Micelio
11001031500020250314900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-23

Radicación interna: 4882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - nulidad y restablecimiento del derecho.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito comedidamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se tutele los derechos al debido proceso e igualdad del ICBF, así como la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y en tal virtud se modifique de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978 las prestaciones reconocidas a la demandante ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, en el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, mediante la cual los accionados reconocen la existencia de una relación laboral entre el ICBF y la señora ECHEVERRY LAVERDE, providencias dictadas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que curso con el radicado 76001-33-33-006-2020- 00036-00. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a los Despachos Accionados, modificar el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, incluyendo como factores salariales únicamente los establecidos en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978, es decir excluyendo las bonificaciones por recreación y por servicios prestados, de conformidad con los argumentos y sentencias del Consejo de Estado indicadas en el presente escrito.

(…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Elizabeth Echeverry Laverde promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2019-268122 del 14 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral que tuvo vigencia entre el 22 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018, en el que se desempeñó como psicóloga en el Centro de Investigación y Atención de Víctimas de Violencia Sexual CAIVAS del centro zonal de la Regional Valle del Cauca.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que, en sentencia del 11 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, en consecuencia, reconoció y declaró la existencia de una relación laboral, que, se extendió en el tiempo, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos celebrados con el ICBF, en los siguientes intervalos: • Del 22 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009. • Del 2 de septiembre de 2009 al 17 de octubre de 2009. • Del 17 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009. • Del 26 de abril de 2010 al 26 de mayo de 2010. • Del 11 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. • Del 14 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. • Del 23 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. • Del 26 de enero de 2016 al 16 de septiembre de 2016. • Del 5 de enero de 2017 al 15 de agosto de 2017. • Del 17 de agosto de 2017 al 30 de diciembre de 2017. • Del 15 de enero de 2018 al 29 de noviembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho condenó al ICBF al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir. Contra dicha providencia el ICBF interpuso recurso de apelación basado en que, a su juicio, la decisión dio por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante.

Sin embargo, no se presentaron pruebas documentales, testimoniales ni en el interrogatorio de parte que acreditaran los nombres de estos profesionales y las labores que desempeñaban. Además, indicó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las excepciones ni los alegatos de conclusión propuestos, por lo que adujo falta de motivación e insistió en el argumento, según el cual, el desarrollo de actividades dentro de un horario habitual de oficina se debe a la naturaleza del contrato y no a imposición realizada desde la supervisión o la entidad, razón por la que no era posible concluir que esa circunstancia constituía prueba de la subordinación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de marzo de 2025, confirmó la decisión apelada, al estimar que, se configuraron los elementos del contrato de trabajo para establecer la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF y, en consecuencia, determinó que había lugar a reconocer, liquidar y pagar las respectivas prestaciones sociales.

Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico el 21 de marzo de 2025. 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante indicó que en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión objeto de reproche no tuvo en cuenta que el hecho de que se declarara la existencia de una relación laboral, originada en el principio constitucional de primacía de la realidad no conllevaba a asumir que el contratista se convierta automáticamente en un servidor de planta, ni que se le pudieran reconocer prestaciones de carácter extralegal.

Señaló que en el caso objeto de estudio no había lugar a reconocer la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados, porque no se encuentran enlistadas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. Además, porque no se acreditó por la parte demandante si las mismas son o no reconocidas a favor de los funcionarios del ICBF, al efecto, explicó que el referido artículo establece las prestaciones sociales que se les debe pagar a los funcionarios públicos, pero que dentro de estas no se encuentra relacionada la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados.

Sostuvo que lo anterior, conlleva al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que es pacífico en su postura, en el sentido de indicar que la declaratoria de un contrato realidad no implica convertir al contratista en un servidor de planta, por lo tanto, con fundamento en lo que insistió en que no es posible reconocer el pago de prestaciones propias de los empleados públicos.

Explicó que reconocer factores como bonificación por recreación y servicios prestados conduce a desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, el debido proceso e igualdad del ICBF. 4. Trámite previo En auto del 27 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la señora Elizabeth Echeverry Laverde, en calidad de tercera con interés en el proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia porque el demandante no cumplió con el deber de exponer los argumentos que plantea en la acción de tutela dentro del trámite del proceso ordinario, dado que, los cargos alegados como defecto procedimental, defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial tienen como sustento hechos que no fueron expuestos ante el juez de la causa.

