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68001231500019971257602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 67829 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yina Estefani Sepulveda Blanco, Isabel Cristina Blanco Hernandez Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-15-000-1997-12576-02 (67829) Referencia: EJECUTIVO Demandante: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la providencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las señoras Isabel Cristina Blanco Hernández y Yina Estefani Sepúlveda Blanco interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para obtener el pago de la condena impuesta a esa entidad en una sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2014, que modificó la decisión adoptada el 30 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander (proceso de reparación directa con radicado No. 68001-23-15-000-1997-12576-02-00)[1]. 1.2.

La parte actora en escrito separado solicitó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional depositados en cuentas corrientes, de ahorros, o de cualquier otro título bancario o financiero en las entidades bancarias del país, excluyendo de esta medida los recursos que se encuentren dentro las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del CGP y en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA[2]. 1.3.

Mediante proveído del 5 octubre de 2021[3], el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar de embargo de “los dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades BANCO POPULAR, BANCO BBVA, BANCO OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, hasta por la suma CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON DOS CENTAVOS (MCTE) (sic) ($464.724.728), incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el Art. 593 No. 10 del C.G.P y teniendo en cuenta el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011”[4].

Como fundamento de la decisión argumentó que en el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia, por lo que el embargo solicitado se encuentra dentro de las excepciones previstas por jurisprudencia y, en esa medida, con el fin de ejecutar la obligación incumplida, resulta procedente. 1.4.

Inconforme con lo resuelto, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación[5]. Manifestó que por expresa disposición del artículo 63 de la Constitución Política y del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables.

En efecto, como el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional se encuentra identificado con la Sección Presupuestal como Subunidad Ejecutora 15-01-03[6]; sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la Ley 179 de 1994 y 40 de la Ley 1815 de 2016. 1.5.

Surtido el traslado del recurso de reposición[7], la parte ejecutante presentó memorial en el que expuso los argumentos por los cuales, a su juicio, debía confirmarse la decisión adoptada por el a quo[8]. Arguyó que en el presente asunto, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en firme, procedía, por vía de excepción, el embargo de recursos públicos con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en las sentencias C-354 de 1997, C- 546 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional. 1.6. Mediante auto de 5 de noviembre de 2021[9], el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.1. Normativa aplicable Como el recurso de apelación contra la providencia proferida el 5 de octubre de 2021, a través de la cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, se interpuso el 11 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021[10], para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma[11], así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[12], en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[13]. 1.2.

Competencia, procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA[14], en concordancia con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem[15] y con lo establecido en el artículo 321 del CGP[16], aplicable por expresa remisión normativa consagrada en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[17], la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la providencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Ahora, con relación a la oportunidad del recurso de apelación, la Sala encuentra que la impugnación fue interpuesta y sustentada de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 322 del CGP[18], ya que el auto apelado se notificó por estado el 6 de octubre de 2021[19], por lo que el término para interponer el recurso corrió el 7, 8 y 11 de ese mismo mes y año[20] y el recurso se presentó y sustentó el 11 de octubre de 2021[21]. 1.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las instituciones financieras de que es titular la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o si, por el contrario, dichos dineros gozan de una protección de inembargabilidad por tratarse de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. 1.4.

Alcance del principio de inembargabilidad de los bienes y rentas de entidades públicas Por regla general los bienes y recursos públicos son considerados inembargables, dicho principio constitucional encuentra fundamento en el artículo 63 de la Carta Política, conforme al cual, los bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Tal prohibición tiene su causa en la protección a los recursos y bienes del Estado y su finalidad es la de asegurar el cumplimiento de los fines y cometidos Estatales. En el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, se establecen como inembargables algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos: "Artículo 19.

Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)” La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el precitado artículo, precisó que el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.

En tal sentido resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”[22].

En la ratio decidendi de esa sentencia se precisó que la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos sufre excepciones cuando se trate de la ejecución de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en los fallos judiciales. Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto e irrestricto.

Bajo esa premisa, entendió que en el proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, esa regla general encontraba una excepción cuando se solicitaban medidas cautelares [23]. De otro lado, resulta necesario precisar que, aunque el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA[24] establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015[25], por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

De tal forma que la norma reglamentaria transcrita clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas, precisadas por esta Corporación en su jurisprudencia[26]: i. La prohibición del parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. ii.

También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iii. Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 2.

Caso concreto 2.1. En el presente asunto, el proceso promovido por las señoras Isabel Cristina Blanco Hernández y Yina Estefani Sepúlveda Blanco tiene por objeto obtener el pago de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2014, de manera que, dando aplicación a los precedentes legales y jurisprudenciales citados, se configuró una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, consistente en el cobro ejecutivo de una sentencia judicial proferida en la jurisdicción contencioso administrativa, y por ello se concluye que el embargo decretado mediante providencia del 5 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander resulta procedente.

