Micelio
15001233300020160069302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-20

Radicación interna: 72430 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Antonio Kure Katta, Raul Rueda Maldonado·Demandado: Ministerio De Cultura, Departamento De Boyaca, Municipio De Tunja (Boyaca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESTRICCIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DERIVADO DEL CAMBIO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DAÑO ANTIJURÍDICO – características – únicamente se considera indemnizable el condicionamiento que sobrepase las cargas que deben soportar las personas por vivir en sociedad. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se pretende la reparación del daño causado por las restricciones al uso del suelo impuestas sobre los lotes identificados con las cédulas catastrales 010200090002000 y 01020009000001900, asociados al folio de matrícula inmobiliaria 070-11326 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja.

Lo anterior, como consecuencia de los cambios introducidos a las normas urbanísticas en virtud del plan especial de manejo y protección (en adelante, PEMP) aprobado mediante la Resolución 428 de 2012 por el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes (en adelante, Mincultura) para el centro histórico de Tunja y su zona de influencia, los cuales les impiden destinar su predio para vivienda.

ANTECEDENTES 3. El 14 de septiembre de 2016, Antonio Kure Kata y José Raúl Rueda Maldonado demandaron en reparación directa a la Nación –Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes (en adelante, Mincultura), al departamento de Boyacá y al municipio de Tunja, con el fin de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables por lo siguiente: “3.1.

Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE TUNJA y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los PERJUICIOS PATRIMONIALES causados a los demandantes doctores RAÚL RUEDA MALDONADO Y Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 2 ANTONIO KURE KATTA con la decisión adoptada mediante las Resoluciones Nro. 0428 del 27 de marzo de 2012 y 1680 del 10 de junio de 2015 y el Decreto 0051 del 7 de febrero de 2014, por medio de las cuales SE APRUEBA Y ADICIONA el PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA (BOYACA) Y SU ZONA DE INFLUENCIA, DECLARADO BIEN DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL, decisión que depreció el predio de su propiedad registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 070 - 11326, en los términos señalados en los hechos de ésta demanda. 3.2.

Que como efecto de la declaración de responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual antes solicitada, se condene a las entidades demandadas la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE TUNJA y DEPARTAMENTO DE BOYACA a pagar como reparación del daño causado, los perjuicios de orden patrimonial, debidamente indexados, que se detallan y relacionan a continuación: 3.2.1. -DAÑO EMERGENTE.

La indemnización producida por éste concepto que asciende a la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.786.165.650) O LO QUE RESULTE PROBADO, daño a indemnizar que se obtuvo mediante la utilización de un mecanismo legal denominado ‘método residual de valuación’ que permite establecer la diferencia existente entre el VALOR MÁXIMO DE VENTA que tenía el inmueble afectado, dentro del marco del mayor potencial de desarrollo, en la fecha en que no había sido afectado por ninguna limitación legal y el VALOR MAXIMO DE VENTA del inmueble que se puede obtener encontrándose afectado por la limitación legal impuesta, consistente en colocar el predio en un régimen de reducción y limitación del goce y disfrute pleno del derecho de propiedad. 3.3.

Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A.”. 4. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: 5. El 15 de noviembre de 1988, los demandantes constituyeron la Urbanización Lidueña sobre el predio La Esperanza1, identificado con la matrícula inmobiliaria 070-11326 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en el centro histórico de la ciudad2, luego de obtener de la oficina de planeación municipal el permiso para la construcción de la primera etapa, integrada por 34 lotes destinados a vivienda unifamiliar3. 6.

Tras vender los lotes y efectuar la cesión de zonas verdes y servicios comunales al municipio, quedaron disponibles dos terrenos identificados con las cédulas catastrales 010200090002000 y 010200090000019004, los cuales iban a ser destinados a la edificación de la segunda etapa, compuesta por 10 torres de vivienda multifamiliar5, razón por la cual el 7 de noviembre de 2014 sus propietarios solicitaron a la Curaduría Urbana de Tunja el respectivo certificado de uso del suelo, con el propósito de culminar la urbanización. 1 Lo anterior, mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 1988. 2 Se narró que dicho predio fue adquirido por los demandantes mediante compraventa celebrada con el señor Enrique Galán, protocolizada en escritura pública 1945 del 16 de octubre de 1978, así como también que, una vez les otorgaron el permiso, la urbanización se constituyó mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 1988, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 070-11326 el 17 de noviembre siguiente. 3 Se deja constancia de que en la demanda no se indica la fecha de expedición de tal permiso, ni la vigencia. 4 Localizados en la carrera 6B 21ª-10 y la calle 22 6-45, respectivamente. 5 Se dijo que, en el primero, situado en la zona norte, se previeron 4 torres de vivienda multifamiliar, mientras que, en el segundo, hallado en la zona sur, 6 torres.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 3 7. El 12 de noviembre de 2014, la Curaduría Urbana 2 de Tunja les informó que, de conformidad con el Decreto 51 de 20146, en dichos predios solo se podían ejercer usos temporales con estructuras fáciles y completamente desmontables, así como también que las obras deberían cumplir con las normas de antejardines, aislamientos, cubiertas y fachadas para el nivel 3 de intervención establecido en la Resolución 428 de 2012, por medio de la cual el Mincultura aprobó el PEMP para el centro histórico de Tunja, bien de interés cultural de la Nación (en adelante, BICN) y su zona de influencia7. 8.

De acuerdo con los demandantes, dichos lotes fueron destinados a proyectos de espacio público propuesto, según la demarcación del plano PRO-03 del PEMP; sin embargo, mientras se inician los procesos de afectación y adquisición correspondientes, el Decreto 51 de 2014 establece que los usos permitidos corresponden a los del sector normativo donde estos se encuentran. 9.

La parte actora afirma que las entidades demandadas deben ser declaradas responsables por restringir su derecho de propiedad, debido a que los cambios en la reglamentación del uso del suelo en el centro histórico de Tunja implican que sus propietarios ya no puedan destinar sus lotes para urbanizar, lo que ocasiona una desvalorización de estos, siendo la diferencia de precios antes y después8, lo que se pide indemnizar bajo la teoría del daño especial9.

Trámite relevante en primera instancia 10. Mediante proveído del 11 de agosto de 201710, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el escrito inicial. 11. El Mincultura11 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que las modificaciones al uso del suelo, en principio, no generan un daño antijurídico, porque los condicionamientos al ejercicio del derecho de propiedad son permitidos por el ordenamiento jurídico. 12.

Indicó que en el presente asunto no se demostró que, previo a los cambios introducidos a los instrumentos de planificación territorial, los demandantes 6 Por medio del cual el alcalde de Tunja estableció “directrices para la intervención de inmuebles en zonas de reserva para futura afectación para espacio público declaradas en el PEMP del centro histórico de Tunja”.

Las referidas disposiciones fueron adicionadas a la Resolución 428 de 2012, mediante la Resolución 1680 de 2015, expedida por el Mincultura. 7 Incorporado al plan de ordenamiento territorial del municipio de Tunja mediante el Acuerdo 016 del 28 de julio de 2014. 8 Al respecto, se afirmó: “la pretensión única indemnizatoria atendiendo el dictamen pericial anexo en la pág. 32 del capítulo de las conclusiones pone de presente que la disminución o afectación del valor comercial del inmueble avaluado (lote 1 y lote 2) corresponde a la diferencia de valor comercial de los lotes con el mejor desarrollo potencial homogéneo que se puede implantar y el valor comercial de los lotes con la expedición de las Resoluciones 428 de 2012, Decreto 51 de 2014 y la Resolución 1680 de 2015” (se destaca).

A su vez, como fundamentos de derecho de las pretensiones se indicó lo siguiente: “Constitución Política (…), Ley 388 de 1997, Leyes 397 de 1997, 814 de 2’’3, 763 de 2009 y 1185 de 2008, Ley 1437 de 2011, Resoluciones 428 de 2012 y 1680 de 2015, Decreto 51 de 2014, Decreto 1420 de 1998 y demás normas aplicables al asunto sub lite”. 9 “… no atacamos los diferentes actos administrativos proferidos por las entidades demandadas para establecer el plan especial de manejo y protección del centro histórico de Tunja y su zona de influencia, partimos de la base de su legalidad, pero la actuación legal de la administración ha causado un daño que debe ser reparado de manera íntegra, al amparo de la teoría del daño especial, por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas”. 10 Folios 242 y 243 del cuaderno principal. 11 Folios 291 a 300 del cuaderno principal.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 4 tuvieran una expectativa o un derecho adquirido, en la medida en que ni siquiera en vigencia del anterior plan de ordenamiento territorial (en adelante, POT) solicitaron autorización para la intervención o el desarrollo de alguna obra en los inmuebles en mención. 13.

A su vez, propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la última de las decisiones que se acusan de ser las causantes del daño (Decreto 51 de 2014) fue publicada el 7 de febrero de 2014, por lo que los dos años para demandar por los condicionamientos al uso del suelo introducidos en virtud del PEMP fenecieron el 8 de febrero de 201612. 14.

El departamento de Boyacá13 se opuso a sus pretensiones de los demandantes. En síntesis, manifestó que no participó ni tuvo injerencia en los hechos objeto del litigio, por cuanto la aprobación de los PEMP le corresponde al Mincultura, mientras que su implementación e incorporación a los POT a los municipios, entidades que, a su vez, son las encargadas de promover el ordenamiento de su territorio y reglamentar el uso del suelo, sin que en dichas determinaciones puedan incidir los departamentos, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva14. 15.

El municipio de Tunja15 solicitó desestimar las pretensiones con fundamento en que no se demostró la existencia de un proyecto de construcción en los lotes de los demandantes. Indicó que la urbanización Lidueña inició su desarrollo en 1988 y que desde esa fecha hasta la expedición del PEMP transcurrieron más de 20 años sin que los señores Rueda Maldonado y Kure Kata adelantaran alguna gestión para edificar el terreno restante, ni siquiera cuando la anterior reglamentación contenida en el Acuerdo 14 de 2001 lo permitía. 16.

Agregó que tampoco se reunían los requisitos para configurar la responsabilidad del Estado por daño especial, por cuanto las modificaciones introducidas en virtud del PEMP afectaron todo el centro histórico de Tunja, no solo los lotes de los demandantes. 12 Dicha excepción se resolvió desfavorablemente en la continuación de la audiencia inicial del 6 de mayo de 2019.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Mincultura y el municipio de Tunja, en auto del 29 de mayo de 2020, esta Corporación confirmó dicha decisión, al estimar que la regla aplicable para contar el término de caducidad era la del conocimiento de los condicionamientos impuestos al uso del suelo sobre el predio de los demandantes, lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2014, con el concepto del uso del suelo expedido por la curaduría urbana 2 de Tunja, “documento en el que se especificaron claramente las restricciones que pesaban sobre los lotes como consecuencia de los actos administrativos mencionados líneas atrás. Sumado a lo anterior, es plausible afirmar que fue con este documento que los actores pudieron razonablemente advertir que era imposible, desde el punto de vista jurídico y material, darle a su bien inmueble la destinación por ellos pretendida, esto es que, aunque continuaban siendo sus propietarios, ya no podían disponer libremente del mismo, como resultado de unas decisiones administrativas y que, por tanto, ya no podían culminar la construcción de la urbanización en la forma por ellos prevista, lo cual se traduce en la depreciación del valor comercial pedido en la demanda, perjuicio que dio origen al interés para demandar judicialmente su reparación”.

En ese sentido, se arguyó que “el término de caducidad inició el 13 de noviembre siguiente, de manera que la oportunidad legal para demandar la reparación directa venció el 13 de noviembre de 2016. Como la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2016, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aquella se presentó dentro del término legal”. 13 Folios 257 a 270 del cuaderno principal. 14 Al igual que la de caducidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó dicha excepción en la continuación de la audiencia inicial del 6 de mayo de 2019, decisión frente a la cual no se manifestó ninguna objeción. 15 Folios 347 a 354 del cuaderno principal.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 5 17. Agotada la etapa probatoria16, en auto del 13 de enero de 202217 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que los demandantes, el municipio de Tunja y el departamento de Boyacá reiteraron sus argumentos18. 18.

El Mincultura y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta fase del proceso. Sentencia de primera instancia 19. En providencia del 8 de noviembre de 202419, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 20. Encontró acreditado que José Raúl Rueda Maldonado y Antonio Kure Kata son dueños del inmueble ubicado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-11326, ubicado en el centro histórico de Tunja, así como también que mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 1988 se constituyó la urbanización Lidueña20, lo que dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 070-62754 y 070-62755, correspondientes a las dos secciones o manzanas que fueron aprobadas en la licencia de construcción 203 de 1988, para la edificación de 34 proyectos de vivienda unifamiliar. 21.

Explicó que, luego de que se realizó la respectiva cesión de zonas al municipio, quedaron disponibles dos lotes ligados al folio matriz 070-11326, identificados con las cédulas catastrales 01020009002000 y 010200090019000, los cuales fueron englobados mediante la Resolución 15-001-0314—2016 del 26 de octubre de 2016, expedida por el IGAC21. 22.

Indicó que el Acuerdo 14 del 1° de junio de 2001, por medio del cual se adoptó el POT para el municipio de Tunja, sí permitía los usos residencial exclusivo multifamiliar y residencial mixto multifamiliar en el centro histórico de la ciudad, donde se ubica el predio de los demandantes, pero que con las modificaciones 16 En primera instancia se decretaron como pruebas: (i) las documentales allegadas por las partes, relacionadas con la propiedad del predio La Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria 070- 11326, así como la constitución de la urbanización Lidueña, la adopción del PEMP para el centro histórico de Tunja y su incorporación al POT del municipio, los usos permitidos en los dos lotes de los demandantes en virtud del PEMP, (ii) el dictamen pericial aportado por los demandantes tendiente a acreditar la desvalorización de sus lotes y (iii) se dispuso oficiar al municipio de Tunja para que allegue certificaciones en las que se indique “el estrato socioeconómico en el que se encuentran clasificados los predios registrados catastralmente bajo los números 01020009002000 y 010200090019000 y el nivel de intervención permitido y el uso de suelos de referidos los predios, antes de su inclusión en el área afectada del centro histórico de la ciudad de Tunja, mediante las resoluciones No 0428 del 27 de marzo de 2012 y 1680 del 10 de junio de 2015, proferidas por el Ministerio de Cultura y el Decreto 0051 del 7 de febrero de 2014”, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que aporte las fichas catastrales de los dos predios antes referidos. 17 Índice 110 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 18 Índices 116, 117 y 118 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 Índice 131 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 20 Mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 1988, registrada ese mismo día en el folio de matrícula matriz, dando apertura a los folios de matrícula 070-62754 y 070-62755. 21 De acuerdo con la sentencia de primera instancia, en las respuestas ofrecidas por el municipio de Tunja se informó que el lote con cédula catastral 01020009002000 se encuentra asociado al folio de matrícula inmobiliaria 070-11326, así como también que, revisada la información histórica del predio con cédula catastral 010200090019000, dicho número predial se encuentra inactivo desde 2017, producto de una transformación catastral, al englobarse con el primero de los mencionados.

A su vez, en respuesta del 18 de junio de 2021, el IGAC refirió que el lote 010200090019000 se englobó al 01020009002000, mediante Resolución 15-001-0314—2016 del 26 de octubre de 2016. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 6 introducidas en virtud del PEMP22, los referidos usos se volvieron incompatibles, al disponer que los terrenos sin edificar debían destinarse a proyectos de espacio público propuesto, permitiendo, únicamente, usos temporales con estructuras fáciles y completamente desmontables, de conformidad con el Decreto 51 del 7 de febrero de 2014. 23.

Señaló que en el presente asunto no se demostró que, en vigencia de la reglamentación anterior, los señores Rueda Maldonado y Kure Kata hubieran tramitado licencias de construcción sobre su inmueble, con el propósito de continuar con la urbanización, por lo que les resultaba aplicable la nueva regulación. 24. Advirtió que, aunque los referidos cambios en materia de uso del suelo comportaron un condicionamiento al ejercicio del derecho de propiedad de los actores, al impedirles destinar su predio para el desarrollo de proyectos de vivienda, dicha restricción no se puede catalogar como antijurídica, en la medida en que no excede los límites fijados en el artículo 58 de la Constitución Política debido a que mantienen la posibilidad de explotar económicamente su bien, de ahí que se trate de una carga que se encuentren en el deber jurídico de soportar en razón de las funciones social y ecológica de la propiedad. 25.

En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitados por la supuesta depreciación del inmueble, refirió que, si bien se aportó un dictamen pericial tendiente a acreditar la diferencia de precios del bien antes y después de la modificación a la reglamentación del uso del suelo en el centro histórico de Tunja, lo cierto era que “el método residual de valuación” aplicado por el perito no tuvo en cuenta la totalidad de los criterios establecidos por el IGAC para el empleo de la técnica residual aludida, los cuales estaban contenidos en la Resolución 620 de 2008, razón suficiente para que sus conclusiones no fueran atendidas.

Recurso de apelación 26. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 27. Señaló que, aunque el fallo admite la existencia de una limitación al derecho de propiedad de los demandantes con ocasión de la expedición de unas decisiones legales de la Administración, como lo son la Resolución 428 de 2012 del Mincultura, adicionada por la Resolución 1680 de 2015 y el Decreto 51 de 2014, proferido por el municipio de Tunja, se niega la indemnización solicitada con fundamento en que se trata de una carga que se encuentran en el deber jurídico de soportar. 28.

Aseguró que dicha consideración resulta equivocada, por cuanto el Estado no puede restringir el ejercicio de la propiedad privada sin indemnizar, pues ello conduciría a socavar las bases de dicha institución y “a transitar por el camino de la colectivización estatal de la propiedad”. 22 Contenido en la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012 del Mincultura, la cual fue adicionada mediante la Resolución 1650 de 2015 e incorporada al POT de Tunja, mediante el Acuerdo 016 del 28 de julio de 2014.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 7 29. Afirmó que en el presente asunto se demostró que la delimitación impuesta al derecho de los señores Rueda Maldonado y Kure Kata es desproporcionada y anormal, al impedirles destinar su predio para actividades de tipo residencial, por lo que se configura un daño especial, análisis que el Tribunal a quo se abstuvo de realizar. 30.