Precisó que la acción de tutela no es un escenario para que las partes refuercen o aleguen argumentos nuevos que, por voluntad propia o por negligencia, no fueron expuestos en el proceso ordinario. Insistió en que el demandante en el escrito de tutela invoca una situación que no fue puesta de presente cuando se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, indicó que, al margen de los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia, lo cierto es que la decisión de declarar probada la existencia de una relación laboral tuvo como fundamento que se demostró la existencia de los tres Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos esenciales de una relación de trabajo, esto es: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación laboral y iii) remuneración. Señaló que, si el ICBF no estaba de acuerdo con que fuese declarada la relación de trabajo y con el reconocimiento de prestaciones sociales que no estaban previstas en el Decreto 1045 de 1978, tenía el deber de exponer la totalidad de las razones por las que consideraba debía ser revocada y/o modificada la decisión apelada.

Explicó que no es viable que ahora en sede de tutela invoque razones de desacuerdo que nunca alegó ante el juez de la causa en el trámite del proceso ordinario, si se tiene cuenta que en el recurso de apelación se limitó a: i) insistir en el desacuerdo en dar por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante.

Al efecto, adujo que no se presentaron pruebas documentales, testimoniales ni en el interrogatorio de parte que acreditaran los nombres de estos profesionales y las labores que desempeñaban; ii) que la labor desempeñada por la señora Elizabeth Echeverry Laverde gozaba de independencia y autonomía porque no se encontraba subordinada ni cumplía horarios pues la acudía a la oficina por el objeto contractual y no por la imposición de la entidad, añadió que la demandante organizaba su agenda para atender a las familias y acompañar a las víctimas de violencia sexual en las fechas programadas por los jueces penales de conocimiento; iii) que en la sentencia recurrida no se hizo alusión a las excepciones de fondo planteadas en la contestación y a los alegatos de conclusión, y iv) que en el caso objeto de debate había operado la prescripción de los derechos laborales.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali pese a ser notificado en debida forma guardó silencio respecto a los hechos objeto de debate. 6. Intervenciones La señora Elizabeth Echeverry Laverde, mediante apoderado, indicó que los argumentos expuestos por el ICBF en la solicitud de amparo no fueron discutidos en el trámite del proceso ordinario, en el entendido que en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia no se mencionó la imposibilidad de incluir factores salariales como la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados.

Afirmó que la omisión en haber alegado el referido argumento en el trámite procesal objeto de debate, conforme al artículo 328 del CGP corresponde al incumplimiento de una carga procesal. Explicó que, lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que en los términos de la Corte constitucional señalados en la sentencia SU- 418 de 2019 en la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia, toda vez que dichos argumentos son los que deberán ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. Indicó que la bonificación por recreación es una prestación reconocida y aplicable a todos los servidores públicos del orden nacional, dentro de ellos el ICBF y por tal razón es irrelevante que el Decreto 1045 de 1978 no consagre dicha disposición. Respecto a la bonificación por servicios prestados, señaló que dicho factor fue creado por el articulo 45 del Decreto 1042 de 1978 para los servidores del orden nacional, la cual ordenó reconocer y pagar al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, disposición aplicable a todos los servidores públicos del orden nacional, dentro de ellos el ICBF.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico y solución Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para dejar sin efecto la sentencia del 18 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de una relación laboral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-006-2020-00036-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora expone argumentos nuevos que no adujo ante el juez natural de la causa en el trámite del proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el análisis del caso concreto.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.

Para empezar se tiene que la señora Elizabeth Echeverry Laverde demandó al ICBF en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2019-268122 del 14 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones sociales que debió percibir durante el tiempo que laboró como psicóloga en el Centro de Investigación y Atención de Víctimas de Violencia Sexual CAIVAS del centro zonal de la Regional Valle del Cauca.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, en sentencia del 11 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban probados los elementos del contrato laboral, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó en reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados.

