Micelio
11001032400020190005000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-31

Radicación interna: 79 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Laboratorios Incobra S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: LABORATORIOS LA SANTE S. A. Temas: Recurso de súplica contra el auto que niega pruebas AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador1 negó las pruebas solicitadas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Laboratorios Incobra S.A. presentó demanda2 en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pretendiendo la anulación de la Resolución núm. 47517 de 3 de agosto de 2017 proferida por la Directora de Signos Distintivos, por la cual se declaró infundada la oposición presentada por LABORATORIOS INCOBRA S.A. y se concedió el registro de la marca “MAXPAIN” solicitada por LABORATORIOS LA SANTE S.A. para distinguir productos de la Clase 5 de la Calificación Internacional de Niza; y del artículo segundo de la Resolución 74030 de 2 de octubre de 2018 proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial que: (i) modificó el artículo segundo de la Resolución núm. 1 Doctor Hernando Sánchez Sánchez. 2 Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 47517 de 3 de agosto de 2017, para señalar que la vigencia del registro marcario será contada a partir del día en que quede en firme aquella resolución y (ii) confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 47517 de 3 de agosto de 2017 proferida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el certificado de registro núm. 604.370 asignado a la marca “MAXPAIN” solicitada por LABORATORIOS LA SANTE S.A., para distinguir producto de la Clase 5 de la Calificación Internacional de Niza. En la demanda formuló las siguientes solicitudes probatorias: “V. PRUEBAS Solicito que se tengan como pruebas los siguientes documentos que aporto con esta demanda: 1.

Copia de la Resolución No. 74030 de 2 de octubre de 2018, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial. 2. Copia de la Resolución No. 47517 de 3 de agosto de 2017, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. Copia de la oposición presentada por LABORATORIOS INCOBRA S.A. el 25 de mayo de 2017 contra la solicitud de marca MAXPAIN para distinguir productos de la clase 5. 4.

Copia de la apelación presentada el 11 de agosto de 2017 por LABORATORIOS INCOBRA S.A. contra la Resolución No. 47517 3 de agosto de 2017 proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial. 5. Certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS INCOBRA S.A. 6. Certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS LA SANTÉ S.A. 7.

Copia del memorial de 19 de febrero de 2019 que se aportó al Despacho copia auténtica de los actos acusados (puntos 1. y 2. supra) y constancia de notificación y ejecutoria y copia de los mismos para el Despacho y las partes.”3 3 Páginas 104 a 105 del archivo denominado 21_ED_CUADERNONUM1(.PDF) NroActua 25 ubicado en el Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Mediante auto de 29 de abril de 20194, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y esta fue subsanada por la actora5. 1.3. A través del auto de 30 de septiembre de 20196 se admitió la demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

En dicha providencia se ordenó la notificación a la demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó a la sociedad Laboratorios La Sante S.A. como tercero con interés en el presente proceso. 1.4. El 22 de enero de 20207, el tercero con interés contestó la demanda y realizó las siguientes solicitudes probatorias: “V. PRUEBAS Solicitamos se tengan con pruebas los siguientes documentos: 1.

Resolución No. 47517 del 3 de agosto de 2017, mediante la cual se declara infundada la oposición interpuesta por Laboratorios Incobra S.A. y se concede la marca MAXPAIN. 2. Resolución No. 74030 del 2 de octubre de 2018, mediante la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución No. 47517 de 3 de agosto de 2017, en el sentido de que la vigencia del registro marcarlo será contada a partir del día en que quede en firme la Resolución No. 74030 de 2018 y confirmar en sus demás partes la decisión contenida en la Resolución No. 47517 de 2017. 3.