En el caso se advierte, también, que la orden de embargo proferida por el Tribunal a quo está dirigida a las sumas de dinero que se encuentren depositadas o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes, de ahorro o certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[27], sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 2.2.

Ahora bien, la Sala observa que en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP[28], al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, el operador judicial deberá invocar el fundamento legal para su procedencia, advirtiendo sobre la salvedad contemplada respecto de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA[29], así como de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015[30].

En ese puntual aspecto, revisada la providencia mediante la cual se decretó el embargo, se encuentra que si bien el Tribunal en la orden hizo mención del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, omitió hacer referencia a la prohibición del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015. Por lo anterior, la orden que se imparta en este proveído contendrá dicha precisión. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la Nación – Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se ordenó el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en cuentas de ahorro, corrientes o certificados de depósito a término fijo en las entidades Banco Popular, Banco BBVA, Banco de Occidente y Banco Agrario de Colombia, hasta por la suma cuatrocientos sesenta y cuatro millones setecientos veinticuatro mil setecientos veintiocho pesos ($464.724.728), incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el numeral 10 del Art. 593 del CGP, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL ----------------------- [1] Folios 1 al 9 del archivo digital “ED_001DEMANDADEAC”, índice 2, Samai. [2] Folios 155 al 156 del archivo digital “ED_001DEMANDADEAC”, índice 2, Samai. [3] Archivo digital “ED_03619971257600D”, índice 2, Samai. [4] Mediante memorial del 6 de octubre de 2021, la ejecutante solicita la corrección del auto que decretó medida cautelar, toda vez que en el numeral primero del resuelve del auto en mención se consagró en letras una cifra inferior a la liquidación del crédito y en números la cifra real a la aprobación del crédito (archivo digital “ED_0371SOLICITUDDE”, “ED_037ACUSESDERECIB” y “ED_037RECIBIDO06OCTU”, índice 2, Samai).

Posteriormente, por auto de 12 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la corrección de la providencia, que para todos los efectos, quedará así: “DECRÉTASE el embargo solicitado por la ejecución de los dineros que se encuentren depositados o se llegaran a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades BANCO POPULAR, BANCO BBVA, BANCO OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, hasta por la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones setecientos veinticuatro mil setecientos veintiocho pesos (MCTE) ($464.724.728), incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el artículo 593 No.10 del CGP y teniendo en cuenta el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.” Subrayado y resaltado del original.

Archivo digital “ED_03919971257600A” índice 2, Samai. [5] Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021. Archivo digital “ED_0381RECURSODEAPE” y "ED_038RECIBIDO11OCTU”, índice 2, Samai. [6] De conformidad con el certificado de inembargabilidad expedido por la Directora de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional que se aportó con el recurso.

Archivo digital “ED_0382CERTIFICADODE”, índice 2, Samai. [7] Archivo digital “ED_040FIJACIONLISTAR”, índice 2, Samai. [8] Memorial presentado el 26 de octubre de 2021. Archivo digital “ED_0411REITERACIOND” y “ED_041RECIBIDO26DEO”, índice 2, Samai. [9] Archivo digital “ED_04219971257600A”, índice 2, Samai. [10] Publicada el 25 de enero de 2021. [11] “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. [12] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [13] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [14] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)”.

Se resalta. [15] “ARTÍCULO  125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente (…)”. Se resalta. [16] “Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:(…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.

Se resalta. [17] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)”. Se resalta. [18] “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso (…)”. Se resalta. [19] Archivo digital “ED_037ACUSESDERECIB”, índice 2, Samai. [20] Los días 9 y 10 de octubre de 2021 fueron no hábiles. [21] Archivo digital “ED_038RECIBIDO11OCTU”, índice 2, Samai. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Posición que ha sido reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, expediente S-694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870; auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802; auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790; auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506; auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828; auto de 28 de abril de 2021, expediente 66376; auto de 22 de noviembre de 2021, expediente 67357. [24] “Artículo 195.

Trámite Para el Pago de Condenas o Conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:(…) Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. [25] “Artículo 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. [26] Ver auto de 24 de octubre de 2019, radicación 62828, reiterado por auto de: 28 de abril de 2021, expediente 66376; 11 de octubre de 2021, expediente 66527; 22 de noviembre de 2021, expediente 67357; entre otros. [27] A los bancos: Banco Popular, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia. [28] “Artículo 594.

Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. [29] Ut supra nota al pie de página No. 24. [30] Ut supra nota al pie de página No. 25.