Justamente, en el recurso de apelación que presentó el ICBF contra la sentencia de primera instancia, adujo que el elemento de la subordinación no se encontraba probado, porque no se aportó algún elemento que permitiera concluir que recibía y cumplía órdenes impartidas por superiores, o cumplía horario y pedía permisos. En dicha oportunidad el ICBF, puntualmente, indicó: «Como primer reparo a la providencia, se evidencia que el despacho para tomar su decisión está haciendo uso de presupuestos facticos no acreditados en el proceso, configurándose un defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, constituyendo una violación al debido proceso.

Esta circunstancia se materializa de la siguiente manera: • En primer lugar, da por cierto el despacho que en el centro zonal existían más profesionales en psicología que cumplían equivalentes funciones a la demandante, sin que dentro del proceso se haya acreditado en las pruebas documentales, testimoniales o en el interrogatorio rendido, el nombre de tales profesionales y que labores adelantaban.

Incluso manifiesta en la página 34 de la sentencia, que las labores realizadas podrían haber sido realizadas por un profesional universitario grado 11, cuando si se observan los requisitos para tal cargo en la Resolución 11500 de 2017, citada por el despacho, no tienen los mismos requisitos exigidos en la necesidad contractual de los servicios profesionales contratados con la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en tanto, como lo mencionó la demandante en el interrogatorio de parte, y como se evidencia en los estudios previos y texto del contrato de prestación de servicios, se requería la contratación de personal especializado para adelantar dicha labor.

Es por este motivo, que al indagarle a la señora Elizabeth Echeverri, sobre los requisitos exigidos por ICBF al momento de su contratación, ésta detalla que requería contar con posgrado, para su caso maestría. Para ilustración del despacho, así quedo consignado en los estudios previos del contrato celebrado en el año 2018 (…) Como se observa en los estudios previos y el objeto contractual, se requirió el contratar personal especializado para atender a esta población específica, víctima de violencia sexual atendida en CAIVAS.

Por lo tanto, nos encontramos que no existe paridad entre los requisitos exigidos en los cargos que pretende equiparar el apoderado de la demandante y los requisitos de la necesidad contractual. Adicionalmente, las obligaciones contractuales no son equiparables a las funciones adelantadas por el personal de planta, conforme el manual de funciones.

Por lo anterior, la premisa que toma el despacho como cierta, que la labor de la demandante podía ser adelantada por funcionario de planta, no tiene soporte probatorio. Además, no es posible que el personal de planta adelante la actividad contratada, ya que se requieren conocimientos especializados, que tuvo que acreditar la demandante para su proceso contractual.

Por lo tanto, es errada la conclusión a la que llega el Juzgado a manifestar: “Por último, también logró aquilatar, además ello no fue controvertido ni discutido por el ICBF en esta instancia, que la labor desempeñada por la demandante es equivalente a la de otros psicólogos que formaban parte de otros equipos de trabajo en otras Defensorías de Familia, al menos uno de ellos de carrera, como lo advirtieron los testigos Erbin Hinestroza Palacios y la Trabajadora Social Yenny Adiela Banguero”.

Argumento que no es acertado, cuando en los alegatos de conclusión (que sorpresivamente decidió no estudiar el despacho), se realiza un estudio detallado de cómo no es semejante o equiparable con un cargo de planta, al no tener los mismos requisitos y no cumplir las mismas funciones. • En segundo lugar, da por sentado el despacho que la demandante tenía que pedir permisos a la supervisora del contrato / coordinara del centro zonal o al defensor de familia para poder ausentarse de las instalaciones, así lo anuncia en la página 28 de la providencia, cuando en el interrogatorio de parte rendido por la demandante ésta manifestó que solo daba aviso el mismo día que no acudiría de manera presencial, por lo tanto, puede inferirse que tenía total libertad de acudir cuando lo estimará conveniente.

Sin embargo, el juzgado da por sentada esta situación cuando dentro de las pruebas documentales, la demandante no aporto oficio o correo electrónico mediante el cual ésta haya solicitado un permiso. En línea con lo anteriormente dicho, a fin de resaltar la autonomía e independencia de la cual gozaba la contratista, se deja constancia que en el interrogatorio de parte la demandante manifestó que ella tenía la facultad de ausentarse de sus labores, que incluso en una ocasión tomo 4 días para realizar un viaje, y solo bastaba con informar al Defensor de Familia y la supervisora del contrato para evitar traumatismos en el cronograma acordado o programado por los Jueces Penales de Conocimiento, es decir de ninguna manera se restringió su libertad de disposición de tiempo.