En cuanto a la acreditación de los perjuicios solicitados por la depreciación de los bienes de los actores, adujo que, contrario a lo aludido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el dictamen pericial aportado era claro, preciso y sólido y que sus conclusiones se ajustaban a lo establecido en los artículos 4 y 14 de la Resolución 620 de 2008, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

Sostuvo que el a quo valoró de manera errada la prueba al exigir parámetros distintos a los previstos en la resolución, con lo que desconoció que dicho método es el que se emplea para avaluar terrenos en función de su mayor y mejor uso y de la rentabilidad esperada. Destacó, adicionalmente, que el perito explicó técnicamente la metodología y su ajuste al marco legal, por lo que el dictamen debía ser acogido en su integridad o, en su defecto, “la condena debía dictarse en abstracto para proceder a liquidar incidentalmente los perjuicios” 23.

Trámite relevante en segunda instancia24 31. En auto del 18 de marzo de 202525 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora26. 32. Sobre el particular, el municipio de Tunja señaló que la decisión del Tribunal es coherente con las pruebas del proceso, cuenta con sustento normativo y jurisprudencial, por lo que solicitó su confirmación. Insistió en que los cambios en la regulación del uso del suelo les resultaban aplicables a los demandantes porque no realizaron ninguna gestión para edificar el lote, incluso, cuando el Acuerdo 14 de 2001 se los permitía, por lo que no podían pretender que la regulación del uso del suelo se mantuviera en el tiempo sin atender las nuevas circunstancias, como la necesidad de preservar y conservar el centro histórico de la ciudad27. 33.

Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta fase del proceso. CONSIDERACIONES 34. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede a decidir este asunto.

Objeto de la apelación y problema jurídico 23 Índice 136 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 24 El expediente se remitió el 14 de febrero de 2025 a esta Corporación e ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de febrero siguiente. Folio 478 del cuaderno principal. 25 Índice 3 SAMAI Consejo de Estado. 26 Se deja constancia de que el municipio de Tunja se pronunció en relación con el recurso de apelación; sin embargo, el memorial se allegó de manera extemporánea.

Índice 10 SAMAI Consejo de Estado. 27 Índice 10 SAMAI Consejo de Estado. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 8 35. En el presente asunto no existe controversia respecto de que los señores José Raúl Rueda Maldonado y Antonio Kure Kata son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-11326, al que estaban asociados los lotes con cédulas catastrarles 01020009002000 y 010200090019000, los cuales fueron englobados con posterioridad, de ahí que la Subsección se refiera a este en singular. 36.

Tampoco hay discusión respecto de que el predio se ubica en el centro histórico de Tunja, ni que con ocasión de la aprobación del PEMP, con el que se pretende su conservación y protección, se modificaron las normas urbanísticas de ese sector. La discrepancia con la sentencia de primera instancia recae sobre las implicaciones que dicha regulación les genera a los demandantes, en punto al ejercicio del derecho de propiedad, pues ellos aseguran que toda restricción impuesta por el Estado en ese sentido es susceptible de indemnizar, máxime si se tiene en cuenta que la limitación que recae sobre su predio les impide destinarlo a actividades de tipo residencial. 37.

En ese sentido, dado que la competencia del superior está ceñida a los reparos concretos expuestos por el recurrente contra la sentencia de primer grado, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa28, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el daño alegado por los señores Kure Kata y Rueda Maldonado es antijurídico o si se trata de una carga que se encuentran en el deber jurídico de soportar, tal y como se determinó en la sentencia de primer grado. 38.

Si la respuesta a la primera pregunta formulada es positiva, se realizará el análisis de la imputación. Solo en el evento de que los elementos de la responsabilidad se encuentren configurados, habrá lugar a examinar el tercer cargo de la apelación, relacionado con la indemnización de perjuicios, lo que implica establecer si el dictamen pericial aportado con la demanda acredita la depreciación del bien que alegaron los actores29.

El daño antijurídico y las restricciones impuestas por el Estado al ejercicio del derecho de propiedad en aras de preservar el patrimonio cultural 39. El daño es el primer elemento de la responsabilidad30. Su acreditación impone verificar que la lesión o el menoscabo a un derecho o interés legítimo, además de 28 Los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa.

Según el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, exp. 70.692. 29 En reciente oportunidad, en sentencia del 12 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Freddy Ibarra Martínez (E) precisó: “Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar el argumento del recurso de apelación referente al menor valor que se dice tiene en la actualidad el área del predio afectada, pues, por sustracción de materia, por el hecho de no haberse demostrado de manera idónea y fehaciente la existencia de un daño antijurídico, resulta impertinente e inútil examinar la consecuente existencia de perjuicios”. 30 Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 9 cierto y personal31, es antijurídico32, esto es, que la víctima “no tiene el deber de soportar, por no estar justificado en la ley o el derecho”33. 40.

De acuerdo con esta Sección, la anterior definición descarta que todos los daños sean indemnizables34 y resulta especialmente relevante en los casos en que se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado por las restricciones impuestas al ejercicio de determinados derechos, eventos en los cuales la lesión se considera antijurídica únicamente si se sobrepasa el límite normal de tolerancia que le resulta exigible a todos los ciudadanos por vivir en sociedad35. 41.

Ejemplo de ello son los condicionamientos impuestos -no la supresión36- al derecho de propiedad mediante las reglamentaciones del uso del suelo, las cuales, en principio, deben ser soportadas por sus titulares en razón de las funciones social y ecológica previstas en el artículo 58 de la C.P., características con las que se busca garantizar que la propiedad privada ceda ante el interés general y se articule con la cláusula de Estado Social37, integrándose, entre otros, 31 Entendido en sentido amplio, esto es, que está integrado por derechos evaluables económicamente como por derechos que no tienen valor pecuniario en su esencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 37303. 32 Según la Corte Constitucional, esta definición de la doctrina española fue la base conceptual del artículo 90 de la Constitución Política, “la cual ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como ‘la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar’, por lo cual ‘se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo’".

Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 12158. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633. C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389.

C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49033, sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 68434. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 “Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.

Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 12158. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 35 Ibid. 36 “De la mano de lo anterior, resulta apenas lógico que el Estado, en consonancia con esta concepción moderna del derecho de propiedad, se encuentre facultado para configurar su contenido, a través de distintas modalidades de intervención del mismo, como, por ejemplo, la delimitación en la forma de su ejercicio, el establecimiento de gravámenes, e incluso, la expropiación”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2019, exp. 43758. C.P. Alberto Montaña Plata. En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2024, exp. 65625. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 37 “Las funciones social y ecológica de la propiedad privada se complementan con otras disposiciones de la Carta Política, normas que buscan garantizar que toda propiedad cumpla el interés general, a más de generar beneficios patrimoniales para su propietario.

Así, pues, la propiedad privada se integra al concepto de espacio público, se encuentra ligada a la protección de la memoria histórica y cultural de la Nación mediante la institución del patrimonio arqueológico de la Nación o de la declaratoria de bien de interés cultural; la propiedad privada tendrá implicaciones especiales si se liga a la prestación de un servicio público, entre muchas otras.

En suma, la Constitución Política de 1991 persiguió maximizar el beneficio social que debe procurar Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 10 a conceptos como el de espacio público, ambiente sano, protección de la memoria histórica y del patrimonio cultural de la Nación, entre otros. 42.

Frente a este último, el artículo 72 de la Constitución Política señala que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado38; asimismo, el artículo 313 de la Constitución Política les atribuye a los concejos municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que en el artículo 333 se indica que la delimitación del alcance de la libertad económica frente a este tipo de bienes le corresponde al legislador, cuando así lo exija el interés general. 43.

Para la Corte Constitucional, las disposiciones atrás referenciadas evidencian que "la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones"39, razón por la cual su salvaguarda le corresponde a todos y, en particular, al Estado, el cual tiene el deber de adoptar medidas destinadas a su conservación y recuperación40. 44.

Adicionalmente, el alto tribunal constitucional ha explicado que, si bien esas medidas implican una serie de restricciones relacionadas, principalmente, con el uso y destinación de la propiedad, tales condicionamientos gozan de plena justificación, “precisamente, en razón a lo importante que resulta para el Estado, la comunidad y el propio individuo, la conservación y el cuidado del patrimonio cultural de la Nación, particularmente, si se toma en consideración que Colombia es un país multiétnico y pluricultural, y que, como tal, posee manifestaciones culturales diversas, que deban ser protegidas, conservadas y divulgadas, con el fin de que sirvan de testimonio de la identidad cultural nacional, en el presente y en el futuro”41. 45.

Lo anterior no implica que ese tipo de intervenciones estén exentas de la aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que, si con ellas se desconoce el núcleo esencial del derecho de propiedad y se lo vacía de contenido, es decir, si se elimina toda posibilidad de aprovechamiento económico del bien42, una vez verificada la imputación del daño a la entidad estatal, surge para ella el deber de reparar. 46.

