CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07626-00 Actor: Ítalo Boya Solís Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor ítalo Boya Solís contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Ítalo Boya Solís, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, al proferir la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2021, dentro de la acción de grupo con radicado No. 52001-23-33-000-2014-00209-01, promovida por el hoy accionante en tutela y otros, como integrantes del Grupo de Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mi representado con el estudio de la presente acción. Segundo. Como consecuencia, se ordene al H. Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez, que realice un estudio de las pruebas aportadas al proceso correspondientes al señor ITALO BOYA SOLIS y que resuelva lo que en derecho corresponda.
Tercero. Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño, que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela. (…)”. (Sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Ítalo Boya Solís sembró cultivos de cacao, yuca, plátano y maderables, en un predio sobre el cual ejercía posesión y que se encuentra ubicado en la Vereda Rio Tablón Dulce del Municipio de Tumaco.
Señaló que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con ocasión de las políticas de gobierno para controlar la existencia de cultivos ilícitos en las Veredas Rio Tablón Dulce del Municipio de Tumaco, realizó fumigaciones con herbicida glifosato y destruyeron los cultivos lícitos de cacao, plátano, entre otros, de propiedad del accionante.
Sostuvo que el 26 de marzo de 2012, radicó queja en la Alcaldía Municipal de Tumaco - Secretaria de Desarrollo Rural y de Ambiente UMATA y los funcionarios de esa entidad, procedieron a trasladarse a la Vereda Tablón dulce con el objeto de verificar los daños. Indicaron que la Alcaldía Municipal de Tumaco - Secretaria de Desarrollo Rural y de Ambiente UMATA, remitió la queja ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para que continuara con el trámite administrativo respectivo, entidad que no se pronunció sobre la solicitud.
Manifestó que el señor Ítalo Boya Solís y otros, como miembros del Grupo de Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce, presentaron acción de grupo, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño y le fue asignado el radicado No. 52001-23-33-000-2014-00209-00; autoridad que mediante sentencia de 22 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, quien mediante sentencia del 23 de abril de 2021, resolvió que: “(…)
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 22 de enero de 2016 y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMENEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ. (…)” 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque realizó una indebida valoración probatoria del certificado expedido por el representante legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce que permitía establecer que el señor Ítalo Boya Solís es integrante de ese grupo.
Indico que, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, al no valorar la referida prueba obrante en el expediente, a folios 887- 891 del cuaderno 2, concluyó que el tutelante no tenía la legitimación en la causa por activa, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Concluyó que pese a que el certificado expedido por el representante legal del Consejo fue legalmente solicitado, decretado e incorporado dentro del trámite del proceso de la acción de grupo, no fue valorado por la autoridad judicial.
Trámite procesal Mediante auto de 11 de noviembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores Yulis Arboleda Jiménez, José Alejandro Arboleda Jiménez, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Grupo de Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce - Consejo Comunitario Rio Tablón Dulcea los señores Yulis Arboleda Jiménez, José Alejandro Arboleda Jiménez, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Grupo de Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce - Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante auto del 19 de noviembre de 2021, decidió dejar parcialmente sin efecto y corregir la sentencia del 23 de abril del mismo año, al encontrar que efectivamente se incurrió en un yerro fáctico y sustantivo respecto de la valoración de la acreditación del señor Ítalo Boya Solís como parte del grupo demandante, en tanto se omitió valorar la prueba practicada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, que de manera clara y textual determinaba la legitimación en la causa por activa del señor Boya Solís, expedida por la autoridad competente para el caso particular.
Indicó que con fundamento en lo anterior, mediante el referido auto, se determinó dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021 que dispuso “DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMÉNEZ”, únicamente respecto del señor Ítalo Boya Solís. En virtud de lo anterior, la autoridad corrigió la condena impuesta, reconociendo al actor veinte (20) salarios mínimos, teniendo en cuenta el área sobre la cual se comprobó que le asistía derecho y fue afectada por responsabilidad de los demandados. 4.2 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó que se le desvincule del trámite de la acción constitucional, porque las pretensiones del accionante no son consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional.
Por ende, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Agregó que la entidad carece de competencia para atender los reclamos del actor, en consecuencia, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Los señores Yulis Arboleda Jiménez, José Alejandro Arboleda Jiménez, el Grupo de Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce - Consejo Comunitario Rio Tablón y el Tribunal Administrativo de Nariño, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Ítalo Boya Solís e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no haber dado alcance probatorio al certificado expedido por el representante legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce que permitía establecer que el señor Ítalo Boya Solís es integrante de ese grupo y goza de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de acción de grupo con radicado No. 52001-23-33-000-2014-00209-01, promovido por el hoy accionante en tutela y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la pretensión del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Ítalo Boya Solís, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, porque el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, realizó una indebida valoración probatoria del certificado expedido por el representante legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce que permitía establecer que el señor Ítalo Boya Solís es integrante de ese grupo y goza de legitimación en la causa por activa dentro de la acción de grupo con radicado No. 52001-23-33-000-2014-00209-01, promovido por el hoy accionante en tutela y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Por su parte, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante auto de 19 de noviembre de 2021, decidió dejar parcialmente sin efecto y corregir la sentencia del 23 de abril del mismo año, al encontrar que efectivamente se incurrió en un yerro fáctico y sustantivo respecto de la valoración de la acreditación del señor Ítalo Boya Solís, como parte del grupo demandante, en tanto se omitió valorar la prueba practicada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, que de manera clara y textual determinaba la legitimación en la causa por activa del señor Boya y fue expedida por la autoridad competente para el caso particular.
En consecuencia, de acuerdo con el auto del 19 de noviembre de 2021, proferido por la autoridad judicial acusada, se observa lo siguiente: “(…) aun cuando se acreditó en el proceso que el jefe del Grupo de Atención de Quejas por Aspersión reconoció que el señor Ítalo Boya Solís fue afectado por la aspersión causante del daño alegado bajo la acción impetrada, en tanto se aceptó expresamente la afectación y la consecuente procedencia de una compensación económica a su favor -aunque sin prueba de su cuantía ni de pagos realizados-, la sentencia, producto del yerro anotado y la consecuente declaratoria de falta de legitimación, omitió la correspondiente condena y reconocimiento al pago de los perjuicios que correspondía a su favor, en los mismos términos de los otros demandados indemnizados con la sentencia al haber probado el daño antijurídico, esto es, en consideración al área de su predio, en este caso de 3 hectáreas como da cuenta la certificación, por lo que el señor Boya Solís era acreedor al reconocimiento de los mismos 20 smlmv decretados a favor del señor Germán Domingo Castilla, cuyo predio tenía la misma extensión RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, en donde se dispuso “DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMÉNEZ”, únicamente respecto del señor Ítalo Boya Solís.
SEGUNDO: Corregir los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, los cuales quedarán de la siguiente forma (se resaltan los apartes corregidos):
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generados como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente de veinte (20) salarios mínimos y a favor de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
(…)” De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, con el fin de corregir la sentencia de 13 de abril de 2021; procedió a emitir el auto de 19 de noviembre de 2021, con la cual se accedió a lo pretendido por el accionante. De igual manera, se advierte que la autoridad judicial accionada, por estado electrónico de 22 de noviembre de 2021, le notificó el contenido de la providencia de 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció legitimación en la causa por activa y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales el equivalente de veinte (20) salarios mínimos en favor del señor Boya Solís. En este orden, se tiene que la actuación adelantada por la autoridad accionada, a través de la mencionada providencia, resolvió el requerimiento planteado por el señor ítalo Boya Solís. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 9 de noviembre de 2021 y la actuación adelantada por la autoridad accionada, para resolver la pretensión del actor, se surtió el 19 de noviembre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió la providencia por la cual se reconoció legitimación en la causa por activa y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales el equivalente de veinte (20) salarios mínimos a su favor; decisión que le fue notificada por estado electrónico 22 de noviembre de 2021.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado la carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Ítalo Boya Solís contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Ítalo Boya Solís contra el contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)