El testigo Erbin Hinestroza manifestó que cuando la contratista se ausentaba, le informaba a él (quien no tenía rol de supervisor ni semejante) para evitar traumatismos en el cronograma convenido, por el tema de las familias citadas, es decir que no se le imponía su asistencia, ni mucho menos se le reclamaba por abandono del puesto ni semejante, ya que esto no aplicaba para la contratista.

Por su parte, la señora Dora Ligia funcionaria de la Fiscalía, manifestó que, si la señora Elizabeth no asistía, de ser el caso se reprogramaba la diligencia, por lo anterior no se le imponía de ninguna manera su asistencia. Y la testigo, Yenny Banguero manifestaba que en caso de ausencia se informaba a la supervisora para lo pertinente, no manifestó que funcionario del ICBF de manera alguna les impusiera la asistencia o les llamará la atención o semejante. • En tercer lugar, el despacho llega a la conclusión en la página 30 de la providencia, que no puede predicarse que la labor de la supervisora era de mera coordinación, porque por la naturaleza de la labor contratada ameritaba el cumplimiento de horario, sin tener en cuenta que no existe prueba de que por parte de la supervisora, se le haya exigido el cumplimiento de un horario a la contratista, el despacho llega a la conclusión de que si la contratista acudía dentro de un horario de oficina era por exigencia de la entidad, cuando en reiteradas ocasiones la demandante y los testigos, siempre utilizaron la expresión “la necesidad del servicio” es decir la naturaleza de la necesidad contractual a satisfacer, no por capricho o un actuar irregular de la supervisora.

Además, el horario que cumplía la demandante estaba estrictamente ligado a lo que disponían los Jueces Penales de Conocimiento, en el acompañamiento que ésta hacia a las víctimas de violencia sexual, y a la agenda que ella misma planeaba para atender a las familias, que las podía atender tanto en el domicilio de las familias o en las instalaciones de la fiscalía o el ICBF a su elección. • En cuarto lugar, el despacho da por sentado que el Defensor de Familia hacía las veces de jefe inmediato de la demandante, cuando el señor Erbin Hinestroza en su calidad de testigo, manifestó que éste no ejercía el rol de supervisor del contrato, y este no podría restringir a la contratista o exigirle su presencia obligatoria.

Por lo tanto, el despacho está partiendo de un hecho no acreditado, para llegar a la conclusión que existía subordinación respecto al defensor de Familia. (…) El hecho de que despacho haya desechado de plano las excepciones propuestas por el ICBF constituye una decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) EL DESPACHO CITA JURISPRUDENCIA SIN EXPLICAR SU EQUIPARABILIDAD AL CASO Dentro de la providencia atacada se evidencia que el despacho, se limita a citar jurisprudencia sin analizarla, o explicar su aplicabilidad al caso objeto de estudio. Revelando que la decisión no obedece a un estudio juicioso de los elementos facticos efectivamente acreditados, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia como Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio orientador.

Por el contrario, da cuenta que la decisión no es respetuosa del debido proceso y no estudia de fondo las pruebas aportadas, y como la jurisprudencia transcrita sin analizar, es aplicable al caso objeto de estudio. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO CON LA DEMANDANTE NO SE DESNATURALIZO Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO HA SIDO DESVIRTUADA.

Los contratos de prestación de servicios adjuntos con la demanda son de aquellos que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la ley 1150 de 2007 y el decreto 1082 de 2015, le están permitidos celebrar al ICBF, evidencia de lo cual se encuentra en el cuerpo de los mismos, al pactarse de forma expresa su objeto, obligaciones generales y específicas, actividades, plazo y condiciones de pago.

Atendiendo a su naturaleza, las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.

NO ES CIERTO QUE LA EXISTENCIA DE MANUALES INSTITUCIONALES GENERALES NO DIRIGIDAS ESPECIFICAMENTE A LA DEMANDANTE SEAN PRUEBAS DE SUBORDINACIÓN (…) EL DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES DENTRO DE UN HORARIO HABITUAL DE OFICINA SE DEBE A LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y NO A IMPOSICIÓN REALIZADA DESDE LA SUPERVISIÓN O LA ENTIDAD. PRESCRIPCIÓN Finalmente, el despacho no está haciendo un correcto uso de la figura de la prescripción de derechos laborales que opera en todo caso para lo reclamado por la demandante, ya que de acceder total o parcialmente a las pretensiones de la demanda, tenga en consideración que acorde con las normas que gobiernan la materia, a saber, artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamenta el primero, que prevén la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.(…)».

De lo transcrito se encuentra que la parte demandante, en el recurso de apelación alegó que no se demostraron los elementos de la relación de trabajo en la medida en que: i) no se evidenció que en realidad se constituyera elementos propios de la subordinación; ii) el juez de primera instancia no se pronunció respecto a las excepciones propuestas y los alegatos de conclusión lo cual a su juicio vulneraba el debido proceso; iii) el juzgado de primera instancia violó el debido proceso, al citar la jurisprudencia y no analizar su aplicación al caso objeto de estudio; iv) el contrato de prestación de servicios no se desnaturalizó y eso evidenciaba que la relación entre las partes era contractual y no laboral, ya que la demandante tenía autonomía técnica, administrativa y financiera, libertad en la ejecución de sus actividades, no estaba vinculada de forma exclusiva al ICBF y cumplía un horario que estaba ligado a la naturaleza del contrato y, finalmente señaló que v) en el caso objeto de estudio había lugar a aplicar la prescripción de derechos laborales.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial al ordenar como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de factores salariales que no están previstos en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, tales como la bonificación por recreación y servicios prestados, pues a su juicio, el Tribunal demandado debía verificar que las bonificaciones reconocidas fueran legales de acuerdo con la declaración de la relación laboral que efectuó el juez de primera instancia y no realizó. Se cita lo pertinente: «Me permito instaurar ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando se modifiquen de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978 las prestaciones sociales reconocidas a la demandante ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, en el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, mediante la cual los accionados reconocen la existencia de una relación laboral entre el ICBF y la señora ECHEVERRY LAVERDE, providencias dictadas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que curso con el radicado 76001-33-33-006-2020- 00036-00.

En tal virtud dispongan que las prestaciones sociales a pagar a la demandante ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, son las establecidas en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978, ya que disponer el pago de prestaciones no reconocidas Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dicha normativa atenta contra el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y los derechos al debido proceso e igualdad del ICBF, configurándose un defecto material por indebida aplicación de la norma (…) El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante fallos de fechas 11 de mayo de 2023 y 18 de marzo de 2025, respectivamente, reconocen como prestaciones sociales a pagar a favor de la demandante ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, las siguientes: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados.

El art. 5 del Decreto 1045 de 1978, establece las prestaciones sociales que se les debe reconocer y pagar a los funcionarios públicos, sin que dentro de las mismas se encuentren la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados, lo cual conlleva a un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y la vulneración del derecho al debido proceso e igualdad del ICBF, ya que el Consejo de Estado es pacifico en su postura de indicar que la declaratoria de un contrato realidad por sí misma, no conlleva en convertir al contratista en un servidor de planta, sin que sea dable reconocer el pago de prestaciones propias de los empleados públicos.(…) Las decisiones adoptadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante fallos de fechas 11 de mayo de 2023 y 18 de marzo de 2025, respectivamente, incurre en una irregularidad procesal ya que se están reconociendo y ordenando el pago a la Demandante de unas prestaciones sociales no establecidas en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978, decisión que tiene un efecto determinante en el cumplimiento material de la sentencia, ya que obligar al ICBF a pagar la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados a una ex contratista de prestación de servicios desconoce el art. 5 del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” (…) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante fallos de fechas 11 de mayo de 2023 y 18 de marzo de 2025, respectivamente, reconocen como prestaciones sociales a pagar a favor de la demandante ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, las siguientes: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados.

El art. 5 del Decreto 1045 de 1978, establece las prestaciones sociales que se les debe recocer y pagar a los funcionarios públicos, sin que dentro de las mismas se encuentren la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados, lo cual conlleva a un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y la vulneración del derecho al debido proceso e igualdad del ICBF, ya que el Consejo de Estado es pacifico en su postura de indicar que la declaratoria de un contrato realidad por sí misma, no conlleva en convertir al contratista en un servidor de planta, sin que sea dable reconocer el pago de prestaciones propias de los empleados públicos, encontrándose de esta forma configurado el defecto procedimental absoluto.