Sobre el particular, esta Subsección precisó: la propiedad a más de garantizar el beneficio privado del propietario. No son, en este sentido, fines contradictorios sino complementarios en un Estado Social de Derecho”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del de mayo de 2012, exp. 21906.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 38 Al tiempo que establece que el patrimonio arqueológico y los otros bienes culturales que conforman la identidad nacional le pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. 39 Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2006. 40 Ibid. 41 Sentencia C-082 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del de mayo de 2012, exp. 21906.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.; reiterada, recientemente, por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 55310. C.P. William Barrera Muñoz. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 11 “De esta manera, el Estado se encuentra habilitado por la propia Constitución Política para modificar el alcance de los derechos del propietario en cada caso concreto, lo que se enmarca en el ámbito normal de las cargas públicas que debe asumir el propietario por virtud de la cláusula de la función social y ecológica de la propiedad.

En otras palabras, la delimitación general del ejercicio del derecho de propiedad urbana –así incida de manera particular en un predio en concreto- no es, por regla general, anormal, excepcional o, para esos efectos, especial, razón por la cual se excluyen de la posibilidad de ser constitutivas de daños antijurídicos. En este orden de ideas, aquellas decisiones mediante las cuales se modifiquen los usos del suelo, se cambien los índices de edificabilidad, se clasifique un bien como de interés cultural, se establezcan cesiones obligatorias gratuitas, etc., no comprometen, como regla general –aunque ello admite excepciones-, la responsabilidad del Estado (…).

En conclusión, la Sala debe reiterar que en casos como el sub lite, la regla general es que la modificación por vía reglamentaria de los usos del suelo no genera daños antijurídicos, siendo ésta una carga que de ordinario deben soportar los propietarios por el contenido que del derecho determina el ordenamiento jurídico bajo el prisma de la función social y ecológica de la propiedad, en este orden de ideas en el sistema jurídico nacional no existe un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones de desarrollo urbanístico de un predio; solo cuando la regulación excede el ámbito de esas funciones, cuando suprime el contenido del derecho de propiedad, cuando borra o suprime de manera intolerable la posibilidad de ejercer una explotación económica –esto es, en desmedro de proyectos concretos de explotación o de una expectativa razonable y legítima de ella- y, aún en esta hipótesis, se deberá establecer por parte del juez si el ordenamiento jurídico garantizó otras posibilidades de explotación, un sistema adecuado de transición y/o incorporó los instrumentos de compensación suficientes para aligerar o reequilibrar la carga impuesta por las autoridades administrativas”43 (se destaca). 47.

En sentido similar, la Subsección B de la misma Sección refirió: “Ahora bien, esta Corporación al resolver un caso en el cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad, por un Acuerdo mediante el cual se determinó que el uso de un bien inmueble era como parque, identificó 2 clases de intervención al derecho de propiedad: por un lado, intervenciones que tocan el núcleo esencial del derecho de propiedad de tal manera que, lo vacían de contenido y, que conllevan, de fondo, efectos expropiatorios y; otro tipo de intervenciones al derecho de propiedad, que no son suficientes para vaciar el contenido del mismo, es decir, dejan intacto el núcleo esencial del derecho.

En este último evento, reitera la Sala que, la regla general es que dichas intervenciones constituyen una carga pública en cabeza del titular del derecho, circunstancia que, en principio, no genera responsabilidad del Estado, en virtud de la función social y ecológica de la propiedad. Lo anterior encuentra una excepción en nuestro ordenamiento jurídico, bajo la lógica misma del régimen de responsabilidad aplicable, esto es, la existencia de una carga pública en cabeza de uno o algunos administrados, 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33113.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por sus subsecciones, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 4 de junio de 2019, exp. 43758. C.P. Alberto Montaña Plata y del 18 de noviembre de 2021, exp. 44670. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, exp. 71373.

C.P. William Barrera Muñoz. De igual manera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2024, exp. 65625. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 12 que resulte anormal y especial y, en esa medida vulnere el principio de igualdad.

Así, y solo en la medida en que se cumplan estos requisitos, la naturaleza de carga pública muta a un daño que el administrado no está en la obligación de soportar”44 (negrillas fuera del original). 48. Bajo ese panorama, dado que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que el ordenamiento jurídico permite que ceda ante el interés general y se restrinjan hasta cierto punto sus atributos, en aras de salvaguardar intereses superiores como la identidad cultural de la Nación, estima la Sala que el primer argumento formulado por los recurrentes no está llamado a prosperar, toda vez que solo cuando se sobrepasa el límite de intervención permitido en razón de las funciones social y ecológica previstas en el artículo 58 de la Constitución Política y se afecta el núcleo esencial de dicha garantía superior, el daño puede catalogarse como antijurídico, de ahí que el Tribunal Administrativo de Boyacá tampoco haya errado al examinar si el menoscabo alegado por los demandantes podía calificarse de esa manera, por cuanto sin su acreditación resultaba inane cualquier análisis de imputación adicional45. 49.

Conclusión que no se modifica por el hecho de que los señores Kure Kata y Rueda Maldonado refieran que en el presente asunto se configura un daño especial, en tanto que dicha teoría no implica que se presuma el primer elemento de la responsabilidad o que sean figuras asimilables, como pareciera entenderlo la parte actora, sino que permite fundar la obligación de indemnizar del Estado en un régimen objetivo, denominado con el mismo nombre, en los eventos en que se demuestra que el daño -antijurídico- se produce como consecuencia de una conducta legítima de la administración (nexo de causalidad), la cual, pese a ser realizada en beneficio de la comunidad, genera una carga anormal y especial a una persona o grupo de personas que no tienen los demás (factor de atribución)46. 50.

Precisado lo anterior, se continuará con el análisis del segundo argumento de la impugnación, pues, en criterio de los demandantes, en el presente asunto se demostró que la imposibilidad de destinar su inmueble a actividades de tipo residencial es desproporcionada. 51. Lo anterior implica determinar si los cambios en la reglamentación del uso del suelo en el centro histórico de Tunja, donde se ubica el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-11326, comportan una restricción que excede el límite de la normal tolerancia a la intervención del Estado en la propiedad privada y configura un daño antijurídico. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2019, exp. 43758.

C.P. Alberto Montaña Plata. 45 Como se anotó de manera precedente, el daño antijurídico es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad. Su acreditación es indispensable, pero no suficiente para que surja el deber de reparar a cargo del Estado, por cuanto para que ello ocurra es imperativo que este le resulte atribuible a aquel, a título de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.

Así pues, en lo que se refiere al derecho de daños, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21515, señaló que, al dejar el artículo 90 de la Constitución Política en manos del juez la facultad de encontrar el fundamento jurídico de sus fallos no es posible definir de manera genérica un título de imputación determinado, por cuanto deberán estudiarse en cada caso las circunstancias particulares del mismo para determinarlo. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp.

N-11401. C.P. Alier Hernández Enríquez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 14 de julio de 2023, exp. 69345. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 13 52.

Para ello, se relacionarán las normas de protección y conservación de los BIC, así como también se hará referencia al régimen de salvaguarda del sector antiguo de Tunja, la reglamentación del uso del suelo y los niveles permitidos de intervención en ese sector y su zona de influencia, con base en los cuales se procederá con el estudio del caso concreto.

Régimen de protección y conservación de los bienes de interés cultura de la Nación -BICN- 53. La Ley 397 de 199747 es la disposición normativa que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 200848 define la política estatal en materia de protección del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación y establece como sus objetivos “la protección, conservación, rehabilitación y divulgación, con el propósito de que el patrimonio sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”49. 54.

Según el artículo 4 ibidem, el patrimonio cultural está constituido, entre otros50, por los bienes de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuya, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico51. 55.

De acuerdo con el literal b del artículo 4 ejusdem, el régimen especial de salvaguarda y protección para los bienes del patrimonio cultural de la Nación cobija a todos aquellos que sean declarados como de interés cultural -BIC-, así como también a los que con anterioridad a la promulgación de la Ley 397 de 1997 hubieren sido declarados como monumentos -como el caso del centro histórico de Tunja52-, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones, los cuales también se consideran BIC de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas o de las comunidades negras y, por consiguiente, les resultan aplicables sus disposiciones. 56.

El literal c del mismo artículo indica que los BIC pueden pertenecer a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado. 47 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 48 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 49 Artículo 5 de la Ley 397 de 1997. 50 Como por ejemplo, bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos. 51 En línea con lo anterior, el artículo 5 indica que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. 52 A través de la Ley 163 de 1959.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 14 57. En concordancia con lo anterior, los artículos 5 y 8 de la referida ley señalan que para la declaratoria y el manejo de los BIC se aplicará el principio de coordinación53 entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, mientras que en el artículo 11 se fija el régimen especial de protección: 58.

Con esa finalidad, se instituye la figura del plan especial de manejo y protección - PEMP-, definido como el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar la protección y sostenibilidad de los BIC o de los que pretendan declararse como tales en el tiempo. 59. La reglamentación de los PEMP le corresponde al Mincultura.

En ella debe constar cuáles BIC declarados previo a la expedición de dicha norma requieren de él y el plazo para hacerlo. En el caso de bienes inmuebles, dicho plan debe contemplar el área afectada54, la zona de influencia55, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación. Esto, con el fin armonizar y garantizar la regulación del uso del suelo, la ocupación y el aprovechamiento para la protección del BIC e integración con el entorno local. 60.

Los PEMP relativos a bienes inmuebles deben incluir los elementos de gestión urbanística y los instrumentos de gestión del suelo para que el BIC no se considere de manera aislada de las demás realidades urbanas; asimismo, estos instrumentos deben ser incorporados en los respectivos planes de ordenamiento territorial. En ese sentido, el PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso del suelo y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, pese a que exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la respectiva autoridad. 61.

Lo anterior, por cuanto las reglas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los POT de los municipios y los distritos. 53 En línea con lo anterior, el artículo 5 se refiere al Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el cual según el artículo 2.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015, “… está constituido por el conjunto de instancias públicas de los niveles nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del patrimonio cultural de la Nación y los que ejerzan mismos derechos sobre los bienes de interés cultural (…).

El objeto del SNPCN es contribuir a la valoración, la preservación, la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad, la divulgación y la apropiación social del patrimonio cultural de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la legislación en particular, en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía (…).

Son sujetos del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación: los propietarios, usufructuarios y tenedores de bienes de interés cultural (…)”. 54 El artículo 2.4.1.1.16. del Decreto 1080 de 2015 indica: “Es el área de interés o demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.

Por la naturaleza de los BIC, el área afectada puede estar conformada por diferentes inmuebles y muebles con o sin valores culturales específicos, sin que ello represente el reconocimiento puntual de estos últimos y su manejo se reflejará en los niveles de intervención”. 55 El artículo 2.4.1.1.17. del Decreto 1080 de 2015 refiere “Es la demarcación del contexto circundante o próximo al bien declarado, necesario para que sus valores se conserven”.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 15 62. La Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, para la época de los hechos estaba reglamentada en el Decreto 763 de 2009. Normas de salvaguarda para el sector antiguo de Tunja 63.

Mediante la Ley 163 de 195956 se declaró como monumento nacional el centro histórico de Tunja57. 64. Debido a lo anterior, el Instituto Colombiano de Cultura (en adelante, Colcultura), profirió la Resolución 41 del 26 de octubre de 199458, por medio de la cual se aprobó una reglamentación especial de intervención para el sector antiguo, con miras a motivar su conservación, protección y desarrollo. 65.

Dicha regulación fue acogida en su integridad por el municipio a través del Decreto 311 de 199559 y, luego, en el Acuerdo 14 del 31 de mayo de 2001, a través del cual se adoptó el POT de Tunja60. 66. Instrumento en el que, entre otras cosas, se dispuso que los usos del suelo en las áreas de ocupación del espacio privado61 se dividen en principal62, compatible63, condicionado64 y prohibido65, así como también se indicó que al área denominada centro histórico de Tunja, identificada con el código UPCH, le correspondían los usos establecidos en la reglamentación del sector antiguo de Tunja, los cuales fueron identificados en el artículo 216 del POT, de la siguiente manera: Código Uso principal Uso compatible Uso condicionado Uso prohibido UPCHa-i Residencial Exclusivo unifamiliar Comercio 1 Servicios 1 Institucional 1 Industrial A Residencial Exclusivo bifamiliar Comercio 2 Institucional 2 Servicios 2 Residencial Exclusivo multifamiliar Residencial mixto- Unifamiliar residencial Mixto-Bifamiliar Residencial Mixto multifamiliar Servicios 3 Comercio 3 Comercio 4 Servicios 4 Institucional 3 Industrial M Industrial P 56 “Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación”. 57 Artículo 4.

Declárense como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica). Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga.

Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas, en los ejidos, inmuebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII”. 58 “Por la cual se aprueba la reglamentación para el centro histórico de Tunja”. 59 “Por el cual se adopta la reglamentación urbana para la ciudad de Tunja y se dictan otras disposiciones”. 60 Artículo 73. 61 El artículo 114 indica que el espacio urbano se clasifica en espacio público y espacio privado. 62 De acuerdo con el artículo 191, el uso principal es el deseable que coincide con la función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas desde el punto de vista del desarrollo sostenible y que contribuye directamente a consolidar el modelo territorial. 63 Los usos compatibles, según el mismo artículo, son aquellos que no se oponen al principal y concuerdan con la potencialidad, productividad y protección del suelo y demás recursos naturales conexos. 64 Los usos condicionados fueron definidos por el artículo 191 como aquellos que presentan algún grado de incompatibilidad con el uso principal y ciertos riesgos ambientales controlables por la autoridad ambiental o por el municipio. 65 Según el artículo 191, los usos prohibidos son aquellos incompatibles con el uso principal de una zona, con los propósitos de preservación ambiental o de planificación y por consiguiente, entrañan graves riesgos de tipo ecológico o social.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 16 Industria L 67. Adicionalmente, se facultó al alcalde para modificar el conjunto de normas de urbanismo, construcción y usos del suelo en el referido sector, previo concepto favorable del Mincultura, con el objeto de definir pautas específicas para la ocupación y desarrollo de los predios como del espacio público que lo conforman66. 68.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, el Mincultura expidió la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se aprobó un PEMP para el centro histórico de Tunja y su zona de influencia, con el propósito de recuperar y exaltar integralmente el patrimonio cultural de ese sector y recalificar su territorio en los diversos aspectos urbanos para garantizar su continuidad como eje principal de la ciudad, aumentar su atractivo y su competitividad e incrementar la identidad ciudadana67. 69.

En lo que a este proceso interesa, se delimitó tanto el área afectada como la zona de influencia, las cuales son visibles en el plano PRO-0168, que hace parte integral del PEMP69, cuya imagen se inserta a continuación: 70. De igual manera, se clasificaron los inmuebles según el nivel de intervención permitido70, los tipos de obras autorizados71 y las normas de edificabilidad para cada uno de ellos: 66 Artículo 75. 67 Artículo 4. 68 Índice 83 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá. 69 Artículo 2. 70 Artículos 8 a 11.

De igual manera, en el plano PRO-02 se aprecia la referida clasificación. 71 Estos son visibles en el plano PRO-07 del PEMP. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 17 Nivel de intervención Valores o bienes Tipos de obra permitidas Normas de edificabilidad Nivel 1.

Conservación integral. Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados en su integralidad. Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación. Art. 39 Nivel 2.

Conservación de tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser conservadas. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial.

Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación. Arts. 40 a 70 Nivel 3. Conservación contextual. Se aplica a los inmuebles ubicados en un sector urbano que no tienen características arquitectónicas representativas, pero que son compatibles con el contexto.

De igual manera, se aplica a los inmuebles que no son compatibles con el contexto, así como a los predios sin construir que deben adecuarse a las características del sector urbano. Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del trazado perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado. Demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación. Arts. 71 a 89 71.

A su vez, se establecieron los usos del suelo, dividiendo el área en diez sectores normativos72: ● Sector I. Predominio de comercio, servicios e institucionales de mediano impacto. ● Sector II. Predominio de comercio y servicios, con institucionales de mediano impacto. ● Sector III. Uso residencial con comercio y servicios de mediano impacto. ● Sector IV.

Uso residencial con comercio, servicios e institucionales de bajo impacto. ● Sector V. Uso residencial con comercio y servicios de bajo impacto. ● Sector VI. Uso residencial con equipamientos complementarios de la vivienda. ● Sector VII. Uso residencial, con comercio y servicios e institucionales de bajo y mediano impacto. ● Sector VIII.

Uso residencial con comercio y servicios complementarios de muy bajo impacto. ● Sector IX. Uso residencial con comercio y servicios locales. ● Sector X. Desarrollo en vivienda con comercio y servicios complementarios. 72. La identificación de cada uno de ellos es visible en el plano PRO-06 del PEMP73: 72 Artículos 105 a 113. 73 Dicho plano no se allegó en digital, sino en físico.

Folio 210 del cuaderno principal. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 18 73. Por otra parte, con el propósito de recuperar el centro histórico como conjunto e incentivar el turismo en esa área de la ciudad se propusieron seis proyectos urbanos integrales o “actuaciones estructurantes”74, así como el incremento de zonas de espacio público, para lo cual se indicó que se requeriría de la adquisición de algunos terrenos. 74.

Frente a esto último, en el plano PR-0375 de estructura ambiental y espacio público se visualizan las áreas destinadas a ello76: 74 1. Calles reales de Tunja (calles1 19 y 20), 2. Caminos procesionales (carreras 9, 10 y 11), 3. Parque Bosque de la República: proyecto integral del sector sur del centro histórico, 4. Plaza de los muiscas: proyecto integral del sector norte del centro histórico, 5.

Paseo avenida Colón: proyecto integral del borde noroccidental del centro histórico y 6. Fachada oriental del centro histórico: proyecto integral de la avenida y el borde oriental. Las acciones por realizar comprenden, entre otras, la adecuación de avenidas como paseos urbanos con arborización y andenes amplios, la peatonalización de vías, la construcción de parqueaderos subterráneos y la construcción de parques.

Artículos 18 a 23. 75 Índice 83 SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá. 76 También se pueden observar en los planos PR-02 niveles permitidos de intervención y PR-04 propuesta integral de renovación urbana. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 19 75.

Por último, se dispuso que el municipio de Tunja debería emprender las acciones requeridas para: (i) adelantar el ajuste y/o modificación de las disposiciones administrativas y legislativas requeridas para la correcta implementación del PEMP, (ii) ejecutar las acciones dentro del marco legal y financiero y expedir los actos necesarios para realizar los proyectos de su competencia atendiendo las prioridades establecidas y formuladas en el PEMP, (iii) efectuar los ajustes necesarios en la secretaría de planeación y demás dependencias correspondientes, que permitan atender eficientemente el desarrollo, la gestión y el control de los programas y proyectos formulados en el PEMP y (iv) realizar el seguimiento al PEMP77. 76.

Con la finalidad de establecer lineamientos de desarrollo transitorio en los inmuebles requeridos para proyectos de espacio público mientras se cuenta con disponibilidad presupuestal para iniciar los procesos de afectación y adquisición correspondientes, el alcalde de Tunja expidió el Decreto 51 del 7 de febrero de 2014, en el que se estableció lo siguiente: “… en los inmuebles identificados como espacios públicos propuestos en el plano PR-03 de estructura ambiental y espacio público que hace parte integral de la Resolución 428 de 2012, por la cual se aprobó el PEMP del centro histórico del municipio y su zona de influencia, se podrán realizar exclusivamente las siguientes obras, en el marco de las normas urbanísticas permitidas en la resolución mencionada, de la siguiente manera: En inmuebles ya edificados: restauración, reparación locativa, primeros auxilios, rehabilitación, modificaciones internas, reforzamiento estructural, liberación y adecuación funcional sin ampliación del área construida (…).

En inmuebles sin edificar: se permite el ejercicio de usos temporales con estructuras fácil y completamente desmontables, debiendo cumplir con las normas de antejardines, asilamientos, cubiertas, fachadas y parametrización para el nivel 3 de intervención establecidos en la Resolución 428 de 2012 (PEMP), así como las normas establecidas en el subcapítulo IV de la misma, e igualmente los usos permitidos serán los establecidos en el sector normativo en los que se ubique el inmueble.

De lo contrario deberán permanecer sin edificación hasta que se afecten y adquieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 9 de 1989 y los artículos 122 y 58 y s.s. de la Ley 388 de 1997”. 77. Adicionalmente, se dejó constancia de que en los procesos de adquisición del suelo no se tendrían en cuenta “para el pago del precio o indemnización del daño emergente o lucro cesante, las construcciones, ni los nuevos usos que se implanten con base en este decreto”. 77 Artículos 126 a 129.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 20 78. Mediante el Acuerdo 16 del 28 de julio de 201478, el concejo de Tunja modificó las normas urbanísticas del POT adoptado en el Acuerdo 14 de 2001 e incorporó a sus disposiciones la Resolución 428 de 2012.

Caso concreto 79. En el presente asunto, está demostrado que, mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de 198879, los señores Antonio Kure Kata y Raúl Rueda Maldonado constituyeron la urbanización Lidueña sobre el predio con matrícula inmobiliaria 070-11326 de la oficina de registros públicos de Tunja80 y protocolizaron el respectivo plano de loteo y ubicación81, aprobado el 9 de mayo de ese año por el departamento de planeación municipal. 80.

De acuerdo con los referidos documentos, el conjunto tenía una primera etapa, dividida en dos secciones o manzanas82. La primera abarcó los lotes 1 a 14, mientras que la segunda los lotes 15 a 34, los cuales, de conformidad con la licencia de construcción 203 de 198883, se destinaron a unidades de vivienda familiar84. 81. En la segunda etapa, prevista para más adelante, se proyectó la construcción de unos bloques de vivienda multifamiliar sobre los lotes que quedaron tras la cesión de las áreas correspondientes a calles, carreras y zonas verdes al municipio85.

Según el plano de loteo y localización, estos se ubican en los costados norte y sur y su extensión es de 738,12 y 1.078,79 m2, respectivamente. 82. A través del Oficio 1.14.3-2.13-3799 del 14 de abril de 2021, el municipio de Tunja informó con destino a este proceso que los usos del suelo que permitía el Acuerdo 14 de 2001 en el área de ocupación denominada centro histórico (UPCH), donde se ubica el inmueble de los demandantes, correspondían a los establecidos en el artículo 216 del POT86.

Para ilustrar lo anterior, insertó una imagen del plano P- 42, en el que aparece el croquis del predio y su clasificación: 78 Artículos 19 y 113. 79 Folios 25 a 30 del cuaderno principal. 80 Registrada ese mismo día en el folio de matrícula matriz y cuyos propietarios son los señores Antonio Kure Kata y Raúl Rueda Maldonado. Folio 34 del cuaderno principal. 81 De acuerdo con este, cuya aprobación está fechada el 9 de mayo de 1988, el área bruta del predio era de 8.610 m2 y el área neta urbanizable de 5.766 m2.

De esta, se descontaban los terrenos destinados a áreas verdes y servicios comunales, dando como resultado 4.654 m2 de área útil. El área para vivienda unifamiliar correspondía a 2.856 m2, mientras que la extensión de los futuros bloques multifamiliares sería de 738,12 y 1.078,79 m2. Folio 32 del cuaderno principal. 82 Esto dio apertura a los folios de matrícula 070-62754 y 070-62755. 83 Folio 33 del cuaderno principal. 84 La vigencia de dicha autorización corrió desde el 11 de octubre de 1988 hasta el 10 de abril de 1989.

Folio 33 del cuaderno principal. 85 En la escritura pública también se efectuó la cesión. 86 Ver párrafo 66 de esta providencia. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 21 83. En línea con lo anterior, la referida entidad territorial explicó que, con las modificaciones introducidas al POT mediante el Acuerdo 16 de 2014, dicha área de ocupación ahora se llama tejido central y que, según el PEMP, el predio de los actores “se encuentra en espacio público propuesto”. 84.

Para mayor claridad, incorporó las siguientes imágenes que arrojó “el sistema de información geográfica SIG-MEPOT”. La primera de ellas corresponde al plano PRO-06 del PEMP, en la que se observa que el lote está dentro del séptimo sector normativo, pero demarcado como espacio público propuesto. 85. Dicha información se acompasa, a su vez, con el concepto de uso del suelo expedido el 12 de noviembre de 2014 por la curaduría urbana 2 de Tunja en el que, frente al predio con matrícula inmobiliaria 070-11326, indicó: Clasificación de las actividades urbanas Tejidos urbanos Principal Complementario Restringido Compatible Condicionado TC Tejido central Espacio público propuesto Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 22 “De acuerdo con el decreto 51 del 7 de febrero de 2014, artículo 1 numeral 2, los inmuebles que no se encuentran edificados podrán ejercer usos temporales con estructura fácil y completamente desmontable, debiendo cumplir con las normas de antejardines, asilamientos, cubiertas, fachadas y parametrización para el nivel 3 de intervención establecidos en la Resolución 428 de 2012 (PEMP), así como las normas establecidas en el subcapítulo IV de la misma, e igualmente los usos permitidos serán los establecidos en el sector normativo en los que se ubique el inmueble.

De lo contrario deberán permanecer sin edificación hasta que se afecten y adquieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 9 de 1989 y los artículos 122 y 58 y s.s. de la Ley 388 de 1997. La altura máxima de dichas construcciones será de un piso con mezzanine, cumpliendo las normas de antejardines, asilamientos, voladizos y paramentación para el nivel 3 de intervención establecidos en la Resolución 428 de 2012”87. 86.

De los hechos relatados de manera precedente se desprende que el uso residencial, en sus distintas modalidades88, era una de las actividades permitidas por el Acuerdo 14 de 2001 para el área de ocupación centro histórico (hoy, tejido central) donde se ubica el predio de los demandantes. 87. Incluso, antes, si se recuerda que el 28 de enero de 1988 el municipio de Tunja expidió la licencia de construcción 203 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 070-11326 para desarrollar la primera etapa de la urbanización Lidueña o se tiene en cuenta que en el referido acuerdo de 200189 se acogieron las normas urbanísticas del sector antiguo contempladas en la Resolución 41 de 1994 de Concultura, al punto de disponer en el artículo 216 que los usos del suelo permitidos en ese sector serían los establecidos en la aludida resolución90. 88.

No obstante, dicha circunstancia cambió con la inclusión del terreno a los proyectos de espacio público propuesto que se contemplaron en el PEMP, toda vez que, de conformidad con el Decreto 51 del 7 de febrero de 2014, mientras el municipio cuenta con disponibilidad presupuestal para iniciar los procesos de afectación y adquisición correspondientes, sus propietarios pueden ejercer mediante estructuras fáciles y completamente desmontables los usos del sector normativo donde se encuentra, que corresponden a los del sector VII: Sector Uso principal Uso compatible Uso condicionado Uso prohibido Sector VII Vivienda Comercio: grupo 1 Servicios: grupo 2, subgrupos a, b, c, d y e Institucional: grupo 1, subgrupos a, b, c y d Industrial: grupo 1 Todo uso que no esté permitido como principal, compatible o condicionado se entiende como prohibido. 89.

Lo anterior, en principio, conduciría a pensar que en el inmueble se puede desarrollar la actividad residencial; sin embargo, las estructuras no convencionales, únicas permitidas, no son aptas para vivienda. 87 Ibid. 88 Según el artículo 216 del Acuerdo 14 de 2001, el uso residencial exclusivo unifamiliar era el principal, el uso residencial exclusivo bifamiliar, residencial era compatible, mientras que los usos residencial exclusivo multifamiliar y residencial mixto – unifamiliar residencial mixto bifamiliar era compatibles.

Sobre el particular, se remite al párrafo 66 de esta providencia. 89 Artículo 71 del Acuerdo 14 de 2001. 90 En efecto, en el artículo 216 del Acuerdo 14 de 2001 se indicó que: “los usos del suelo en el Centro Histórico de Tunja y sus áreas de influencia, se regirán por las normas contempladas en la reglamentación del Sector Antiguo de Tunja.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 23 90. Según se desprende de los artículos 291, 392 y 493 de la Ley 400 de 1997, así como de la sección A.1.2.4.94 del manual NSR-10, adoptado mediante el Decreto 926 de 201095, las edificaciones cuyos usos principales sean la habitación u ocupación por seres humanos deben sujetarse a las normas y reglamentos sobre construcciones sismorresistentes, con el fin de que su estructura esté diseñada para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales.

Se denominan convencionales y la verificación de los requisitos correspondientes le corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción. 91. En línea con lo anterior, la sección A.1.2.4.296 del manual NSR-10, indica que en las estructuras cuyo comportamiento dinámico y respuesta ante los movimientos sísmicos de diseño difiera del de edificaciones convencionales, dentro de las que se encuentran las estructuras livianas, no deben sujetarse al anterior reglamento; no obstante, “cuando el uso de estas estructuras sea la habitación u ocupación por seres humanos, su diseño y construcción debe someterse a lo prescrito en el Capítulo II, Artículos 8° a 14° de la Ley 400 de 1997”, esto es, convirtiéndose en una edificación convencional. 92.

De hecho, mediante la Circular 2021EE0090167 del 5 de agosto de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizó unas precisiones en torno a las estructuras livianas97, la cual, pese a ser posterior a los hechos que aquí se 91 “Artículo 2º.- Modificado por el art. 183, Decreto Nacional 19 de 2012. Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la reglamenten.

Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en esta Ley o sus reglamentos (…)”. 92 “Artículo 3º.- Excepciones.

Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos no comprenden el diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos” (se resalta). 93 “Artículo 4º.- Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…). 14. Edificación. Es una construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos. 18. Estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales”. 94 “A.1.2.4 — EXCEPCIONES — El presente Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-10, es aplicable a edificaciones (construcciones cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos) y no se aplica a: A.1.2.4.1 — El diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas construcciones diferentes de edificaciones.

A.1.2.4.2 — Estructuras cuyo comportamiento dinámico y respuesta ante los movimientos sísmicos de diseño difiera del de edificaciones convencionales. Cuando el uso de estas estructuras es la habitación u ocupación por seres humanos, su diseño y construcción debe someterse a lo prescrito en el Capítulo II, Artículos 8° a 14° de la Ley 400 de 1997” (se resalta). 95 Para la época de los hechos, el manual NSR-10, adoptado mediante el Decreto 926 de 2010, fue modificado por los Decretos 2525 del 13 de julio de 2010, 092 del 17 de enero de 2011 y 340 del 13 de febrero de 2012. 96 Al respecto, ver pie de pág. 94 de esta providencia. 97 “Asunto: Circular sobre Estructuras Livianas.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en el análisis de las consultas presentadas por la ciudadanía y las Entidades Territoriales en materia de estructuras livianas, ha identificado la necesidad de actualizar y precisar los aspectos señalados en las Circulares números 3000-E2-35743 del 21 de mayo de 2004 y 3000- E2-53891 del 23 de julio de 2004, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En consecuencia, este Ministerio, en ejercicio de las competencias conferidas por el Decreto Ley 3571 de 2011, deroga el contenido de las Circulares números 3000- E2- 35743 del 21 de mayo de 2004 y 3000-E2-53891 del 23 de julio de 2004, y establece las siguientes precisiones en relación con las estructuras livianas”. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 24 discuten, resulta esclarecedora sobre las diferencias que existen entre los tipos de edificaciones y los usos para los que están destinadas, por tratarse de requisitos de carácter técnico98: “En consecuencia, si se pretende adelantar una construcción que necesite cimientos, soporte cargas gravitacionales, genere detrimento en el terreno, su comportamiento dinámico corresponda al de una edificación convencional y su uso primordial sea la habitación u ocupación por seres humanos, se requerirá que esta cumpla con las normas de construcción sismorresistente - Ley 400 de 1997 y Norma sismorresistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan- y adelantar el trámite de licenciamiento urbanístico -Ley 388 de 1997, Decreto 1077 de 2015, y las Resoluciones 462 y 463 de 2017 expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan- con el fin de no poner en peligro la vida y bienes de las personas, así como garantizar la seguridad de quienes lo habitan.

En caso contrario, si se trata de una estructura liviana cuyo comportamiento dinámico difiere del de una edificación convencional, está por fuera del alcance o no cumplan alguno o ningún requisito del Reglamento NSR-10, o la norma que la adicione, modifique o sustituya, y su uso primordial es distinto a la habitación u ocupación por seres humanos, no requerirá previa a su instalación y/o ensamble de la obtención de una licencia de construcción. Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior, si las estructuras livianas se caracterizan por: (i) estar soportadas y amarradas con materiales livianos;

(ii) son fácilmente instalables y desmontables en cualquier tiempo y lugar; (iii) no generan detrimento en el terreno; y (iv) su comportamiento dinámico difiere del de edificaciones convencionales, no se sujetarán al cumplimiento de la Norma Sismorresistente, y por ende, no requerirán de la obtención previa de una licencia de construcción para su instalación y/o ensamble (…)”99. 93.

En ese sentido, pese a que el Decreto 51 del 7 de febrero de 2014 prevé un desarrollo transitorio en los inmuebles objeto de proyectos de espacio público, al señalar que se pueden ejercer los usos establecidos en el sector normativo donde se encuentran, los cuales en el caso del lote de los demandantes corresponden al sector VII, en el que la actividad principal es la residencial, lo cierto es que esta no se puede desarrollar, por cuanto, como quedó visto, las estructuras livianas que son fáciles y completamente desmontables no son aptas para vivienda, dado que están previstas para usos distintos a la habitación u ocupación de personas, de ahí que se encuentre demostrada la restricción al derecho de propiedad. 94.

Sin embargo, dicha restricción no puede catalogarse como antijurídica, en la medida en que no sobrepasa las cargas derivadas de la función social y ecológica de la propiedad fijadas en el artículo 58 de la Constitución Política, porque la normativa todavía permite el aprovechamiento económico del bien mediante el ejercicio de los siguientes usos: (i) Comercio: grupo 1, (ii) Servicios: grupo 2, subgrupos a, b, c, d, (iii) Institucional: grupo 1, subgrupos a, b, c y d e (iv) Industrial: grupo 1, los cuales, según el artículo 67 del Acuerdo 16 de 2014, corresponden a las siguientes actividades: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115865&dt=S consultado el 11 de septiembre de 2025. 98 De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 400 de 1997, “El Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente Ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el capítulo segundo del presente título”. 99 Ibid.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 25 ● Comercio: grupo 1. Construcciones desarrolladas específicamente para la comercialización de productos o la provisión de comida preparada, como restaurantes, cafeterías o fuentes de soda, con accesos y estacionamientos exclusivos para su uso. ● Servicios: grupo 2.

Edificaciones dedicadas a servicios de oficina. Pueden estar complementadas con otros servicios como auditorios, restaurantes y salas de exhibición. ● Institucional: grupo 1. Constituidos por los equipamientos urbanos de prestación de servicios básicos a escala local y barrial. ● Industrial: grupo 1. Es aquella industria compatible con otros usos, dado su bajo impacto ambiental y urbano. Comprende labores de fabricación preferentemente manual y de carácter artesanal, que no requiera grandes depósitos de materiales ni implique locales comerciales ni avisos publicitarios. 95.

A lo que se suma que, de conformidad con el nivel de intervención en el que se encuentra el bien -contextual-, las obras que se permiten son las siguientes: “obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reconstrucción, consolidación y ampliación. Construcción”. Por consiguiente y contrario a lo indicado en el recurso de apelación, la regulación del uso del suelo en el centro histórico de Tunja a que se hizo alusión con anterioridad no implica un vaciamiento de contenido del núcleo esencial de la propiedad privada. 96.

De hecho, en un caso de similares características, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “Bajo los supuestos de la demanda, no es posible inferir que los demandantes fueron receptores de un daño antijurídico por el cambio de regulación del uso del suelo en la zona en la que se encontraba su inmueble, por cuanto en el artículo 106 de la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012, el Ministerio de Cultura estableció que dependiendo el sector normativo en el que se encontrara el predio afectado, se podían realizar diferentes actividades de índole económico, esto es, de tipo comercial, residencial, institucional, de servicios y /o de vivienda, autorizaciones que hacen parte del núcleo esencial del derecho de propiedad y de la competencia conferida constitucionalmente al ente territorial, de manera que sus titulares siguen contando con la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien conforme a los usos permitidos en el plano No. PRO-06 del PEMP.

Sobre el uso que de manera precedente estaba autorizado para el bien referido, no se avizora un derecho adquirido, de manera que el hecho de que su inmueble hubiese sido catalogado como espacio público no significó que los accionantes no pudieran tener la posibilidad de ejercer otras actividades económicas diferentes a la de parqueadero público”100. 97.

Se reitera, ese ha sido el criterio de esta Sección, al indicar que, aun cuando la medida legítima del Estado limita o fija restricciones para el uso del suelo en el que se halla un bien, la sola disminución patrimonial que pueda generarse como consecuencia de esta no constituye un supuesto que, por sí solo, permita evidenciar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de su propietario, por cuanto ello dependerá del alcance de los condicionamientos impuestos a su 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2024, exp. 65625 C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 26 ejercicio y si se sobrepasan o no las cargas derivadas de la función social y ecológica de la propiedad. 98. Adicionalmente, se debe señalar que, si bien el 9 de mayo de 1988 el departamento de planeación del municipio aprobó el plano de loteo y localización de la urbanización Lidueña, el cual fue protocolizado mediante escritura pública 2531 del 15 de noviembre de ese año, en el que los terrenos que quedaron disponibles después de la división de la primera etapa y la cesión de áreas obligatorias al municipio aparecen demarcados como “futuros bloques multifamiliares”, dicha situación no generó una expectativa legítima101 en cabeza de los demandantes, relacionada con mantener la clasificación del uso del suelo anterior, debido a que en el expediente ni siquiera reposa prueba que permita inferir que en algún momento los dueños del predio pretendieron continuar con la ejecución de la segunda etapa de la urbanización, por el contrario, todo indica que ni siquiera se realizaron actuaciones tendientes a obtener una licencia de construcción102, pues el predio permaneció sin edificar durante más de dos décadas103. 99.

En ese sentido, dado que no se demostró que antes de ello hubieran ejercido algún acto de “patrimonialización”104, concretado en una actividad susceptible de ser desarrollada al amparo de la reglamentación del uso del suelo anterior, se estima que sus propietarios deben acogerse a la nueva reglamentación, sin que las consecuencias derivadas de ello sean susceptibles de indemnización. 100.

En línea con lo anterior, se considera importante destacar que, incluso, en el evento en que en favor de los titulares del dominio se hubiera expedido una 101 “En ese escenario, las expectativas legítimas y los estados de confianza constituyen el objeto de amparo del principio de confianza legítima y, en virtud de su configuración, surge para las autoridades la obligación de garantizar y proteger la estabilidad de condiciones jurídicas preexistentes sin incurrir en cambios intempestivos y de adoptar con anticipación las medidas apropiadas de prevención para lograr que dichas situaciones jurídicas no sean defraudadas y, por ende, constitutivas de un daño antijurídico.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la configuración del principio de confianza legítima requiere la existencia de expectativas serias y fundadas, edificadas en actuaciones precedentes de la administración que hubiesen generado en el particular una convicción de estabilidad, que si bien no implican la intangibilidad o inmutabilidad de las relaciones jurídicas, imponen que aquellas que son susceptibles de ser alteradas por cuanto no generaron derechos adquiridos, no se modifiquen de forma abrupta o intempestiva, para lo cual las autoridades tienen la obligación de adoptar las medidas que mitiguen los efectos adversos del cambio de circunstancias”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 69098. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 102 Original en cita: “Tal y como expresamente lo establece el inciso 3 del artículo 182 del Decreto- Ley 019 de 2012, por cuya virtud: “El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma”. 103 En efecto, la única licencia de construcción se expidió en el año 1988, desde esa fecha hasta, por lo menos, la expedición del Acuerdo 14 de 2001, pasaron 23 años o, hasta las modificaciones introducidas por el Acuerdo 16 de 2014, que incorporaron al POT las disposiciones de la Resolución 428 de 2012, 36 años. 104 “Se colige, entonces, que, en principio, existe un amplio margen en la regulación del contenido del derecho de propiedad; sin embargo no se puede llegar hasta el punto de modificar las situaciones consolidadas –derechos adquiridos, derechos urbanísticos patrimonializados en la terminología del derecho español- bajo el amparo de una norma en concreto, aunque ésta haya sido derogada”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33113. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada, recientemente, por la Subsección C de la Sección en sentencia del 14 de julio de 2025, exp. 71373. C.P. William Barrera Muñoz. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 27 licencia de construcción, dicha situación no les otorgaba el derecho a mantener determinada clasificación de usos del suelo, índice de edificabilidad y/o cualquier beneficio de construcción que establezca una norma105, por cuanto esta Corporación ha enfatizado que dicha autorización no genera derechos inmutables o absolutos106, toda vez que puede suceder que “una licencia se otorgue para una obra específica y ello sea legítimo, pero que con posterioridad el uso que se le da al inmueble no sea compatible con las normas urbanísticas que se expidan con posterioridad; evento en el cual se tendrá que ajustar la actividad o realizarla en otro sector”107, aspecto sobre el que no profundizará la Sala por cuanto escapa del objeto de la apelación. 101.

En las condiciones analizadas, dado que las restricciones impuestas sobre el predio de los demandantes, en aras de recuperar, conservar y preservar un bien de interés cultural de la Nación como lo es el centro histórico de Tunja, son permitidas por el ordenamiento jurídico y que en el presente asunto no se demostró que con las medidas adoptadas se suprima el derecho de propiedad de los señores Raúl Rueda Maldonado y Antonio Kure Kata, sino que condicionan su ejercicio, esta Subsección, siguiendo el precedente fijado por la Corporación, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la no configuración de un daño antijurídico, circunstancia que la revela de continuar con el estudio de la imputación y resolver el cargo relacionado con la acreditación del menor valor del bien con base en el dictamen pericial aportado por la parte actora.

Conclusiones 102. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo siguiente: 103. El derecho de propiedad no es absoluto, sino que el ordenamiento jurídico permite que este ceda ante el interés general, en aras de salvaguardar intereses superiores, como la identidad cultural de la Nación. 104.

En principio, todos los habitantes tienen el deber de soportar los cambios a la reglamentación del uso del suelo introducidos con el fin de armonizar la gestión urbanística con la conservación y preservación de los bienes de interés cultural de la Nación. 105. Solo cuando los condicionamientos impuestos sobrepasan las cargas derivadas de las funciones social y ecológica previstas en el artículo 58 de la Constitución Política y se afecta el núcleo esencial de dicha garantía constitucional, impidiendo cualquier posibilidad de explotación económica del bien, aquella puede catalogarse antijurídica, lo que impone analizar el contenido del derecho y si se 105 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33113.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 106 Reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección a, sentencia del 5 de febrero de 2024, exp. 65625 C.P. José Roberto Sáchica Méndez y por la Subsección C de la misma Sección en sentencia del 14 de julio de 2025, exp. 71373. C.P. William Barrera Muñoz. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2011-00329-01(AP); reiterada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2019, exp. 43758.

C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 28 respetó o no la base de su contenido, independientemente de si hubo una disminución patrimonial. 106. No existe un derecho adquirido a que se mantenga determinada clasificación de usos del suelo, índice de edificabilidad y/o cualquier beneficio de construcción que establezca una norma, ni siquiera en el evento de que, previo a las modificaciones introducidas, se cuente con licencia de construcción, en tanto que los derechos conferidos en ella tampoco son absolutos y en ocasiones pueden verse afectados o limitados en aras del interés general. 107.

Al igual que lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá, aunque en el presente asunto se demostró una restricción del derecho de propiedad, en punto al atributo de uso, por cuanto sus propietarios ya no pueden destinar su inmueble para la edificación de viviendas, dicha limitación no es antijurídica, porque todavía se permite el aprovechamiento económico del referido bien mediante el ejercicio de las demás actividades permitidas para el sector normativo donde se encuentra.

Costas 108. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021108, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy C.G.P.-. 109. El artículo 365 del C.G.P. señala que hay lugar a ellas cuando se resuelve desfavorablemente el recurso.

A su vez, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 110. El numeral 3 del artículo 365 ejusdem dispone que cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 111.

Sobre este asunto, el Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los asuntos de lo contencioso administrativo, el artículo 2 dispone que debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias 108 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 29 relevantes. A su vez, en su artículo 5, se señala que, en segunda instancia, dicho rubro debe fijarse “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 112. En el curso de la segunda instancia, se observa que el Mincultura, el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja contaron con apoderados judiciales, quienes debieron realizar la correspondiente vigilancia del proceso, aun cuando no hayan allegado pronunciamiento alguno con ocasión del recurso de apelación, circunstancia suficiente para reconocer por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia en favor de las referidas entidades, dividida en partes iguales, la cual estará a cargo de la parte actora. 113.

La liquidación de las costas la hará el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P.109. 114. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, la cual será dividida en partes iguales.

Las costas se liquidarán en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 109 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.

Radicación: 150012333000201600693 01 (72.430) Demandante: Antonio Kure Kata y otro Demandado: Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Reparación directa 30 Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF