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68001233300020150149201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-28

Radicación interna: 4718 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: E.S.E. Instituto De Salud De Bucaramanga Isabu·Demandado: Departamento De Santander, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Municipio De Bucaramanga - Fondo Territorial De Pensiones, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) Demandante: Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Santander, municipio de Bucaramanga y Colpensiones Temas: Lesividad.

Reconocimiento pensional extralegal. Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por el demandante1 y Colpensiones2 contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Santander,3 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Santander, municipio de Bucaramanga y Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES4 Principales: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las 1 Folios 411 a 416. 2 Folios 408 a 410. 3 Folios 391 a 402. 4 Folios 44 a 46. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) Resoluciones 1008 de 19995 y 0357 de 2001, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Eumelina López de Martínez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que el Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial de Pensiones no es competente para el reconocimiento de pensiones de carácter convencional o legal. Subsidiarias: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1008 del 18 de enero de 2000, en cuanto su artículo 3.° señala que el pago de la pensión está a cargo del Fondo Territorial de Pensiones y será cancelado por el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU).

En consecuencia, pidió modificar tal disposición, para que se indique que: «el valor de la pensión mencionada en el artículo primero está a cargo de todas las entidades a las cuales la señora Eumelina López de Martínez prestó sus servicios, y será pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga». Declarar la inexistencia de la obligación pensional por parte de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU).

Condenar al municipio de Bucaramanga, Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial de Pensiones a: (i). reconocer y pagar, en favor de la demandante, de forma retroactiva las mesadas canceladas sin justificación, desde la concesión de la prestación hasta que se profiera el fallo. (ii). Ordenar a las demandadas encargarse de la pensión de jubilación a la que pueda tener derecho la señora López de Martínez;

(iii). y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumir el pasivo pensional causado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, así como pagar a la ESE ISABU el monto que fue cancelado sin causa. Que en caso de que se conmine a la Empresa Social del Estado, Instituto de Salud de Bucaramanga, al pago de alguna obligación pensional, se considere la figura de la compartibilidad.

HECHOS 6 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Eumelina López de Martínez trabajó al servicio del departamento de Santander (7 años y 2 meses); en el municipio de Bucaramanga (4 años, 2 meses y 13 días); en el ISABU (7 años, 7 meses y 29 días); y en la ESE ISABU (2 años, 6 meses y 1 día). 5 Se advierte que el acto administrativo visible a folios 10 a 13, se identifica como “RESOLUCIÓN NÚMERO 1008 DE 1999 (18 DE ENERO DE 2000)”.

No obstante, se advierte que se trata de un error en la referencia, dado que el año de expedición es 2000, el cual coincide con la anualidad en la que se surtió la notificación. Por lo tanto, en adelante, se hará alusión a la resolución así: Resolución 1008 del 18 de enero de 2000. 6 Folios 46 a 47. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) Que, durante su vinculación con el ISABU, estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social Municipal y, del 1.° de enero de 1996 a la fecha de su retiro (enero de 2000), realizó aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, donde se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Que por Resolución 1008 del 18 de enero de 2000, el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga le reconoció pensión de jubilación a la señora López Martínez, efectiva desde el 1.° de febrero de 2000. Que la ESE ISABU no recibió ninguna solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo por parte de la interesada.

Que, la señora López se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del ISS el 29 de diciembre de 1995, por lo que se subrogó la obligación de pensionarla. Que la ESE ISABU ha intentado, sin éxito, que las entidades responsables por ley asuman la obligación prestacional, pero todos los trámites administrativos han sido infructuosos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados las Leyes 33 de 1985, 10 de 1990, 100 y 60 de 1993, 549 de 1999, 715 y 643 de 2001, 797 de 2003 y 1438 de 2011, así como los Decretos 665 de 1989, 530, 1160 y 1296 de 1994, 1068 de 1995, 462 y 463 de 1995, 002 de 1996, 1338 de 2002, 306 de 1994 y 700 de 2013. Sostuvo que, desde 1990, se ha desarrollado una legislación que establece que las entidades del sector salud, especialmente las ESE, no pueden utilizar sus recursos para pagar pasivos prestacionales trasladados por las entidades territoriales, dado que estos tienen destinación especifica.

Que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se desconoce lo dispuesto en el Decreto 00463 de 1995, que declara la insolvencia de los entes descentralizados del municipio para el reconocimiento de pensiones. Que la señora Eumelina López Martínez, en su condición de exservidora de la ESE ISABU, afiliada al ISS desde 1996, debió presentar la solicitud de concesión del derecho ante Colpensiones, ya que el Fondo Territorial de Pensiones no era la entidad competente para resolver su situación jurídica.

Que en el Instituto de Salud de Bucaramanga se presenta un empobrecimiento debido al pago de mesadas que no le corresponden. Que efectuó las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones para subrogarse en la obligación de pensionar. Que el Fondo se beneficia al cobrar cuotas partes, desplazando el pago a la ESE sin realizar ningún reintegro. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 17 de febrero de 20167 y notificada a los demandados.

Colpensiones8 indicó que, al verificar la historia laboral de la señora Eumelina López, solo se encontraron aportes desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 2000, equivalentes a 205.58 semanas. Que, durante toda la relación laboral, el demandante no realizó las cotizaciones correspondientes, lo que sugiere que nunca tuvo la intención de otorgar una pensión de carácter compartida.

Que el reconocimiento de la prestación económica se hizo de conformidad con los parámetros establecidos en una convención colectiva que la administradora desconoce. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada. El departamento de Santander9 señaló que, las Resoluciones 1008 del 18 de enero de 2000 y 0357 del 14 de marzo de 2001 son actos administrativos ajenos a la entidad, ya que fueron expedidas por el municipio de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Hacienda, como administrador del Fondo de Pensiones Territoriales.

Que la obligación de pago de la prestación se impuso a la E.S.E. ISABU, por ser la última empleadora, y por su capacidad como ente de derecho público con autonomía administrativa y financiera para asumir dicha carga. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 manifestó que legalmente no puede satisfacer las pretensiones del demandante, porque no profirió las resoluciones atacadas y constitucionalmente no tiene la facultad para asumir la carga alegada.

Que cada institución de salud, como es el caso de la E.SE ISABU tiene plena capacidad y autonomía para ejercer las funciones asignadas y responder por las consecuencias legales que surjan de ellas. El Municipio de Bucaramanga11 arguyó que la facultad del Fondo Territorial de Pensiones para reconocer prestaciones económicas está establecida en el Decreto 002 de 1996, que modifica el Decreto 463 de 1995.

Que aun cuando la señora Eumelina López de Martínez estaba afiliada a otro régimen de pensiones, esto no afecta su derecho a la pensión extralegal, ya que solo debe cumplir los requisitos para acceder a ella. Por lo tanto, concluyó el argumento de falta de competencia no es válido. El 3 de octubre de 201612 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y, luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante y Colpensiones. 7 Folios 72 a 73. 8 Folios 108 a 110. 9 Folios 115 a 119. 10 Folios 120 a 123. 11 Folios 131 a 51. 12 Folios 247 a 249 y 256 a 259. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1008 del 18 de enero de 2000 y 0357 del 14 de marzo de 2001 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones restituir a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU el 75% de lo que se hubiera cancelado por la pensión reconocida a la señora Eumelina López de Martínez desde la concesión del derecho, y asumir, en adelante, el pago de la misma en esa proporción. Que, de acuerdo con el régimen de cuotas partes pensionales, la entidad empleadora solo es responsable del reconocimiento y pago de la acreencia laboral en ausencia de afiliación a una entidad de previsión. Que, aunque la pensionada estuvo vinculada a la Caja de Previsión Social Municipal y al ISS, el Instituto de Salud no se relevaría en su totalidad de la obligación, dado que se trata de una pensión de carácter convencional que fue reconocida por el 100% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, por un porcentaje mayor al establecido en la Ley 33 de 1985.

Que Colpensiones13 es responsable del 75% del monto de la prestación concedida, conforme a lo estipulado en la norma citada, y el 25% que excede debe ser asumido por ISABU. Esto se debe a que el beneficio es de naturaleza extralegal y la convención colectiva obliga únicamente a quienes la suscriben. Que la señora López de Martínez prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda del departamento de Santander, del 1.° de febrero de 1977 al 30 de marzo de 1984, período en el que no estuvo afiliada a ninguna caja de previsión, lo cual permite determinar que los actos distribuyeron de manera acertada la cuota parte de la pensión respecto del Fondo Territorial de Pensiones del departamento.

Concluyó que las cuotas partes de la pensión de jubilación reconocida deben ser asumidas por el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones y el Instituto de Salud de Bucaramanga, en proporción al tiempo de vinculación a cada entidad. Que, al haber cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión, el 75% que corresponde al demandante será asumido por la Administradora Colombiana de Pensiones, y el 25% restante será responsabilidad exclusiva del Instituto de Salud, como ente obligado a cumplir lo acordado en la convención colectiva.

Finalmente, declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012. 13 Entidad de previsión a la cual se encontraba afiliada la señora Eumelina López al momento de adquirir el estatus. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones14 interpuso recurso de apelación, argumentando que el tribunal no realizó un análisis detallado de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISABU y el sindicato de trabajadores oficiales SINTRAOFISABU, que originó la pensión en discusión, de la cual se desprende que el responsable del pago de la prestación es el Instituto de Salud de Bucaramanga y, por lo tanto, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.

Que tampoco es procedente la restitución de los dineros que dispuso el juez, dado que la acreencia laboral fue debidamente reconocida. Que ese pago afectaría negativamente el patrimonio de la entidad, destinado a cubrir las contingencias de sus afiliados. El Instituto de Salud de Bucaramanga15 indicó que el 25% de la pensión al que fue condenado debe ser financiado por el municipio de Bucaramanga, con los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET.

Que la E.S.E ISABU nació a la vida jurídica sin pasivo pensional alguno y que, por ley, se le prohíbe cualquier tipo de otorgamiento prestacional. Que, de la forma en la que se determinó en primera instancia, la entidad que debe responder es Colpensiones, y el excedente debe ser asumido por el ente que designe el juez de segunda instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 31 de octubre de 2019 se admitieron los recursos interpuestos y el 20 de agosto de 2020 se corrió traslado para alegatos.

El municipio de Bucaramanga expresó que comparte lo manifestado por el tribunal y solicitó confirmar la sentencia. Colpensiones alegó la falta de legitimación por pasiva, dado que no expidió los actos administrativos demandados ni se agotó la vía administrativa en relación con la entidad. El Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU afirmó que no está obligada a asumir ningún pasivo pensional, ya sea legal o convencional, ya que los entes territoriales son las entidades competentes para financiar los compromisos prestacionales del sector salud. 14 Folios 408 a 410. 15 Folios 411 a 416. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) CONSIDERACIONES DE LA SALA En uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:16 La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca. El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.».

(Negrillas para resaltar) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 202417 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199718. 17 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» 18 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) Resolución del caso concreto Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la ley, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho.

Se precisa también que, conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada. En este caso, la prestación se otorgó por Resolución 1008 del 18 de enero de 2000, es decir la administración tenía hasta el 19 de enero de 2005 para presentar la demanda, y según el acta de reparto visible a folio 71 se radicó el 16 de diciembre de 2015, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. Condena en costas: análisis en ambas instancias Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, pese a que se está revocando la sentencia de primera instancia, la Sala en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CPG 19 y 19 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) observando los fundamentos planteados en la demanda y en los recursos, concluye que no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, ambas partes, en sus escritos, expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.

Tercero. Reconocer personería al abogado Jeffer Rubén Blanco Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 7.181.247 y tarjeta profesional 180.034 para actuar como apoderado del departamento de Santander según poder especial visible a índice 33 de la plataforma SAMAI. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 para actuar como apoderada de Colpensiones.

Del mismo modo, se reconoce personería a la abogada Adriana María Chingate Barbosa, identificada con cédula de ciudadanía 52.729.825 y tarjeta profesional 364.036, en los términos de los poderes general y especial visibles a índice 35 de la plataforma SAMAI. Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-01492-01 (4718-2019) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión