régimen de transición previsto en 34 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 1996. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2010, proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-03873-01 (1046-08). 11 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. el Decreto 1724 de 1997, puesto que sobre el tema existe jurisprudencia proferida por esta sección unánime y pacifica que no genera controversias para resolver los casos en que se discute tales supuestos. 27.
En consecuencia, no se avocará el conocimiento de este proceso y se dispondrá continuar su trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
RESUELVE
Primero. - No avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Las consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos que fueron analizados en esta providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución. Tercero. – Reconocer personería al abogado Erasmo Carlos Arrieta Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 1.047.382.629 de Cartagena y tarjeta profesional N.° 191.096 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con las facultades y para los fines establecidos en el poder especial que se encuentra cargado al índice 19 de la plataforma digital Samai.
Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019) Demandante: Jairo Urrea Trujillo y otros. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.