(…) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Esta causal se configura, cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o sin aclarar los motivos para la toma de su decisión, para el caso en particular el Juzgador de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinan las prestaciones sociales que se le deben reconocer a la señora ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, encontrándose que las bonificaciones por recreación y por servicios prestados no se encuentran reconocidas en el 5 del Decreto 1045 de 1978, sin expresar los motivos o razones de dicha inclusión, ya que en ningún momento la parte Demandante probo que dichas bonificaciones sean reconocidas a los funcionarios de planta del ICBF, criterio que ha establecido el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos.

(…) Desconocimiento del precedente se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (…) Para el caso en particular, como se ha indicado de forma insistente en el presente escrito, no es posible reconocerle la calidad de funcionario público a un ex contratista de prestación de servicio a quien se le ha recocido la existencia de una relación laboral, razón por la cual los factores a pagar son únicamente los contenidos en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978, sin que le sea dable al operador Judicial reconocer los no establecidos en dicha normativa de carácter especial.

(…)» Ahora bien, el 18 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la decisión inicial, que, en lo que interesa, consideró: «Problema jurídico: En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si en la relación contractual entre la entidad demandada y la parte demandante se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo en el que la señora Elizabeth Echeverry Laverde estuvo vinculada como psicóloga con el ICBF.

Caso concreto: La demandada consideró que la sentencia recurrida adolece de un defecto fáctico, porque se dio por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante. Planteó que no existen pruebas que determinen los nombres de dichos profesionales y las labores que desempeñaban.

De otra parte, mencionó que no es cierto, como lo sugiere el fallo recurrido, que las labores realizadas por la actora podrían haber sido realizadas por el profesional universitario grado 11, ya que los requisitos para ese cargo, según la Resolución 11500 de 2017, no coinciden con los exigidos para la necesidad contractual de los servicios profesionales contratados con la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, al realizar un paralelo entre las funciones de los centros zonales (visibles en los estudios y documentos previos del 15 de enero de 2018 de los contratos de prestación de servicios de profesionales, correspondientes al Centro Zonal Centro de Cali) con la descripción de las funciones esenciales del rol de psicología (visible en la Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017 —que establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del ICBF—), la Sala observa similitudes entre las funciones asignadas a la demandante como contratista y las que debe ejercer el personal de planta, como por ejemplo: Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017 Estudios y documentos previos (justificación y descripción de la necesidad) 4.

Ejecutar acciones para implementar las políticas, planes, programas, estrategias y proyectos relativos a primera infancia, niñez y adolescencia, familia y comunidades y nutrición. 1. Adelantar las acciones para la implementación de las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos, procesos y procedimientos relativos a la protección de la primera infancia, niñez y adolescencia. 14.

Participar en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, conforme a la normatividad vigente, los lineamientos técnicos, los procesos y procedimientos. 4. Desarrollar las acciones judiciales requeridas para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a la normatividad vigente. 15.

Participar en el proceso de adopciones conforme a la normatividad vigente, los lineamientos técnicos, los procesos y procedimientos. 3. Adelantar el proceso de adopciones conforme a la normatividad vigente, los lineamientos técnicos, los procesos y los procedimientos. 5. Ejecutar actuaciones competentes al ICBF y de su competencia, en relación con el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 1.

Adelantar las acciones para la implementación de las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos, procesos y procedimientos relativos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes. La Sala advierte que las funciones que desempeñó la demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, tienen relación con el rol de psicología que establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del ICBF.

(…) De otro lado, la entidad demandada alegó que el juzgado de primera instancia transgredió el debido proceso, pues se abstuvo de analizar las excepciones de «inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes», «inexistencia de los elementos del contrato de trabajo», «cobro de lo no debido» y «prescripción», propuestas por el ICBF.

Alegó que esas excepciones son fundamentales para la defensa de la entidad demandada y su omisión constituye un defecto procedimental absoluto. La Sala considera que las excepciones de mérito planteadas fueron decididas en la sentencia recurrida al determinar que se configuraron los elementos del contrato de trabajo para establecer la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF y, en consecuencia, fijar que había lugar a reconocer, liquidar y pagar las respectivas prestaciones sociales.

Incluso, declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre las acreencias derivadas de los contratos que culminaron antes del 26 de abril de 2016, pues la reclamación administrativa se presentó el 26 de abril de 2019. La apoderada del ICBF aseveró que se presentó una omisión en el estudio de los alegatos de conclusión presentados por la entidad por ella representada, lo que en su criterio constituye una violación al debido proceso y un defecto procedimental absoluto.

No obstante, se considera que no se puede confundir la falta de análisis o estudio con la intención de que la sentencia acoja favorablemente los planteamientos abordados en los alegatos que, finalmente, no aceptó el juez de primera instancia. En ellos, la demandada hizo referencia a la facultad legal que tenía el ICBF para celebrar el contrato de prestación de servicios y la independencia y autonomía de la demandante para ejercer las actividades derivadas de ese contrato (no recibía órdenes o instrucciones, no estaba sujeta a cumplir un horario laboral y podía disponer de su tiempo), aspectos que fueron analizados en la sentencia de primera instancia y en el presente fallo.

La apoderada judicial de la demandada también refirió que el juzgado de primera instancia violó el derecho al debido proceso, porque en la sentencia citó jurisprudencia sobre la que no realizó un análisis adecuado de su aplicabilidad al caso objeto de estudio. No obstante, dicho cargo resulta abstracto, pues no se precisó en qué apartes del fallo y sobre cuáles temas se presentó dicha circunstancia. Por último, la demandada dijo que la prescripción de derechos laborales, regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se aplicó por el juzgado de primera instancia desde el 11 de enero de 2013, lo que en criterio de la demandada no es ajustado a derecho.

Consideró que el empleo adecuado de la prescripción implica que solo se pueden reclamar las prestaciones sociales y emolumentos salariales generados dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud inicial, es decir, a partir del 26 de abril de 2016. La Sala considera que no le asiste razón a la demandada sobre la interpretación de la prescripción que opera sobre los derechos salariales y prestacionales, de conformidad con los parámetros definidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Respecto de la relación contractual comprendida entre el 11 de enero de 2013 y el 16 de septiembre de 2016, se observa que la actora la culminó el 16 de septiembre de 2016 y que formuló la respectiva reclamación el 26 de abril de 2019, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, por lo que no habría lugar a declarar prescritas las referidas prestaciones originarias de esa relación contractual.

Según lo analizado, la Sala confirmará la providencia recurrida, pues se desvirtuó el contrato de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.(…)». (se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, se encuentra que la parte actora utiliza este mecanismo para introducir argumentos novedosos, incompatibles con la postura jurídica que defendió durante el trámite del proceso ordinario, lo cual evidencia que la tutela es utilizada como una instancia para adicionar o variar argumentos no expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el proceso ordinario, el ICBF al presentar el recurso de apelación insistió en que no se probaron los elementos de una relación laboral porque no se logró desnaturalizar la relación contractual y, en esa medida, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo, en el recurso de apelación se propusieron argumentos dirigidos a señalar que no había lugar a declarar la existencia de relación laboral, lo cual deja en evidencia que el ICBF pasó absolutamente por alto exponer algún alegato dirigido a cuestionar los factores salariales incluidos en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

De ahí que, al proferir sentencia de segunda instancia, el tribunal demandado se limitara a los argumentos de la apelación, resultado del cual concluyó que no había lugar a revocar la providencia de primera instancia porque la autonomía y libertad sobre la que pretendió desvirtuar el elemento subordinación, no fue suficiente para desacreditar los elementos de la relación laboral declarada entre el ICBF y la señora Elizabeth Echeverry Laverde.

No obstante, en la presente acción de tutela el ICBF varió los argumentos, pues, afirmó que no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de factores como la bonificación por recreación y servicios prestados que no son prestaciones sociales reconocidas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, con fundamento en lo cual aduce que el tribunal incurrió en defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

En otras palabras, la accionante introduce un nuevo argumento no expuesto en el proceso ordinario, consistente en que la bonificación por recreación y servicios prestados no son prestaciones sociales reconocidas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y, en esa medida, no era posible liquidar dichos factores en los emolumentos dejados de percibir.

Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, porque la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional.

En esa medida, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo ejercida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador