CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Asunto: Resuelve solicitud de aclaración o corrección de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por la entidad demandada para que se aclare o corrija la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la del 25 de agosto de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda María Elena Jiménez de Crovo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20144000014031 del 21 de febrero y de la Resolución 271 del 30 de abril de 20143, proferidos en su orden por la Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el director general de esa entidad, a través de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el IBL de toda la vida laboral4. 1 En lo sucesivo Fonprecon. 2 En lo que sigue CPACA. 3 Oficio No. 20144000014031 4 Folios 1 a 29.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo A título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación a partir del 21 de julio de 20025 con el 75% del promedio de los salarios devengados y cotizados durante toda la vida laboral actualizados anualmente con la variación del IPC y que se incluyan los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) indexar las sumas reconocidas; iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
Las sentencias de primera y segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 25 de agosto de 20166, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que la demandante solicitó que se le respetara la edad, el tiempo y el monto establecido en el Decreto 2837 de 1986 con fundamento en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, se le aplicara el inciso 3° del citado artículo y ley, para que el Ingreso Base de Liquidación sea el de toda la vida laboral, pero ello constituiría una aplicación parcial del régimen de transición, lo que contraviene el principio de inescindibilidad de las normas.
Pese a lo anterior, reconoció que la jurisprudencia7 de esta Corporación ha señalado que en algunos casos particulares es posible aplicar simultáneamente dos ordenamientos con fundamento en el principio de favorabilidad constitucional, sin embargo, concluyó que al presente caso, le era aplicable también el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por ello determinó que para valerse del inciso 3° del artículo 36 de esa ley, era necesario que al 1º de abril de 1994 a la demandante le faltaran más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, lo cual no se cumplió porque tan solo le faltaban 4 años, 3 meses y 14 días.
El 11 de abril de 20198, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 20144000014031 del 21 de febrero y de la Resolución 271 del 30 de abril de 2014, proferidos en su orden por la Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Director General de la misma entidad; en consecuencia, TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a que reliquide la pensión de vejez de la señora María Elena Jiménez de Crovo tomando el IBL de toda la vida laboral, que corresponde 5 Día siguiente al retiro del servicio oficial. 6 Folios 207 a 218. 7 Citó las siguientes: sentencia del 8 de mayo de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado. 76001-23-31-000-2003-04045- 01 y sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado 2500-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11) 8 Folios 305 a 315.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo a la suma de $4.329.396.99 arrojando una cuantía pensional de $3.247.047.74, que es el 75% de éste, efectiva a partir del 21 de julio de 2002. Esta suma deberá indexarse de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, entre el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el disfrute de la pensión. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.
CUARTO: CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a que pague a la actora de las diferencias monetarias producto de la reliquidación ordenada en ésta sentencia, pero con efecto fiscal desde el 22 de enero de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva. Por tanto las sumas causadas con antelación a esta fecha, se declaran prescritas.
QUINTO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: ABSTENERSE la Sala de imponer costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regrésese el expediente al Tribunal de origen». Lo anterior, con fundamento en que María Elena Jiménez de Crovo era beneficiaria de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1293 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 tenía 58 años, 6 meses y 15 días de edad, dado que nació el 15 de septiembre de 1935; y en consideración a que tuvo la calidad de congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, la edad para acceder a la pensión de vejez era de 50 años9, el tiempo de servicios era de 20 años10 y la tasa de reemplazo o porcentaje mínimo de liquidación pensional se fijó en 75%11, el cual debía aplicarse al IBL del tiempo que le faltare para adquirir el derecho, si es menor a diez años, o el cotizado durante todo el tiempo y que este último criterio era el que le resultaba más favorable, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
En tal sentido, advirtió que no existía debate alguno sobre el régimen pensional anterior aplicable a María Elena Jiménez de Crovo, pues los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno eran aceptados por las partes, y que lo que sí generaba discordia era el periodo del IBL y los factores que lo integran, para lo cual se analizó los ingresos que constituyeron base de cotización a pensiones de toda la 9 Conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por remisión del decreto 1359 de 1993. 10 Artículo 7 del decreto 1359 de 1993. 11 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo vida laboral de aquella, esto es, entre julio de 1962 y julio de 2002, en periodos discontinuos12.
Al respecto, precisó que de los certificados de salarios tenidos en cuenta tomaría el valor respecto de aquellos susceptibles de cotización, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en donde se haya devengado y que los demás factores, por ser ajenos a la base de cotización pensional, no podrían integrarse a la liquidación, conforme a las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813.
Además, señaló que el total por cada periodo debía actualizarse año por año a valor presente teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, desde su causación hasta el año 2002, que fue cuando se reconoció la pensión, y que el resultado se promediaría a partir del número total de meses laborados para obtener la base de liquidación pensional.
En consecuencia, concluyó que a diferencia de lo establecido en la Resolución 462 del 12 de marzo de 200314, en el que se indicó que el IBL del último año de servicio de la demandante era de $3.437.420.81 lo que arrojó una cuantía pensional de $2.578.065.61, el IBL de toda la vida laboral era el más favorable, pues concluía con una suma de $4.329.396.99 y un monto pensional de $3.247.047.74, que correspondía al 75% de aquel.
Esta decisión fue notificada vía mensaje de datos enviado al correo electrónico el 23 de mayo de 201915. 1.3. Las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia El 28 de mayo de 201916, la entidad demandada solicitó la aclaración o corrección de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por esta Subsección, con fundamento en que se tomó en forma equivocada el IPC del año 1961 y se aplicó 12 Para resumir la historia laboral de la demandante, se tuvo en cuenta: -Certificación de servicios expedida por la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes el 29 de octubre de 2009, visible a folio 32 del cuaderno principal. -Certificación de salarios devengados como representante a la Cámara, expedido por el jefe de Sección de Pagaduría de dicha entidad, el 5 de febrero de 2010, folios 34 a 39. -Certificado de salarios devengados como asesora de la Cámara de Representantes, expedido por el jefe de Sección de Pagaduría de dicha entidad, el 6 de enero de 2010, folios 40 a 42. -Certificado de salarios devengados como Senadora de la República, proferido por el jefe de Sección de Pagaduría de dicha entidad, el 21 de octubre de 2009, folios 43 a 54. -Certificado de información laboral, expedido por el subsecretario general del Senado de la República, el 14 de octubre de 2009, folio 55. -Certificado de salarios como embajadora en Londres y Cónsul México, proferido por el coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 9 de noviembre de 2009, folios 56 a 58. -Certificado de Información Laboral y de Salarios, expedido por el coordinador Grupo Administración de Personal del Ministerio de Trabajo, el 22 de octubre de 2009, folios 59 a 63. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. Cesar Palomino Cortés. 14 Visible a folios 237 a 240 del Anexo No. 1 15 Folios 316 a 319. 16 Folios 320 a 324.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo al salario devengado en 1962, lo que hizo que ese valor fuera superior al real, y que, otro ejemplo de ello es «la actualización del salario del año 2002 -fecha de causación del derecho-, en donde se certifica que para esa anualidad devengó $22.660.000 y el ad quem toma $24.393.490 para la misma fecha»; de manera que el valor real de la mesada pensional para el año 2002 corresponde a $2.804.622,54 y no a $3.247.047,74. 2.
Consideraciones 2.1. Aclaración de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)17.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado18 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…). 17 En lo que sigue CGP. 18 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.
C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo “Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.19 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre20, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. 2.2. Sobre la corrección de las providencias El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio 19 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 20 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608».
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»21. En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente22: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”23.» Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial24.
La solicitud de corrección debe contraerse exclusivamente a enmendar errores que no impliquen reabrir el debate jurídico y probatorio propio de la instancia en que se profirió la decisión, pues de lo contrario se desconocería la institución procesal de la cosa juzgada que le otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables25, y las hace vinculantes, a efectos de otorgar seguridad jurídica.
Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente:26 «[…] Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial […]». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 22 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Sentencia T-875 de 2000. 24 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369-2016), M.P. César Palomino Cortés. 26 Corte Constitucional, auto 072 del 23 de febrero de 2016.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Es del caso precisar, que corregir no es sinónimo de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad.
A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. 2.2. Caso concreto En el presente asunto, la demandada manifestó que la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, debe aclararse o corregirse toda vez que actualizó en forma equivocada las mesadas pensionales, en tanto que utilizó el IPC del año anterior al salario devengado en 1962 y así para las demás actualizaciones.
Al respecto, en la decisión del 11 de abril de 2019, esta Subsección, consolidó el promedio anual del salario entre los años 1962 y 2002, con base en los certificados de salarios para cada uno de los periodos de vinculación que fueron aportados al expediente, para lo cual tomó el valor de aquellos susceptibles de cotización, esto fue, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
A continuación, dispuso que el total por cada periodo debía actualizarse año por año a valor presente teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde su causación hasta el año 2002, que fue cuando se le reconoció la pensión, y que el resultado se promediaría a partir del número total de meses laborados (272,4) para obtener la base de liquidación pensional.
Así: Año Días Salario mensual Total año Meses Promedio Año días Salario mensual Total año Meses Promedio 1962 165 $ 4.650,00 $ 29.020,00 5,5 $ 5.276,36 1974 144 $ 20.000,00 $ 96.000,00 4,8 $ 20.000,00 1963 253 $ 6.820,00 $ 55.880,00 8,43 $ 6.626,09 1975 360 $ 24.000,00 $ 260.000,00 12 $ 21.666,67 1964 120 $ 6.820,00 $ 26.380,00 4 $ 6.595,00 1976 189 $ 24.000,00 $ 231.200,00 6,3 $ 36.698,41 1965 245 $ 6.820,00 $ 53.680,00 8,17 $ 6.573,06 1977 299 $ 23.000,00 $ 229.233,33 9,97 $ 23.000,00 1966 200 $ 6.820,00 $ 44.000,00 6,67 $ 6.600,00 1978 360 $ 28.000,00 $ 336.000,00 12 $ 28.000,00 1966 160 $ 10.050,00 $ 54.940,00 5,33 $ 10.301,25 1979 90 $ 33.200,00 $ 99.600,00 3 $ 33.200,00 1697 330 $ 10.385,00 $ 112.205,00 11 $ 10.200,45 1992 49 $ 456.330,00 $ 745.339,00 1,63 $ 456.330,00 1968 360 $ 10.385,00 $ 122.610,00 12 $ 10.217,50 1993 360 $ 570.570,00 $ 6.846.840,00 12 $ 570.570,00 1969 360 $ 15.500,00 $ 173.000,00 12 $ 14.416,67 1994 360 $ 690.690,00 $ 8.530.095,00 12 $ 710.841,25 1970 199 $ 15.500,00 $ 100.000,00 6,63 $ 15.075,38 1995 360 $ 832.535,00 $ 10.448.314,00 12 $ 870.692,83 1971 278 $ 5.692,50 $ 52.750,00 9,27 $ 5.692,45 1996 360 $ 1.563.382,00 $ 19.307.768,00 12 $ 1.608.980,67 1972 360 $ 7.177,50 $ 86.130,00 12 $ 7.177,50 1997 360 $ 1.892.055,00 $ 23.366.879,00 12 $ 1.947.239,92 1973 211 $ 7.177,50 $ 50.481,75 7,03 $ 7.177,50 1998 360 $ 2.242.085,00 $ 26.905.020,00 12 $ 2.242.085,00 1974 144 $ 20.000,00 $ 96.000,00 4,8 $ 20.000,00 1999 360 $ 2.601.060,00 $ 32.123.091,00 12 $ 2.676.924,25 1975 360 $ 24.000,00 $ 260.000,00 12 $ 21.666,67 2000 360 $ 2.861.100,00 $ 35.334.585,00 12 $ 2.944.548,75 1976 189 $ 24.000,00 $ 231.200,00 6,3 $ 36.698,41 2001 360 $ 3.146.000,00 $ 38.853.100,00 12 $ 3.237.758,33 1977 299 $ 23.000,00 $ 229.233,33 9,97 $ 23.000,00 2002 200 $ 3.399.000,00 $ 22.660.000,00 6,67 $ 3.399.000,00 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo AÑO IPC % 1962 1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 $ 29.020,00 1962 5,74% $ 30.685,75 $ 55.880,00 1963 6,3% $ 32.618,95 $ 59.400,44 $ 26.380,00 1964 33,6% $ 43.578,92 $ 79.358,99 $ 35.243,68 $ 53.680,00 1965 8,8% $ 47.413,86 $ 86.342,58 $ 38.345,12 $ 58.403,84 $ 98.940,00 1966 14,44% $ 54.260,42 $ 98.810,45 $ 43.882,16 $ 66.837,35 $ 113.226,94 $ 112.205,00 1967 12,86% $ 61.238,31 $ 111.517,47 $ 49.525,41 $ 75.432,64 $ 127.787,92 $ 126.634,56 $ 122.610,00 1968 7,17% $ 65.629,10 $ 119.513,27 $ 53.076,38 $ 80.841,16 $ 136.950,31 $ 135.714,26 $ 131.401,14 $ 173.000,00 1969 6,51% $ 69.901,56 $ 127.293,59 $ 56.531,65 $ 86.103,92 $ 145.865,78 $ 144.549,26 $ 139.955,35 $ 184.262,30 $ 100.000,00 1970 8,63% $ 75.934,06 $ 138.279,02 $ 61.410,33 $ 93.534,69 $ 158.454,00 $ 157.023,86 $ 152.033,50 $ 200.164,14 $ 108.630,00 $ 52.750,00 1971 6,58% $ 80.930,52 $ 147.377,78 $ 65.451,13 $ 99.689,27 $ 168.880,27 $ 167.356,03 $ 162.037,30 $ 213.334,94 $ 115.777,85 $ 56.220,95 $ 86.130,00 1972 14,03% $ 92.285,07 $ 168.054,89 $ 74.633,92 $ 113.675,67 $ 192.574,17 $ 190.836,08 $ 184.771,14 $ 243.265,83 $ 132.021,49 $ 64.108,75 $ 98.214,04 $ 50.481,75 1973 13,99% $ 105.195,76 $ 191.565,77 $ 85.075,21 $ 129.578,90 $ 219.515,30 $ 217.534,05 $ 210.620,62 $ 277.298,72 $ 150.491,29 $ 73.077,56 $ 111.954,18 $ 57.544,15 $ 96.000,00 1974 24,08% $ 130.526,89 $ 237.694,80 $ 105.561,32 $ 160.781,50 $ 272.374,58 $ 269.916,25 $ 261.338,06 $ 344.072,25 $ 186.729,60 $ 90.674,64 $ 138.912,75 $ 71.400,78 $ 119.116,80 $ 260.000,00 1975 26,35% $ 164.920,73 $ 300.327,38 $ 133.376,73 $ 203.147,42 $ 344.145,28 $ 341.039,18 $ 330.200,64 $ 434.735,29 $ 235.932,84 $ 114.567,41 $ 175.516,26 $ 90.214,88 $ 150.504,08 $ 328.510,00 $ 231.200,00 1976 17,77% $ 194.227,14 $ 353.695,56 $ 157.077,77 $ 239.246,72 $ 405.299,90 $ 401.641,84 $ 388.877,30 $ 511.987,75 $ 277.858,11 $ 134.926,04 $ 206.705,50 $ 106.246,07 $ 177.248,65 $ 386.886,23 $ 272.284,24 1977 25,76% $ 244.260,06 $ 444.807,53 $ 197.541,01 $ 300.876,68 $ 509.705,15 $ 505.104,78 $ 489.052,09 $ 643.875,79 $ 349.434,36 $ 169.682,98 $ 259.952,84 $ 133.615,05 $ 222.907,90 $ 486.548,12 $ 342.424,66 1978 28,71% $ 314.387,12 $ 572.511,78 $ 254.255,03 $ 387.258,37 $ 656.041,50 $ 650.120,36 $ 629.458,94 $ 828.732,53 $ 449.756,97 $ 218.398,97 $ 334.585,30 $ 171.975,94 $ 286.904,76 $ 626.236,08 $ 440.734,78 1979 18,42% $ 372.297,22 $ 677.968,45 $ 301.088,81 $ 458.591,36 $ 776.884,35 $ 769.872,54 $ 745.405,28 $ 981.385,06 $ 532.602,20 $ 258.628,06 $ 396.215,91 $ 203.653,90 $ 339.752,62 $ 741.588,77 $ 521.918,13 1980 28,8% $ 479.518,82 $ 873.223,36 $ 387.802,38 $ 590.665,67 $ 1.000.627,04 $ 991.595,83 $ 960.082,00 $ 1.264.023,96 $ 685.991,63 $ 333.112,94 $ 510.326,09 $ 262.306,23 $ 437.601,37 $ 955.166,34 $ 672.230,55 1981 25,85% $ 603.474,44 $ 1.098.951,60 $ 488.049,30 $ 743.352,75 $ 1.259.289,13 $ 1.247.923,35 $ 1.208.263,19 $ 1.590.774,15 $ 863.320,47 $ 419.222,63 $ 642.245,38 $ 330.112,39 $ 550.721,33 $ 1.202.076,83 $ 846.002,14 1982 26,46% $ 763.153,78 $ 1.389.734,19 $ 617.187,14 $ 940.043,88 $ 1.592.497,03 $ 1.578.123,86 $ 1.527.969,63 $ 2.011.692,99 $ 1.091.755,07 $ 530.148,94 $ 812.183,51 $ 417.460,12 $ 696.442,19 $ 1.520.146,37 $ 1.069.854,31 1983 24,03% $ 946.539,63 $ 1.723.687,31 $ 765.497,21 $ 1.165.936,43 $ 1.975.174,07 $ 1.957.347,03 $ 1.895.140,74 $ 2.495.102,82 $ 1.354.103,81 $ 657.543,73 $ 1.007.351,21 $ 517.775,79 $ 863.797,25 $ 1.885.437,54 $ 1.326.940,30 1984 16,64% $ 1.104.043,82 $ 2.010.508,88 $ 892.875,95 $ 1.359.948,25 $ 2.303.843,04 $ 2.283.049,57 $ 2.210.492,16 $ 2.910.287,93 $ 1.579.426,68 $ 766.959,01 $ 1.174.974,45 $ 603.933,68 $ 1.007.533,12 $ 2.199.174,34 $ 1.547.743,17 1985 18,28% $ 1.305.863,04 $ 2.378.029,91 $ 1.056.093,67 $ 1.608.546,79 $ 2.724.985,54 $ 2.700.391,04 $ 2.614.570,12 $ 3.442.288,56 $ 1.868.145,88 $ 907.159,12 $ 1.389.759,78 $ 714.332,76 $ 1.191.710,17 $ 2.601.183,41 $ 1.830.670,62 1986 22,45% $ 1.599.029,29 $ 2.911.897,62 $ 1.293.186,70 $ 1.969.665,55 $ 3.336.744,80 $ 3.306.628,82 $ 3.201.541,11 $ 4.215.082,35 $ 2.287.544,63 $ 1.110.816,34 $ 1.701.760,85 $ 874.700,47 $ 1.459.249,10 $ 3.185.149,09 $ 2.241.656,17 1987 20,95% $ 1.934.025,92 $ 3.521.940,17 $ 1.564.109,32 $ 2.382.310,48 $ 4.035.792,83 $ 3.999.367,56 $ 3.872.263,98 $ 5.098.142,10 $ 2.766.785,23 $ 1.343.532,36 $ 2.058.279,74 $ 1.057.950,21 $ 1.764.961,79 $ 3.852.437,82 $ 2.711.283,14 1988 24,02% $ 2.398.578,95 $ 4.367.910,20 $ 1.939.808,38 $ 2.954.541,46 $ 5.005.190,27 $ 4.960.015,65 $ 4.802.381,79 $ 6.322.715,83 $ 3.431.367,04 $ 1.666.248,84 $ 2.552.678,54 $ 1.312.069,85 $ 2.188.905,61 $ 4.777.793,39 $ 3.362.533,35 1989 28,12% $ 3.073.059,35 $ 5.596.166,55 $ 2.485.282,49 $ 3.785.358,52 $ 6.412.649,78 $ 6.354.772,05 $ 6.152.811,54 $ 8.100.663,52 $ 4.396.267,45 $ 2.134.798,01 $ 3.270.491,74 $ 1.681.023,90 $ 2.804.425,87 $ 6.121.308,89 $ 4.308.077,73 1990 26,12% $ 3.875.742,45 $ 7.057.885,25 $ 3.134.438,28 $ 4.774.094,16 $ 8.087.633,90 $ 8.014.638,51 $ 7.759.925,92 $ 10.216.556,83 $ 5.544.572,51 $ 2.692.407,25 $ 4.124.744,19 $ 2.120.107,34 $ 3.536.941,91 $ 7.720.194,77 $ 5.433.347,63 1991 32,37% $ 5.130.320,29 $ 9.342.522,71 $ 4.149.055,95 $ 6.319.468,44 $ 10.705.600,99 $ 10.608.977,00 $ 10.271.813,94 $ 13.523.656,28 $ 7.339.350,63 $ 3.563.939,48 $ 5.459.923,88 $ 2.806.386,08 $ 4.681.850,01 $ 10.219.221,82 $ 7.192.122,26 1992 26,82% $ 6.506.272,19 $ 11.848.187,30 $ 5.261.832,76 $ 8.014.349,88 $ 13.576.843,18 $ 13.454.304,63 $ 13.026.714,44 $ 17.150.700,89 $ 9.307.764,47 $ 4.519.788,05 $ 6.924.275,47 $ 3.559.058,83 $ 5.937.522,18 $ 12.960.017,11 $ 9.121.049,45 1993 25,13% $ 8.141.298,39 $ 14.825.636,77 $ 6.584.131,33 $ 10.028.356,00 $ 16.988.703,87 $ 16.835.371,38 $ 16.300.327,78 $ 21.460.672,03 $ 11.646.805,68 $ 5.655.610,79 $ 8.664.345,89 $ 4.453.450,32 $ 7.429.621,50 $ 16.216.869,41 $ 11.413.169,18 1994 22,61% $ 9.982.045,95 $ 18.177.713,24 $ 8.072.803,42 $ 12.295.767,29 $ 20.829.849,81 $ 20.641.848,85 $ 19.985.831,89 $ 26.312.929,97 $ 14.280.148,45 $ 6.934.344,39 $ 10.623.354,50 $ 5.460.375,43 $ 9.109.458,92 $ 19.883.503,58 $ 13.993.686,73 1995 22,59% $ 12.236.990,13 $ 22.284.058,67 $ 9.896.449,72 $ 15.073.381,12 $ 25.535.312,89 $ 25.304.842,50 $ 24.500.631,31 $ 32.257.020,86 $ 17.506.033,98 $ 8.500.812,78 $ 13.023.170,28 $ 6.693.874,24 $ 11.167.285,69 $ 24.375.187,04 $ 17.154.860,57 1996 19,46% $ 14.618.308,41 $ 26.620.536,48 $ 11.822.298,83 $ 18.006.661,09 $ 30.504.484,77 $ 30.229.164,85 $ 29.268.454,16 $ 38.534.237,11 $ 20.912.708,20 $ 10.155.070,95 $ 15.557.479,21 $ 7.996.502,17 $ 13.340.439,49 $ 29.118.598,44 $ 20.493.196,43 1997 21,62% $ 17.778.786,69 $ 32.375.896,47 $ 14.378.279,84 $ 21.899.701,22 $ 37.099.554,38 $ 36.764.710,29 $ 35.596.293,95 $ 46.865.339,18 $ 25.434.035,71 $ 12.350.597,29 $ 18.921.006,22 $ 9.725.345,94 $ 16.224.642,50 $ 35.414.039,42 $ 24.923.825,50 1998 17,68% $ 20.922.076,18 $ 38.099.954,96 $ 16.920.359,71 $ 25.771.568,39 $ 43.658.755,60 $ 43.264.711,07 $ 41.889.718,72 $ 55.151.131,15 $ 29.930.773,22 $ 14.534.182,89 $ 22.266.240,12 $ 11.444.787,11 $ 19.093.159,30 $ 41.675.241,59 $ 29.330.357,85 1999 16,7% $ 24.416.062,90 $ 44.462.647,44 $ 19.746.059,79 $ 30.075.420,31 $ 50.949.767,78 $ 50.489.917,82 $ 48.885.301,75 $ 64.361.370,05 $ 34.929.212,35 $ 16.961.391,43 $ 25.984.702,22 $ 13.356.066,55 $ 22.281.716,90 $ 48.635.006,94 $ 34.228.527,61 2000 9,23% $ 26.669.665,51 $ 48.566.549,80 $ 21.568.621,10 $ 32.851.381,61 $ 55.652.431,35 $ 55.150.137,24 $ 53.397.415,10 $ 70.301.924,50 $ 38.153.178,65 $ 18.526.927,86 $ 28.383.090,23 $ 14.588.831,49 $ 24.338.319,37 $ 53.124.018,08 $ 37.387.820,71 2001 8,75% $ 29.003.261,24 $ 52.816.122,91 $ 23.455.875,45 $ 35.725.877,50 $ 60.522.019,09 $ 59.975.774,25 $ 58.069.688,92 $ 76.453.342,90 $ 41.491.581,78 $ 20.148.034,05 $ 30.866.610,63 $ 15.865.354,25 $ 26.467.922,32 $ 57.772.369,66 $ 40.659.255,02 2002 7,65% $ 31.222.010,72 $ 56.856.556,31 $ 25.250.249,92 $ 38.458.907,13 $ 65.151.953,55 $ 64.563.920,98 $ 62.512.020,13 $ 82.302.023,63 $ 44.665.687,79 $ 21.689.358,66 $ 33.227.906,34 $ 17.079.053,85 $ 28.492.718,38 $ 62.191.955,94 $ 43.769.688,03 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo AÑO IPC % 1977 1978 1979 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 1962 5,74% 1963 6,3% 1964 33,6% 1965 8,8% 1966 14,44% 1967 12,86% 1968 7,17% 1969 6,51% 1970 8,63% 1971 6,58% 1972 14,03% 1973 13,99% 1974 24,08% 1975 26,35% 1976 17,77% $ 229.233,33 1977 25,76% $ 288.283,84 $ 336.000,00 1978 28,71% $ 371.050,13 $ 432.465,60 $ 99.600,00 1979 18,42% $ 439.397,56 $ 512.125,76 $ 117.946,32 1980 28,8% $ 565.944,05 $ 659.617,98 $ 151.914,86 1981 25,85% $ 712.240,59 $ 830.129,23 $ 191.184,85 1982 26,46% $ 900.699,45 $ 1.049.781,43 $ 241.772,36 1983 24,03% $ 1.117.137,53 $ 1.302.043,90 $ 299.870,26 1984 16,64% $ 1.303.029,22 $ 1.518.704,01 $ 349.768,67 1985 18,28% $ 1.541.222,96 $ 1.796.323,10 $ 413.706,39 1986 22,45% $ 1.887.227,51 $ 2.199.597,64 $ 506.583,47 1987 20,95% $ 2.282.601,68 $ 2.660.413,34 $ 612.712,71 1988 24,02% $ 2.830.882,60 $ 3.299.444,63 $ 759.886,30 1989 28,12% $ 3.626.926,79 $ 4.227.248,46 $ 973.566,33 1990 26,12% $ 4.574.280,06 $ 5.331.405,76 $ 1.227.861,85 1991 32,37% $ 6.054.974,52 $ 7.057.181,80 $ 1.625.320,74 $ 745.339,00 1992 26,82% $ 7.678.918,69 $ 8.949.917,96 $ 2.061.231,76 $ 945.238,92 $ 6.846.840,00 1993 25,13% $ 9.608.630,96 $ 11.199.032,34 $ 2.579.219,30 $ 1.182.777,46 $ 8.567.450,89 $ 8.530.095,00 1994 22,61% $ 11.781.142,41 $ 13.731.133,55 $ 3.162.380,78 $ 1.450.203,44 $ 10.504.551,54 $ 10.458.749,48 $ 10.448.314,00 1995 22,59% $ 14.442.502,49 $ 16.832.996,62 $ 3.876.762,60 $ 1.777.804,40 $ 12.877.529,73 $ 12.821.380,99 $ 12.808.588,13 $ 19.307.768,00 1996 19,46% $ 17.253.013,47 $ 20.108.697,77 $ 4.631.180,60 $ 2.123.765,14 $ 15.383.497,02 $ 15.316.421,73 $ 15.301.139,38 $ 23.065.059,65 $ 23.366.879,00 1997 21,62% $ 20.983.114,98 $ 24.456.198,23 $ 5.632.441,85 $ 2.582.923,16 $ 18.709.409,07 $ 18.627.832,10 $ 18.609.245,72 $ 28.051.725,55 $ 28.418.798,24 $ 26.905.020,00 1998 17,68% $ 24.692.929,71 $ 28.780.054,07 $ 6.628.257,57 $ 3.039.583,98 $ 22.017.232,60 $ 21.921.232,82 $ 21.899.360,36 $ 33.011.270,63 $ 33.443.241,77 $ 31.661.827,54 $ 32.123.091,00 1999 16,7% $ 28.816.648,97 $ 33.586.323,10 $ 7.735.176,58 $ 3.547.194,50 $ 25.694.110,44 $ 25.582.078,70 $ 25.556.553,54 $ 38.524.152,82 $ 39.028.263,14 $ 36.949.352,73 $ 37.487.647,20 $ 35.334.585,00 2000 9,23% $ 31.476.425,67 $ 36.686.340,72 $ 8.449.133,38 $ 3.874.600,55 $ 28.065.676,83 $ 27.943.304,57 $ 27.915.423,43 $ 42.079.932,13 $ 42.630.571,83 $ 40.359.777,99 $ 40.947.757,03 $ 38.595.967,20 $ 38.853.100,00 2001 8,75% $ 34.230.612,92 $ 39.896.395,54 $ 9.188.432,55 $ 4.213.628,10 $ 30.521.423,56 $ 30.388.343,72 $ 30.358.022,98 $ 45.761.926,19 $ 46.360.746,87 $ 43.891.258,57 $ 44.530.685,77 $ 41.973.114,33 $ 42.252.746,25 $ 22.660.000,00 2002 7,65% $ 36.849.254,81 $ 42.948.469,80 $ 9.891.347,64 $ 4.535.970,65 $ 32.856.312,46 $ 32.713.052,01 $ 32.680.411,74 $ 49.262.713,54 $ 49.907.344,00 $ 47.248.939,85 $ 47.937.283,24 $ 45.184.057,57 $ 45.485.081,34 $ 24.393.490,00 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Con fundamento en lo anterior, concluyó que el valor de la pensión se calcularía así: «IBL = Total salarios actualizados / No. meses laborados IBL = $ 1.179.327.739.98 / 272.4 meses IBL = $ 4.329.396.99 PENSIÓN = 75% DEL IBL PENSIÓN = $ 3.247.047.74» De esta manera la prestación de la demandante, calculada con el promedio de toda la vida laboral, le era más favorable, si se tiene en cuenta que mediante la Resolución 462 del 12 de marzo de 2003 Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación a partir del 21 de julio de 2002, en cuantía de $2.578.065.6127.
En relación con lo expuesto, la Sala advierte que, en efecto, en la aludida decisión, esta Subsección tomó como porcentaje del IPC del año 1962 el 5.74; empero, para esa data correspondía al 6.3028 y en adelante, la actualización fue calculada con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, tal y como se evidencia en la siguiente gráfica: Año Índice de Precios al Consumidor (IPC) DANE Sentencia 1961 5,74% 1962 6,30% 5,74% 1963 33,60% 6,3% 1964 8,80% 33,6% 1965 14,44% 8,8% 1966 12,86% 14,44% 1967 7,17% 12,86% 1968 6,51% 7,17% 1969 8,63% 6,51% 1970 6,58% 8,63% 1971 14,03% 6,58% 1972 13,99% 14,03% 1973 24,08% 13,99% 1974 26,35% 24,08% 1975 17,77% 26,35% 1976 25,76% 17,77% 1977 28,71% 25,76% 1978 18,42% 28,71% 1979 28,80% 18,42% 1980 25,85% 28,8% 1981 26,36% 25,85% 1982 24,03% 26,46% 1983 16,64% 24,03% 1984 18,28% 16,64% 1985 22,45% 18,28% 1986 20,95% 22,45% 1987 24,02% 20,95% 27 Visible a folios 237 a 240 del Anexo No. 1 28 https://sitios.dane.gov.co/ipc/visorIPC/#!/.
En la consulta se incluyeron los siguientes datos: «Periodicidad: año corrido, año: 1962, mes: diciembre». También se puede consultar en https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo 1988 28,12% 24,02% 1989 26,12% 28,12% 1990 32,36% 26,12% 1991 26,82% 32,37% 1992 25,13% 26,82% 1993 22,60% 25,13% 1994 22,59% 22,61% 1995 19,46% 22,59% 1996 21,63% 19,46% 1997 17,68% 21,62% 1998 16,70% 17,68% 1999 9,23% 16,7% 2000 8,75% 9,23% 2001 7,65% 8,75% 2002 6,99% 7,65% Se evidencia entonces que en la sentencia se actualizó el valor de lo devengado en el año 1962 con el IPC del año 1961, sin embargo, tal consideración carece de fundamentación, pues el salario, para la fecha en que se percibió no perdió poder adquisitivo, esto es, no es necesario ajustarlo con el comportamiento del precio de los bienes y servicios representativos del consumo o la canasta familiar del año previo; de manera que lo que corresponde actualizar es el año 1963 con base en el IPC del anterior y así sucesivamente hasta el 2001.
Esto explica también que el salario del año 2002 no deba ser actualizado con el índice de ese año, pues entre la época en que lo percibió y la fecha en que empezó a recibir la pensión (el 21 de julio de 2002) en relación con ese dinero no ocurrió el fenómeno de la depreciación. Así las cosas, la actualización ordenada debe ser desde 1963 en consideración al IPC del año anterior hasta el 2001 inclusive.
Aunado a lo señalado, se encuentra que los porcentajes de IPC de los años 1981, 1990, 1993 y 1996 presentan algunas diferencias en relación con los que son certificados por el DANE, lo que impactó en el cálculo final del valor de la prestación. Por las razones expuestas, la Sala considera que la sentencia del 11 de abril de 2019 debe corregirse a partir de la actualización del total por cada periodo laborado con base en el índice de precios al consumidor del año que expira, a partir de 1963; y que tal porcentaje corresponde al certificado por el DANE para cada periodo, de manera que también se corregirán los porcentajes de los años 1981 (26,36%), 1990 (32,36%), 1993 (22,60%) y 1996 (21,63%) conforme a la información certificada por esta entidad.
Así las cosas, el cálculo correspondiente para reconocer la prestación, es el siguiente: Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Año IPC % 1962 1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 1962 6,30% $ 29.020,00 1963 33,60% $ 30.848,26 $ 55.880,00 1964 8,80% $ 41.213,28 $ 74.655,68 $ 26.380,00 1965 14,44% $ 44.840,04 $ 81.225,38 $ 28.701,44 $ 53.680,00 1966 12,86% $ 51.314,95 $ 92.954,32 $ 32.845,93 $ 61.431,39 $ 98.940,00 1967 7,17% $ 57.914,05 $ 104.908,25 $ 37.069,91 $ 69.331,47 $ 111.663,68 $ 112.205,00 1968 6,51% $ 62.066,49 $ 112.430,17 $ 39.727,83 $ 74.302,54 $ 119.669,97 $ 120.250,10 $ 122.610,00 1969 8,63% $ 66.107,01 $ 119.749,38 $ 42.314,11 $ 79.139,63 $ 127.460,49 $ 128.078,38 $ 130.591,91 $ 173.000,00 1970 6,58% $ 71.812,05 $ 130.083,75 $ 45.965,82 $ 85.969,38 $ 138.460,33 $ 139.131,54 $ 141.861,99 $ 187.929,90 $ 100.000,00 1971 14,03% $ 76.537,28 $ 138.643,26 $ 48.990,37 $ 91.626,17 $ 147.571,01 $ 148.286,40 $ 151.196,51 $ 200.295,69 $ 106.580,00 $ 52.750,00 1972 13,99% $ 87.275,46 $ 158.094,91 $ 55.863,72 $ 104.481,32 $ 168.275,23 $ 169.090,98 $ 172.409,38 $ 228.397,17 $ 121.533,17 $ 60.150,83 $ 86.130,00 1973 24,08% $ 99.485,30 $ 180.212,39 $ 63.679,05 $ 119.098,25 $ 191.816,93 $ 192.746,81 $ 196.529,46 $ 260.349,94 $ 138.535,67 $ 68.565,93 $ 98.179,59 $ 50.481,75 1974 26,35% $ 123.441,36 $ 223.607,53 $ 79.012,96 $ 147.777,11 $ 238.006,45 $ 239.160,24 $ 243.853,75 $ 323.042,20 $ 171.895,05 $ 85.076,60 $ 121.821,23 $ 62.637,76 $ 96.000,00 1975 17,77% $ 155.968,16 $ 282.528,11 $ 99.832,88 $ 186.716,38 $ 300.721,15 $ 302.178,97 $ 308.109,21 $ 408.163,82 $ 217.189,40 $ 107.494,28 $ 153.921,13 $ 79.142,80 $ 121.296,00 $ 260.000,00 1976 25,76% $ 183.683,70 $ 332.733,36 $ 117.573,18 $ 219.895,88 $ 354.159,30 $ 355.876,17 $ 362.860,22 $ 480.694,53 $ 255.783,96 $ 126.596,02 $ 181.272,91 $ 93.206,48 $ 142.850,30 $ 306.202,00 $ 231.200,00 1977 28,71% $ 231.000,62 $ 418.445,47 $ 147.860,04 $ 276.541,06 $ 445.390,73 $ 447.549,87 $ 456.333,01 $ 604.521,44 $ 321.673,90 $ 159.207,15 $ 227.968,81 $ 117.216,47 $ 179.648,54 $ 385.079,64 $ 290.757,12 1978 18,42% $ 297.320,90 $ 538.581,16 $ 190.310,65 $ 355.936,00 $ 573.262,41 $ 576.041,44 $ 587.346,22 $ 778.079,55 $ 414.026,48 $ 204.915,53 $ 293.418,66 $ 150.869,32 $ 231.225,63 $ 495.636,00 $ 374.233,49 1979 28,80% $ 352.087,41 $ 637.787,81 $ 225.365,87 $ 421.499,41 $ 678.857,35 $ 682.148,27 $ 695.535,39 $ 921.401,80 $ 490.290,16 $ 242.660,97 $ 347.466,37 $ 178.659,45 $ 273.817,39 $ 586.932,15 $ 443.167,30 1980 25,85% $ 453.488,58 $ 821.470,70 $ 290.271,24 $ 542.891,24 $ 874.368,26 $ 878.606,97 $ 895.849,58 $ 1.186.765,52 $ 631.493,72 $ 312.547,33 $ 447.536,69 $ 230.113,37 $ 352.676,80 $ 755.968,61 $ 570.799,48 1981 26,36% $ 570.715,38 $ 1.033.820,88 $ 365.306,36 $ 683.228,63 $ 1.100.392,46 $ 1.105.726,87 $ 1.127.426,70 $ 1.493.544,41 $ 794.734,85 $ 393.340,81 $ 563.224,92 $ 289.597,67 $ 443.843,75 $ 951.386,49 $ 718.351,15 1982 24,03% $ 721.155,95 $ 1.306.336,06 $ 461.601,12 $ 863.327,70 $ 1.390.455,91 $ 1.397.196,47 $ 1.424.616,38 $ 1.887.242,72 $ 1.004.226,96 $ 497.025,45 $ 711.691,01 $ 365.935,62 $ 560.840,97 $ 1.202.171,97 $ 907.708,51 1983 16,64% $ 894.449,73 $ 1.620.248,62 $ 572.523,87 $ 1.070.785,34 $ 1.724.582,47 $ 1.732.942,79 $ 1.766.951,69 $ 2.340.747,14 $ 1.245.542,70 $ 616.460,66 $ 882.710,37 $ 453.869,95 $ 695.611,05 $ 1.491.053,90 $ 1.125.830,86 1984 18,28% $ 1.043.286,16 $ 1.889.857,99 $ 667.791,84 $ 1.248.964,02 $ 2.011.552,99 $ 2.021.304,47 $ 2.060.972,45 $ 2.730.247,47 $ 1.452.801,00 $ 719.039,72 $ 1.029.593,37 $ 529.393,91 $ 811.360,73 $ 1.739.165,27 $ 1.313.169,12 1985 22,45% $ 1.233.998,87 $ 2.235.324,03 $ 789.864,19 $ 1.477.274,64 $ 2.379.264,88 $ 2.390.798,92 $ 2.437.718,22 $ 3.229.336,71 $ 1.718.373,02 $ 850.480,17 $ 1.217.803,04 $ 626.167,11 $ 959.677,47 $ 2.057.084,68 $ 1.553.216,43 1986 20,95% $ 1.511.031,62 $ 2.737.154,28 $ 967.188,70 $ 1.808.922,80 $ 2.913.409,84 $ 2.927.533,28 $ 2.984.985,96 $ 3.954.322,80 $ 2.104.147,77 $ 1.041.412,97 $ 1.491.199,82 $ 766.741,63 $ 1.175.125,07 $ 2.518.900,19 $ 1.901.913,52 1987 24,02% $ 1.827.592,74 $ 3.310.588,10 $ 1.169.814,73 $ 2.187.892,13 $ 3.523.769,20 $ 3.540.851,50 $ 3.610.340,52 $ 4.782.753,42 $ 2.544.966,73 $ 1.259.588,99 $ 1.803.606,18 $ 927.374,00 $ 1.421.313,77 $ 3.046.609,78 $ 2.300.364,40 1988 28,12% $ 2.266.580,52 $ 4.105.791,36 $ 1.450.804,23 $ 2.713.423,82 $ 4.370.178,56 $ 4.391.364,03 $ 4.477.544,31 $ 5.931.570,80 $ 3.156.267,73 $ 1.562.142,27 $ 2.236.832,39 $ 1.150.129,24 $ 1.762.713,33 $ 3.778.405,45 $ 2.852.911,93 1989 26,12% $ 2.903.942,96 $ 5.260.339,89 $ 1.858.770,38 $ 3.476.438,59 $ 5.599.072,78 $ 5.626.215,60 $ 5.736.629,77 $ 7.599.528,50 $ 4.043.810,22 $ 2.001.416,67 $ 2.865.829,66 $ 1.473.545,58 $ 2.258.388,32 $ 4.840.893,06 $ 3.655.150,77 1990 32,36% $ 3.662.452,86 $ 6.634.340,67 $ 2.344.281,20 $ 4.384.484,36 $ 7.061.550,59 $ 7.095.783,11 $ 7.235.037,46 $ 9.584.525,35 $ 5.100.053,45 $ 2.524.186,71 $ 3.614.384,36 $ 1.858.435,68 $ 2.848.279,35 $ 6.105.334,33 $ 4.609.876,15 1991 26,82% $ 4.847.622,61 $ 8.781.213,31 $ 3.102.890,59 $ 5.803.303,49 $ 9.346.668,36 $ 9.391.978,53 $ 9.576.295,59 $ 12.686.077,75 $ 6.750.430,75 $ 3.341.013,53 $ 4.783.999,14 $ 2.459.825,47 $ 3.769.982,55 $ 8.081.020,51 $ 6.101.632,07 1992 25,13% $ 6.147.754,99 $ 11.136.334,72 $ 3.935.085,85 $ 7.359.749,49 $ 11.853.444,81 $ 11.910.907,17 $ 12.144.658,06 $ 16.088.483,80 $ 8.560.896,27 $ 4.237.073,36 $ 6.067.067,71 $ 3.119.550,66 $ 4.781.091,88 $ 10.248.350,21 $ 7.738.089,79 1993 22,60% $ 7.692.685,82 $ 13.934.895,64 $ 4.923.972,92 $ 9.209.254,54 $ 14.832.215,49 $ 14.904.118,15 $ 15.196.610,64 $ 20.131.519,78 $ 10.712.249,51 $ 5.301.849,89 $ 7.591.721,83 $ 3.903.493,74 $ 5.982.580,26 $ 12.823.760,62 $ 9.682.671,75 1994 22,59% $ 9.431.232,82 $ 17.084.182,05 $ 6.036.790,80 $ 11.290.546,06 $ 18.184.296,19 $ 18.272.448,85 $ 18.631.044,64 $ 24.681.243,26 $ 13.133.217,89 $ 6.500.067,97 $ 9.307.450,96 $ 4.785.683,33 $ 7.334.643,40 $ 15.721.930,52 $ 11.870.955,57 1995 19,46% $ 11.561.748,31 $ 20.943.498,78 $ 7.400.501,85 $ 13.841.080,42 $ 22.292.128,70 $ 22.400.195,04 $ 22.839.797,62 $ 30.256.736,11 $ 16.100.011,82 $ 7.968.433,32 $ 11.410.004,13 $ 5.866.769,19 $ 8.991.539,35 $ 19.273.514,63 $ 14.552.604,43 1996 21,63% $ 13.811.664,53 $ 25.019.103,64 $ 8.840.639,51 $ 16.534.554,67 $ 26.630.176,94 $ 26.759.273,00 $ 27.284.422,24 $ 36.144.696,95 $ 19.233.074,12 $ 9.519.090,45 $ 13.630.390,94 $ 7.008.442,48 $ 10.741.292,90 $ 23.024.140,58 $ 17.384.541,25 1997 17,68% $ 16.799.127,57 $ 30.430.735,76 $ 10.752.869,83 $ 20.110.978,84 $ 32.390.284,22 $ 32.547.303,74 $ 33.186.042,77 $ 43.962.794,90 $ 23.393.188,05 $ 11.578.069,71 $ 16.578.644,50 $ 8.524.368,58 $ 13.064.634,56 $ 28.004.262,18 $ 21.144.817,53 1998 16,70% $ 19.769.213,32 $ 35.810.889,84 $ 12.653.977,22 $ 23.666.599,90 $ 38.116.886,46 $ 38.301.667,05 $ 39.053.335,13 $ 51.735.417,04 $ 27.529.103,69 $ 13.625.072,43 $ 19.509.748,85 $ 10.031.476,95 $ 15.374.461,95 $ 32.955.415,74 $ 24.883.221,27 1999 9,23% $ 23.070.671,95 $ 41.791.308,44 $ 14.767.191,41 $ 27.618.922,08 $ 44.482.406,50 $ 44.698.045,44 $ 45.575.242,10 $ 60.375.231,69 $ 32.126.464,01 $ 15.900.459,53 $ 22.767.876,90 $ 11.706.733,60 $ 17.941.997,10 $ 38.458.970,16 $ 29.038.719,22 2000 8,75% $ 25.200.094,97 $ 45.648.646,21 $ 16.130.203,18 $ 30.168.148,59 $ 48.588.132,62 $ 48.823.675,04 $ 49.781.836,95 $ 65.947.865,58 $ 35.091.736,64 $ 17.368.071,94 $ 24.869.351,94 $ 12.787.265,11 $ 19.598.043,43 $ 42.008.733,11 $ 31.718.993,00 2001 7,65% $ 27.405.103,28 $ 49.642.902,75 $ 17.541.595,96 $ 32.807.861,60 $ 52.839.594,23 $ 53.095.746,60 $ 54.137.747,68 $ 71.718.303,81 $ 38.162.263,60 $ 18.887.778,24 $ 27.045.420,24 $ 13.906.150,81 $ 21.312.872,23 $ 45.684.497,26 $ 34.494.404,89 2002 - $ 29.501.593,68 $ 53.440.584,81 $ 18.883.528,05 $ 35.317.663,01 $ 56.881.823,19 $ 57.157.571,22 $ 58.279.285,38 $ 77.204.754,06 $ 41.081.676,76 $ 20.332.693,27 $ 29.114.394,88 $ 14.969.971,34 $ 22.943.306,95 $ 49.179.361,30 $ 37.133.226,86 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Año IPC % 1977 1978 1979 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 1962 6,30% 1963 33,60% 1964 8,80% 1965 14,44% 1966 12,86% 1967 7,17% 1968 6,51% 1969 8,63% 1970 6,58% 1971 14,03% 1972 13,99% 1973 24,08% 1974 26,35% 1975 17,77% 1976 25,76% 1977 28,71% $ 229.233,33 1978 18,42% $ 295.046,22 $ 336.000,00 1979 28,80% $ 349.393,73 $ 397.891,20 $ 99.600,00 1980 25,85% $ 450.019,13 $ 512.483,87 $ 128.284,80 1981 26,36% $ 566.349,07 $ 644.960,94 $ 161.446,42 1982 24,03% $ 715.638,69 $ 814.972,65 $ 204.003,70 1983 16,64% $ 887.606,66 $ 1.010.810,58 $ 253.025,79 1984 18,28% $ 1.035.304,41 $ 1.179.009,46 $ 295.129,28 1985 22,45% $ 1.224.558,06 $ 1.394.532,39 $ 349.078,91 1986 20,95% $ 1.499.471,34 $ 1.707.604,91 $ 427.447,12 1987 24,02% $ 1.813.610,59 $ 2.065.348,14 $ 516.997,30 1988 28,12% $ 2.249.239,85 $ 2.561.444,76 $ 641.180,05 1989 26,12% $ 2.881.726,10 $ 3.281.723,02 $ 821.479,87 1990 32,36% $ 3.634.432,96 $ 4.138.909,08 $ 1.036.050,42 1991 26,82% $ 4.810.535,46 $ 5.478.260,06 $ 1.371.316,33 1992 25,13% $ 6.100.721,08 $ 6.947.529,40 $ 1.739.103,37 $ 745.339,00 1993 22,60% $ 7.633.832,28 $ 8.693.443,54 $ 2.176.140,05 $ 932.642,69 $ 6.846.840,00 1994 22,59% $ 9.359.078,38 $ 10.658.161,78 $ 2.667.947,70 $ 1.143.419,94 $ 8.394.225,84 $ 8.530.095,00 1995 19,46% $ 11.473.294,18 $ 13.065.840,53 $ 3.270.637,09 $ 1.401.718,50 $ 10.290.481,46 $ 10.457.043,46 $ 10.448.314,00 1996 21,63% $ 13.705.997,23 $ 15.608.453,09 $ 3.907.103,07 $ 1.674.492,92 $ 12.293.009,15 $ 12.491.984,12 $ 12.481.555,90 $ 19.307.768,00 1997 17,68% $ 16.670.604,43 $ 18.984.561,50 $ 4.752.209,46 $ 2.036.685,74 $ 14.951.987,03 $ 15.194.000,28 $ 15.181.316,45 $ 23.484.038,22 $ 23.366.879,00 1998 16,70% $ 19.617.967,30 $ 22.341.031,97 $ 5.592.400,09 $ 2.396.771,78 $ 17.595.498,33 $ 17.880.299,53 $ 17.865.373,19 $ 27.636.016,18 $ 27.498.143,21 $ 26.905.020,00 1999 9,23% $ 22.894.167,84 $ 26.071.984,31 $ 6.526.330,91 $ 2.797.032,67 $ 20.533.946,56 $ 20.866.309,55 $ 20.848.890,52 $ 32.251.230,88 $ 32.090.333,12 $ 31.398.158,34 $ 32.123.091,00 2000 8,75% $ 25.007.299,53 $ 28.478.428,46 $ 7.128.711,25 $ 3.055.198,79 $ 22.429.229,82 $ 22.792.269,93 $ 22.773.243,11 $ 35.228.019,49 $ 35.052.270,87 $ 34.296.208,35 $ 35.088.052,30 $ 35.334.585,00 2001 7,65% $ 27.195.438,24 $ 30.970.290,95 $ 7.752.473,49 $ 3.322.528,68 $ 24.391.787,43 $ 24.786.593,54 $ 24.765.901,88 $ 38.310.471,19 $ 38.119.344,57 $ 37.297.126,59 $ 38.158.256,88 $ 38.426.361,19 $ 38.853.100,00 2002 - $ 29.275.889,26 $ 33.339.518,21 $ 8.345.537,71 $ 3.576.702,12 $ 26.257.759,17 $ 26.682.767,95 $ 26.660.493,38 $ 41.241.222,24 $ 41.035.474,43 $ 40.150.356,77 $ 41.077.363,53 $ 41.365.977,82 $ 41.825.362,15 $ 22.660.000,00 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo De esta manera, los valores de los salarios actualizados año a año, es el siguiente: Año Salario histórico Salario actualizado 1962 $ 29.020,00 $ 29.501.593,68 1963 $ 55.880,00 $ 53.440.584,81 1964 $ 26.380,00 $ 18.883.528,05 1965 $ 53.680,00 $ 35.317.663,01 1966 $ 98.940,00 $ 56.881.823,19 1967 $ 112.205,00 $ 57.157.571,22 1968 $ 122.610,00 $ 58.279.285,38 1969 $ 173.000,00 $ 77.204.754,06 1970 $ 100.000,00 $ 41.081.676,76 1971 $ 52.750,00 $ 20.332.693,27 1972 $ 86.130,00 $ 29.114.394,88 1973 $ 50.481,75 $ 14.969.971,34 1974 $ 96.000,00 $ 22.943.306,95 1975 $ 260.000,00 $ 49.179.361,30 1976 $ 231.200,00 $ 37.133.226,86 1977 $ 229.233,33 $ 29.275.889,26 1978 $ 336.000,00 $ 33.339.518,21 1979 $ 99.600,00 $ 8.345.537,71 1992 $ 745.339,00 $ 3.576.702,12 1993 $ 6.846.840,00 $ 26.257.759,17 1994 $ 8.530.095,00 $ 26.682.767,95 1995 $ 10.448.314,00 $ 26.660.493,38 1996 $ 19.307.768,00 $ 41.241.222,24 1997 $ 23.366.879,00 $ 41.035.474,43 1998 $ 26.905.020,00 $ 40.150.356,77 1999 $ 32.123.091,00 $ 41.077.363,53 2000 $ 35.334.585,00 $ 41.365.977,82 2001 $ 38.853.100,00 $ 41.825.362,15 2002 $ 22.660.000,00 $ 22.660.000,00 Total $ 1.024.915.859,51 IBL = Total salarios actualizados / número de meses laborados IBL = $ 1.024.915.859,51 / 272.4 meses IBL = $ 3.762.539,87 Pensión = 75% del IBL Pensión = $ 2.821.904,90 Así las cosas, se corregirá el ordinal tercero de la sentencia del 11 de abril de 2019 en el entendido de que el monto de la pensión de vejez de María Elena Jiménez de Crovo es de $2.821.904,90, que corresponde al 75% del IBL de toda la vida laboral.
En consecuencia, se Radicado: 25000-23-42-000-2014-03084-01 (0268-2017) Demandante: María Elena Jiménez de Crovo
RESUELVE
Único. Corregir el ordinal tercero de la sentencia del 11 de abril de 2019, el cual quedará así: Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a que reliquide la pensión de vejez de María Elena Jiménez de Crovo tomando el IBL de toda la vida laboral, que corresponde a la suma de $3.762.539,87 arrojando una cuantía pensional de $2.821.904,90, que es el 75% de éste, efectiva a partir del 21 de julio de 2002.
Esta suma deberá indexarse de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, entre el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el disfrute de la pensión. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.