Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 Demandante: MARÍA ELIZABETH PATARROYO DE NIETO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial - Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, porque no se superó el requisito de inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 10 de abril de 2023, a través del aplicativo web para el efecto, la señora María Elizabeth Patarroyo de Nieto, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES y a la buena fe2».
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de las sentencias de 16 de agosto de 20223, 30 de agosto de 20124 y 27 de abril de 20115. 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; de 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00 y de 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-05795-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Mayúsculas sostenidas del texto original y trascrito con posibles errores ortográficos. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente con radicado interno 47.097 (recurso extraordinario de revisión). 4 Tribunal Administrativo de Quindío, proceso identificado con el n.º 63001-33-31-002-2007-00351- 01 (reparación directa). 5 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (2007-00351-00).
Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. • La señora María Elizabeth Patarroyo de Nieto presentó demanda de reparación directa contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante P. A. R. I. S. S.), por la presunta falla en el servicio materializada en la «mora y tardanza en la operación administrativa para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales causadas». • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en sentencia de 27 de abril de 2011, se inhibió para resolver el fondo del asunto por indebida escogencia de la acción, en atención a que el daño se originó en un acto administrativo, razón por la cual, «se debió demandar su nulidad o demandar en reparación directa, pero aduciendo como título de imputación un daño especial». • En segundo grado, el 30 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó lo dispuesto por el a quo, para lo cual destacó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 27 de marzo de 20076 determinó que, en esos casos, era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción ejecutiva7. • Contra el fallo de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. • El 16 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso, al considerar que: 49.
Aunque los reproches formulados no tienen ninguna relación con las causales taxativas de nulidad que prevé el Código General del Proceso y es un motivo suficiente para desestimar los reproches, la Sala advierte que, en todo caso, si hubiera comprendido que la expedición de una sentencia inhibitoria injustificada es un supuesto de revisión tampoco hubiera declarado fundado el recurso.
Lo anterior, porque la Sala al revisar integralmente el expediente encontró que el juez de instancia tuvo en consideración los antecedentes procesales y el criterio jurisprudencial unificado para sustentar la decisión inhibitoria. • La providencia que resolvió el recurso extraordinario fue notificada por estado el 23 de septiembre de 2022, comunicada a los correos electrónicos de las partes ese mismo día, y la acción constitucional de la referencia se radicó el 10 de abril de 2023. 6 Radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). 7 Para salvaguardar el derecho al debido proceso, la sentencia de unificación en mención, se estableció que las acciones de reparación directa instauradas con antelación al fallo debían resolverse de fondo.
Sin embargo, la demanda de la señora Patarroyo se presentó «siete meses y 11 días después». Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos de la solicitud De la redacción del escrito de tutela se infiere que la demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas le trasgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En primer lugar, advirtió una indebida valoración probatoria, comoquiera que «no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso de REVISI[Ó]N, donde claramente se podía apreciar, los ERRORES en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia […]».
Por su parte, la tutelante hizo alusión a que «[n]o se analiz[ó] la situación relevante de la INHIBICI[Ó]N del Juez en primera y en segunda instancia, por cuanto, al parecer no estudiaron bien mi caso concreto, el cual fue debidamente soportado en ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por la entidad demandada, quien fue RENUENTE, primero a pagarme mis cesantías a tiempo y segundo, a negarme unos recurso para no estudiar más a fondo la situación […]».
Finalmente, frente al requisito general de procedencia de la inmediatez; indicó que «[n]o ha pasado más de 7 meses posteriores a la fecha de expedición de la sentencia del fallo INFUNDADO, esto es del 16 de agosto de 2022 y, no han pasado más de dos (2) meses de tener la suscrita conocimiento de dicho fallo, toda vez que el 26 de enero de 2023, se resolvió APROBAR LA LIQUIDACION DE COTQAS EFECTUADA POR LA SECRETARIA DEL CONSEJO DE ESTADO de la SECCION TERCERA, cuya copia adjunto con esta demanda de tutela8». 1.4.
Petición de amparo constitucional Si bien la tutelante no incluyó un acápite de pretensiones, se deduce que el objeto del mecanismo constitucional es dejar sin efectos la providencia que puso fin al procedo ordinario y la que resolvió el recurso de extraordinario de revisión. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de abril de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción y ordenó notificar a los funcionarios judiciales que integran: la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
Asimismo, dispuso notificar al P.A.R. I.S.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se allegaron los siguientes informes. 8 Mayúsculas sostenidas del texto original y trascrito con posibles errores ortográficos. Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado sustanciador de una de las decisiones controvertidas, precisó que «la providencia y el expediente del respectivo recurso extraordinario de revisión, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
Agregó que «estar[á] presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional». 1.6.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a través de la juez instructora solicitó negar el mecanismo constitucional, «pues las decisiones tomadas en el transcurso del proceso fueron conforme al ordenamiento jurídico existente y aplicable al asunto materia de debate en aquella época». 1.6.3.
El P. A. R. I. S. S. requirió que se declare improcedente la tutela, o en su defecto se niegue, al considerar que no se puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinario para la protección de los derechos fundamentales. Resaltó que no se configuran ninguno de los defectos que ha contemplado la jurisprudencia para atacar una providencia judicial, en atención a que las decisiones garantizaron las garantías de las partes y porque lo resuelto se fundó en el material probatorio aportado al proceso contencioso.
Finalmente expuso que se le debe desvincular, ya que «no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder ante el eventual detrimento de los derechos que la accionante solicita le sean amparados por vía de tutela». 1.6.4. El Tribunal Administrativo del Quindío pese a que fue notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al exponer que no se superó el requisito de inmediatez.
Lo anterior, al considerar que se superó el término de los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Destacó que: […] el extraordinario de revisión, se notificó por estado que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2022 (sic) (índice 46 SAMAI) que se le comunicó al correo electrónico de la apodera de la solicitante el 23 de septiembre del 2022 (índice 47 SAMAI), quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2022.
De modo, que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 30 de marzo de 2023. Como el término de inmediatez se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que decide la liquidación de costas, y la solicitud de tutela se interpuso el 10 de abril de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
Respecto a las sentencias proferidas por el Juez Segundo Administrativo de Armenia del 27 de abril de 2011 y del Tribunal Administrativo de Quindío del 30 de agosto de 2012, tampoco cumplen con el requisito de inmediatez, pues pasaron más de 11 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta la fecha de interposición de la tutela. 1.8.
Impugnación9 La parte accionante alegó que «LOS SEIS MESES POSTERIORES A LA EJECUTIRIA DE LA SENTENCIA, como se aduce en su fallo para declarar la IMPROCEDENCIA, no está reglado en la Constitución [ni en] la Ley10». Agregó que “[e]l articulo 86 de la misma Constitución, dice que todo ciudadano tiene derecho a presentar acciones de tutela cuando considera vulnerados sus DERECHOS FUNDAMENTALES.
Y ese fue mi caso, NO INDICA TAMPOCO NINGUNOS SEIS MESES». Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar estudiar de fondo el mecanismo constitucional de la referencia «por una autoridad superior a las Salas del Consejo de Estado antes mencionadas, pues se observa una PARCIALIZACION para no echar abajo un fallo o para no exigir su corrección».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación y esta sala son competentes para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Solicitud de desvinculación Se recuerda que en este asunto la P.A.R. I.S.S., pidió su desvinculación, requerimiento que esta colegiatura negará, ya que su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de mayo de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra 9 El fallo se entiende que fue notificado el 16 de junio de 2023 y la impugnación se presentó el 22 siguiente. 10 Mayúsculas sostenidas del texto original y trascrito con posibles errores ortográficos.
Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16.
De acuerdo con lo anterior, esta sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 16 de agosto de 202218 y 30 de agosto de 201219, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Quindío, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de las providencias que pusieron fin al proceso ordinario y extraordinario, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia y de la sala especial de decisión. Al respecto, esta colegiatura encontró que: • La sentencia de 30 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Quindío se notificó por edicto fijado al día siguiente. • La providencia de 16 de agosto de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fue notificada por estado el 23 de septiembre de 2022, comunicada a los correos electrónicos de las partes ese mismo día. • La ejecutoria de la última providencia en mención operó el 30 de septiembre de 202220. • La solicitud de tutela se radicó el 10 de abril de 2023.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 10 de abril de 2023, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, un término superior a 6 meses, particularmente casi de 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente con radicado interno 47.097 (recurso extraordinario de revisión). 19 Tribunal Administrativo de Quindío, proceso identificado con el n.º 63001-33-31-002-2007-00351- 01 (reparación directa). 20 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.
Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 años frente a la sentencia que puso fin al proceso ordinario y de 6 meses y 10 días respecto a la providencia que se pronunció acerca del recurso extraordinario, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21.
Se destaca que esta colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este juez colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, la sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la sola existencia de una providencia posterior, como la de la liquidación de las costas, no habilita que este requisito sea más flexible.
Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.6. Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta corporación y la Corte Constitucional; se confirmará el fallo de 26 de mayo de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó el P. A. R. I. S. S.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Demandante: María Elizabeth Patarroyo de Nieto Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01729-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”