Certificado de registro de signo distintivo No. 604370 de la marca MAXPAIN. 4. Certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS LA SANTÉ S.A. donde consta mi condición de Apoderada General.” 1.5. El 28 de enero de 20208, la SIC contestó la demanda y realizó las siguientes solicitudes probatorias: “VI. PRUEBAS Solicito se tengan como pruebas las siguientes: 4 Páginas 87 a 91 del archivo denominado 21_ED_CUADERNONUM1(.PDF) NroActua 25 ubicado en el Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 Páginas 94 a 107 del archivo denominado 21_ED_CUADERNONUM1(.PDF) NroActua 25 ubicado en el Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 6 Páginas 120 a 125 del archivo denominado 21_ED_CUADERNONUM1(.PDF) NroActua 25 ubicado en el Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 7 Páginas 138 a 154 del archivo denominado 21_ED_CUADERNONUM1(.PDF) NroActua 25 ubicado en el Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 8 Páginas 184 a 190 del archivo denominado 21_ED_CUADERNONUM1(.PDF) NroActua 25 ubicado en el Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. Los documentos obrantes en el Expediente N° SD2017/0003054 de la División de Signos Distintivos. 2. Las que esta Honorable Corporación considere pertinentes decretar y practicar de oficio.” II.

EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 24 de mayo de 20249, el magistrado sustanciador, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias. Frente a esto último manifestó lo siguiente: “Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 3 y 4 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que será descargado e incorporado como se ordenará infra y apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

De la parte demandada 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados será descargado e incorporado como se ordenará infra y apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Del tercero interesado con interés directo en el resultado del proceso 17. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, comoquiera que fueron documentos para la contestación. […] Sobre una orden a la Secretaría 20.

Visto el artículo 175 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda proferido el 19 de julio de 2021; ii) al memorando de intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo 9 Índice 30 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Estado el 24 de agosto de 2020; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo núm. SD2017/0003054: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar el expediente administrativo del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio y, una vez efectuado lo anterior, se incorpore en el expediente del proceso de la referencia.” III.

EL RECURSO DE SÚPLICA 3.1. La apoderada de la actora interpuso recurso de súplica10 contra el auto del 24 de mayo de 2024. Como fundamento del recurso, en primer lugar, reprochó que en el auto se indicó que había lugar a dictar sentencia anticipada en aplicación del numeral 1 del artículo 182ª, porque no se había practicado audiencia inicial y solo se solicitaron pruebas documentales, pero no se señaló específicamente cuál de los cuatro literales de la norma citada es el que habilitaba al despacho para impartir ese trámite.

De otra parte, explicó que el despacho sustanciador se equivocó al negar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, puesto que, dichos documentos corresponden a todos los anexos que deben acompañar obligatoriamente la demanda. En esa medida, dijo que resultaba equivocado calificarlas como pruebas inútiles pues ninguna demanda en la que se solicite la nulidad relativa de actos expedidos por la SIC puede ser admitida y fallada sin la apreciación probatoria de dichos documentos.

De igual manera, frente a la negación de las pruebas solicitadas por la demandada y tercero con interés, adujo que las solicitadas eran útiles, conducentes, pertinentes y necesarias, en la medida en que corresponden al expediente administrativo en el que se dictaron los actos acusados y a los certificados de existencia y representación del tercero con interés. Por ello, controvirtió igualmente la decisión adoptada frente a estas peticiones. 10 Índice 34 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 24611 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 24 de mayo de 2024 resulta procedente.

De otra parte, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 29 de mayo de 202412 y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 4 del junio de 202413. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 4.2.

Análisis del asunto 4.2.1 Cuestión previa De la lectura del escrito del recurso de súplica, la Sala considera pertinente señalar que la parte actora controvirtió, entre otra, la decisión de negar de las pruebas solicitadas por la parte demandada y por el tercero con interés en las resultas del proceso. No obstante, dichas decisiones no afectan directamente a la sociedad recurrente, puesto que, el interés que motiva esas solicitudes le asiste únicamente a las partes procesales que las formularon en la oportunidad pertinente.

En consecuencia, la Sala advierte que la decisión de negar las pruebas documentales solicitadas por la SIC y la sociedad LABORATORIOS LA SANTE S.A. en este trámite no afecta los intereses de la recurrente, teniendo en cuenta que las peticiones probatorias son de carácter 11 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 12 Índice 32 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI. 13 Índice 34 ibidem.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 facultativo de cada parte procesal y en el evento de considerar improcedente su negación aquellas debieron presentar el recurso de súplica argumentando de manera individual las razones para su procedencia. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará frente a la negación de las pruebas pretendidas por la SIC y por la sociedad LABORATORIOS LA SANTE S.A., habida cuenta de dichos sujetos no controvirtieron las decisiones adoptadas frente a sus solicitudes probatorias en el auto del 24 de mayo de 2024. 4.2.2.

Caso concreto 4.2.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo de pruebas de la demanda, por haberse considerado que aquellas eran inútiles e innecesarias. 4.2.2.2.

Pues bien, sea lo primero recordar que los presupuestos para que el juez acceda al decreto de una prueba solicitada o aportada se refieren a que la pieza objeto de análisis se encuentre provista de utilidad, pertinencia y conducencia, de manera que corresponde el rechazo de plano de aquellas que no cumplan con tales requisitos, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del CGP14 aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA15, que a tenor literal señala lo siguiente: “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 14 Código General del Proceso. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Particularmente, en lo que atañe a los requisitos señalados, en oportunidad anterior16 esta Sección dilucidó en el siguiente sentido: “Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar17; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba18 […]”. 4.2.2.3.

Revisado el expediente de la referencia, se encuentra que las solicitudes probatorias que han sido negadas y que son objeto de este recurso, corresponden a los siguientes documentos: (i) copias de las resoluciones acusadas; (ii) copia del escrito de oposición y del recurso de apelación presentados por la actora en el trámite administrativo en el que se decidió sobre la solicitud de registro como marca del signo “MAXPAIN”;

(iii) certificado de existencia y representación legal de Laboratorios Incobra S.A.; (iv) certificado de existencia y representación legal de Laboratorios La Santé S.A., y (v) copia del memorial de 19 de febrero de 2019, con el que se aportó al despacho sustanciador copia auténtica de los actos acusados junto con las constancias de notificación. Asimismo, se advierte que el despacho sustanciador negó las anteriores pruebas señalando, por una parte respecto del primer grupo de documentos, que la copia de los actos demandados junto con las constancias de notificación, así como los certificados de existencia y representación de la demandante y del tercero interesado, eran pruebas innecesarias, por cuanto estos documentos son requisitos para la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00325-00.

También pueden consultarse los siguientes antecedentes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 admisión de la demanda. Por otra parte, frente al segundo conjunto de documentos, el despacho calificó como pruebas inútiles las copias de las actuaciones realizadas por el demandante en sede administrativa, aduciendo que aquellas hacen parte del expediente administrativo incorporado al proceso. 4.2.2.4.

Al respecto, examinado el expediente la Sala advierte, por un lado, que el primer grupo de documentos en efecto responde a la naturaleza de anexos de la demanda, los cuales son requisito para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del CPACA y con ese valor deben ser tenidos en cuenta en el proceso. Por tal motivo, la Sala coincide con el despacho sustanciador en tanto estimó que resultaba innecesario decretarlos como prueba, pues lo cierto es que no se trata de documentos que consigan demostrar los hechos y pretensiones formulados por la actora con su demanda, sino que, como se explicó, son un presupuesto necesario para la admisión de la demanda que, valga advertir, se encontró satisfecho y en ese sentido lo consideró el despacho al proveer sobre la admisibilidad del medio de control.

Visto así el asunto, es claro que los anteriores documentos solicitados como prueba por el recurrente no resultan necesarios para solucionar el problema jurídico que se debe resolver, puesto que, no aportan ningún elemento de juicio al fallador para resolver el caso bajo estudio. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que en el asunto de la referencia se debe establecer por parte de la autoridad judicial si la SIC desconoció o no la normatividad establecida en la Decisión 486 de 2000, al momento de conceder la marca “MAXPAIN” solicitada por LABORATORIOS LA SANTE S.A. para distinguir productos de la Clase 5 de la Calificación Internacional de Niza.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este punto, es preciso traer a colación el auto de 16 de abril de 202019 proferido por esta Sección en el cual se señaló lo siguiente: “Esta corporación judicial, en lo concerniente al objeto de la prueba, ha indicado lo siguiente: “[…] la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso (…) No obstante, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. […]”20 (Destacado de la Sala).

De otra parte, en lo atinente a los anexos del libelo de demanda y a los anexos de los escritos de contestación a la misma, la doctrina los ha definido como “aquellos documentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales y especiales exigidos por la ley para acreditar importantes aspectos de la relación jurídico - procesal, especialmente en cuanto al derecho de postulación y a la capacidad para comparecer al proceso”21, requisitos que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 166 y 174 del CPACA, serán verificados por el juez de conocimiento al momento proveer sobre la admisión de la demanda y de las oposiciones.

(…) Por contera, la Sala comparte lo afirmado por el magistrado ponente en el auto objeto de súplica, en cuanto señaló que el poder conferido al apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad, si bien constituyen requisitos para la contestación de la demanda, la realidad es que no tienen la categoría de medios de prueba y, por tal motivo, sirvieron de sustento para que el magistrado sustanciador profiriera el auto de fecha 20 de mayo de 2019, visible de folios 310 a 311 del expediente, providencia en la cual se tuvo como oportunamente presentado el escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A.” (subraya de la Sala) 4.2.2.5.

Por su parte, respecto del segundo grupo de documentos, la Sala destaca que las pruebas solicitadas por la sociedad demandante fueron aportadas al proceso por la entidad demandada a través del memorial del 19 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 11001-03-24-000-2017- 00007-00 - Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S - Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto que resuelve el recurso de súplica 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente número 11001-03-28-000-2014-00111-00;

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Cita de cita - Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso Parte General”, Dupre Editores Ltda., 2019, Pág. 527. Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 13 de octubre de 202022, de acuerdo con la constancia secretarial del 13 de noviembre de 202023.

Adicionalmente, se tiene que en el numeral sexto del auto recurrido se ordenó a la Secretaría descargar e incorporar al proceso el expediente administrativo núm. SD2017/0003054, en el que se encuentran contenidos dichos documentos. En ese orden, la Sala advierte que las pruebas documentales pretendidas por la actora ya fueron decretadas como tales en el auto recurrido.

En esa medida, resulta inútil emitir una nueva orden de decreto sobre los mismos documentos, en tanto estos ya obran en el plenario y en ese orden las serán valorados en la etapa procesal correspondiente. Así las cosas, los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de súplica no logran acreditar de manera alguna la necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas.

Por lo tanto, la decisión suplicada habrá de ser confirmada. 4.2.2.5. Ahora bien, la recurrente igualmente planteó que la decisión de prescindir de la audiencia inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada no fue debidamente sustentada en el auto recurrido. Al respecto, la Sala considera importante señalar que los literales b) c) y d) del numeral 1 del artículo 184A del CPACA, señala la posibilidad de que el juez omita estas etapas procesales siempre y cuando no haya pruebas que practicar, se decreten como pruebas únicamente documentales y cuando las demás pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En ese orden, basta recordar que en el sub judice el despacho sustanciador determinó que se prescindiría de estas etapas, porque todas las pruebas allegadas eran inútiles e innecesarias en la medida que se encontraban dentro del expediente administrativo incorporado al proceso y otras eran requisitos para la presentación adecuada de la demanda. 22 Dichos documentos obran en el índice 22 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 23 Páginas 209 a 210 del archivo denominado 21_ED_CUADERNONUM1(.PDF) NroActua 25 ubicado en el Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001 0324 000 2019 00050 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anterior, la Sala advierte que la anterior decisión se encuentra ajustada a derecho, pues como se mostró, al no haberse decretado ninguna de las pruebas solicitadas y habida cuenta de que el expediente administrativo que se ordenó incorporar al proceso tiene la naturaleza de una prueba documental, es evidente que el asunto se enmarca en una de las hipótesis del artículo 184A del CPACA. 4.3.

Conclusión La Sala confirmará la decisión adoptada por el despacho sustanciador mediante el auto del 24 de mayo de 2024 y ordenará devolver el expediente para que continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de mayo de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.