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11001031500020250487601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Deyanira Ocampo Carmona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-01 Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PRIVEDENCIA JUDICIAL| Legitimación activa en la causa e improcedencia de la acción de tutela - confirma Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no fue parte y se pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación activa en la causa de la accionante2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de agosto de 2025, Deyanira Campo Carmona3, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 27 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-013-2019-00290-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…)

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Campo Carmona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.” 3 En su aparente calidad de compañera permanente de José Noel Valencia Rivera Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-01 Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “Primero: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a DERECHO A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, A LOS DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACIÓN No. 05001333301320190029001, del 27 de enero de 2025, y por ende, dejarla sin ineficacia.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENESE a expedir una nueva sentencia, bajo los parámetros exigidos decretar pruebas de oficios ante la vía de hecho deprecada, y en consecuencia referirse a la sustentación del recurso de apelación presentado con la sentencia de segunda instancia.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Noel Valencia Rivera presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de retiro por vejez, con fundamento en que prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por más de 12 años, fue desvinculado y no reunía los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación. El demandante murió el 6 de enero de 2022, durante el trámite del proceso judicial. 5. 2) Correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo de Medellín, el cual, mediante Sentencia de 12 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, porque, consideró que no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de retiro por vejez, ya que su retiro no se dio por cumplir la edad de retiro forzoso ni acreditó que carecía de los medios para su subsistencia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de enero de 2025, en la que consideró que el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario de dicha pensión. Esta decisión se notificó el 29 de enero de 2025. 6. 3) Deyanira Campo Carmona presentó esta acción de tutela en contra de la decisión anterior, para lo cual aportó una declaración juramentada ante el notario tercero encargado del Círculo de Sincelejo, realizada el 24 de julio de 2025, en la que afirmó que era la compañera permanente de José Noel Valencia Rivera. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia enjuiciada trasgredió su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, no se hicieron “los ajustes conforme a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución”, sin justificación alguna; al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la decisión afirmó que el demandante no aportó las pruebas que acreditaran los requisitos para ser beneficiario de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-01 Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 la pensión, lo que calificó de falso porque “el juez la negó, como tampoco decretó prueba de oficio”; derechos laborales y de la seguridad social, pues de conformidad con el artículo 53 constitucional son irrenunciables y la decisión de negar las pretensiones “conlleva y ordena a que mi poderdante renuncie a sus derechos”. 8.

Indicó que la decisión en contra de la cual se interpuso la acción de tutela incurrió en una vía de hecho por la “valoración defectuosa del material probatorio”. 1.2. Sentencia de primera instancia4 e impugnación 9. Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Deyanira Campo Carmona, con fundamento en que no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión en contra de la cual se profirió la sentencia ataca por vía de tutela.

Para ello, analizó las pruebas que obran en el expediente y concluyó que el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue José Noel Valencia Rivera, contra la UGPP con el fin de controvertir la legalidad de un acto administrativo en el que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, sin embargo, el demandante falleció el 12 de agosto de 2022, esto es, en el trámite de la primera instancia. 10.

Deyanira Campo Carmona al presentar esta acción de tutela manifestó ser su compañera permanente, para lo cual aportó una declaración juramentada realizada el 24 de julio de 2025. La decisión de primera instancia destacó que Deyanira Campo Carmona no solicitó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ser reconocida como sucesora procesal de José Noel Valencia Rivera, por lo que concluyó que no tenía legitimación activa en la causa, pues el interés para controvertir la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento recae en quien fue parte de este. 11.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la que afirmó que si bien, el juez debía verificar quién era el titular del derecho fundamental vulnerado, lo cierto era que, en algunos escenarios, existían terceros facultados para solicitar el amparo. Trascribió el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y afirmó que la tesis de la decisión de primera instancia según la cual la accionante carecía de legitimación por no haberse presentado al proceso ordinario limitaba el acceso a la 4 Mediante Auto de 12 de agosto de 2025, el ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y vinculó al Juzgado 13 Administrativo de Medellín y a la UGPP como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-01 Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 administración de justicia, con fundamento en que no existía una norma que estableciera ese requisito.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Le corresponde a la Sala verificar si el accionante tiene legitimación activa en la causa. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados en los términos planteados por la parte actora.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 13. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: 14. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 15.

En el mismo sentido, el artículo 105 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”8. 5 (Se trascribe) “Artículo 10.

Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-01 Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 16.

Habida cuenta de que, en el caso concreto, la señora Deyanira Campo Carmona no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la Sentencia en contra de la cual inició esta acción de tutela, pues a pesar de que el demandante falleció en el trámite de la primera instancia, no se constituyó como sucesora procesal, en esa medida, la Sala considera que la accionante no tiene la calidad de sujeto afectado y, por ende, carece de legitimación activa en la causa. 17.

En este orden de ideas, si se llegó a causar alguna vulneración con la providencia enjuiciada, quien se habría visto afectado y, por ende, legitimado para atacar estas providencias, bien sea mediante los recursos ordinarios correspondientes o, eventualmente, a través de la acción de tutela, era José Noel Valencia Rivera, no la señora Deyanira Campo Carmona, quien no fue parte ni interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.

Finalmente, la Sala destaca que en la impugnación se afirmó que el Decreto 2591 de 1991 no estableció ningún requisito consistente en haberse presentado al proceso ordinario para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que el artículo 10 de ese decreto sí establece que la legitimación activa se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en consonancia con la Sentencia T-552 de 2006, que hace referencia a que la legitimación activa en la causa se predica de los titulares de los derechos, en este caso, como la aparente vulneración se predica respecto de un proceso judicial del cual la accionante no fue parte ni se constituyó en sucesora procesal, no se le puede tener como afectada del mismo. 2.3.

Conclusión 19. Esta Sala considera que no hay legitimación activa en la causa de la señora Deyanira Campo Carmona por no haber sido parte ni sucesora procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, confirmará la decisión impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-01 Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación activa en la causa en la acción de tutela presentada por Deyanira Campo Carmona, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co