Micelio
11001031500020260304600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-04-21

Radicación interna: 4705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Eduardo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Declara improcedente frente a unos reproches por falta de relevancia constitucional y niega amparo respecto de otros reparos.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de abril de 2026, José Eduardo Rojas presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de razonabilidad y proporcionalidad en la función judicial. 2.

Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 28 de enero de 2026, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 3. Como sustento fáctico, expuso que el 31 de enero de 2019 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad, con el propósito de que se declarara 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 11001-33-35-027-2019-00209-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el consecuente pago de las prestaciones sociales derivado de la misma. 4.

El conocimiento de ese asunto correspondió inicialmente al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por medio de auto del 11 de febrero de 2019, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha corporación, a su vez, declaró su falta de competencia y dispuso el envío de la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 5.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 7 de octubre de 2019, resolvió inadmitir la demanda, para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Una vez subsanada la demanda y agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado en mención, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 15 de enero de 2018. Además, ordenó el pago de los aportes obligatorios al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y Pensiones, así como a la respectiva caja de compensación familiar a la cual tuvo afiliados sus trabajadores durante el periodo laborado por el demandante. 7.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la autoridad accionada a través de fallo del 28 de enero de 2026. Si bien el Tribunal coincidió con el a quo en que se encontraban acreditados los elementos que configuran una relación laboral, al analizar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho, concluyó que, aunque respecto de los aportes pensionales no operó la caducidad, dada su naturaleza imprescriptible y su carácter periódico, en lo concerniente a las prestaciones sociales reclamadas, caducó el medio de control, por cuanto una vez finalizado el vínculo aquellas dejaron de tener el carácter de periódicas. 8.

Al respecto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la caducidad no opera frente a la pretensión de reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en razón a que estos son imprescriptibles, irrenunciables y de carácter periódico.

No obstante, resaltó que esta Corporación ha precisado que el análisis de la caducidad debe realizarse de manera diferenciada respecto de las demás pretensiones que no tengan la naturaleza de prestaciones periódicas, pues frente a estas si resulta aplicable dicho fenómeno jurídico. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9.

La parte actora alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que aplicó el fenómeno de la caducidad de forma automática, rígida y descontextualizada, lo que derivó en el sacrificio del derecho sustancial. 10. Señaló que la autoridad accionada omitió considerar que para la fecha de presentación de la demanda no existía un criterio jurisprudencial uniforme ni pacifico respecto de la jurisdicción competente para conocer ese tipo de controversias, tanto así que múltiples procesos de esa naturaleza fueron conocidos, tramitados y decididos por la jurisdicción ordinaria. 11.

En ese sentido, adujo que el fallador no ponderó el cambio de jurisdicción por pérdida de competencia, ni el “diseño histórico de acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12. Afirmó que, al no haber operado la prescripción de los derechos laborales reclamados, el juzgador debió privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, “minimizando” el fenómeno de la caducidad de la acción. Arguyó que la reclamación en sede administrativa interrumpió la prescripción por el término de tres años, conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 13.

Sostuvo que en la providencia acusada se configuró un defecto sustantivo. Lo anterior, por cuanto carece de coherencia interna reconocer la existencia de una relación de trabajo y, a su vez, negar el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo. A su juicio, dicha interpretación vacía de contenido el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 14.

Expresó que la autoridad accionada impuso al trabajador una doble carga material: soportar una contratación irregular durante años y perder sus derechos económicos como consecuencia de una aplicación rígida de la caducidad. B. Trámite procesal 15. Mediante auto del 27 de abril de 2026, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada (iii) vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., en calidad de tercero con interés;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 11001-33-35-027-2019- 00209-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) C3 16.

Sostuvo que no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto la declaratoria de caducidad del medio de control se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, sin que ello implique el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución. Resaltó que, aunque la consecuencia de la aplicación de dicho fenómeno conllevo la negación de derechos netamente económicos, no ocurrió lo mismo con los aportes pensionales, pues en razón de su naturaleza se ordenó su reconocimiento por la totalidad del tiempo en que existió la relación laboral.

(ii) Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.4 17. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo se dirige exclusivamente contra la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 18. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., dado que su vinculación obedeció a su calidad de parte demandada en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que busca dejarse sin efectos.

Por lo tanto, su intervención en el presente asunto resulta indispensable, ya que podría verse afectada con la decisión que se adopte en sede de tutela. D. Caso concreto 19. En lo que respecta a los reparos relacionados con la flexibilización del examen de caducidad por no haber operado la prescripción, así como el alegado defecto sustantivo por una presunta incoherencia interna de la providencia, esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no satisfacen el requisito general de relevancia constitucional, dada su insuficiencia argumentativa. 20.

Tales argumentos no revelan por sí mismos la existencia de un vicio en la decisión objetada que amerite una protección constitucional, en tanto se edifican sobre una evidente confusión conceptual y un entendimiento errado de la providencia acusada. 21. La caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que limita 3 Intervención digital contenida en 3 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) temporalmente el ejercicio del derecho de acción. Esta figura restringe la facultad de acudir ante la jurisdicción para la protección de un interés jurídicamente tutelado.

En contraste, la prescripción es un fenómeno jurídico por medio del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, según las condiciones establecidas en las normas que regulan cada caso, ya sea en materia adquisitiva o extintiva. 22. Es decir, mientras que la caducidad se refiere a la extinción de la acción, la prescripción extintiva alude a la extinción del derecho.

Aunque la consecuencia de ambas se origina por el ejercicio inoportuno, sus efectos son diferentes, de ahí que la ocurrencia de una no condiciona ni excluye la aplicación de la otra. 23. Así lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación5, al señalar que, al tratarse de figuras autónomas e independientes, corresponde al fallador examinarlas de forma separada a la luz de las normas que las regulan, aun cuando eventualmente puedan concurrir en un mismo caso. 24.

Por consiguiente, la parte actora no puede pretender la exclusión del análisis de la caducidad, bajo el argumento de que no había operado la prescripción, pues, se insiste, se trata de instituciones distintas e independientes. 25. En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20166, el Consejo de Estado distinguió ambos conceptos y el alcance de estos en las controversias en materia de contrato realidad.

En esa oportunidad, se determinó que quien persiga el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía presentar su reclamación ante la administración dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo, so pena de operar la prescripción del derecho. 26.

A su vez, se precisó que las reclamaciones relativas a los aportes pensionales derivados del contrato realidad, dada su naturaleza imprescriptible y su carácter de prestaciones periódicas, están exceptuadas tanto del fenómeno prescriptivo como el de la caducidad del medio de control. 27. De manera que, en ese tipo de asuntos, la aplicación de la caducidad en lo relativo a las reclamaciones de las prestaciones que no ostenten el carácter de imprescriptibles y de prestaciones periódicas no implica la exclusión del estudio de la prescripción, ni viceversa.

Se trata de análisis distintos, con presupuestos normativos diferentes y consecuencias jurídicas independientes. 5 Al respecto, ver sentencias del 3 de noviembre de 2022 (exp. 27001-23-33-000-2013-00304-02), 23 de noviembre de 2023 (exp. 73001-23-33-000-2019-00427-01) y 24 de abril de 2024 (exp. 25000-23-26-000-2006- 00637-01), entre otras. 6 Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 28. Igual conclusión se predica en relación con la supuesta contradicción derivada de reconocer la existencia del vínculo laboral y, simultáneamente, declarar la caducidad respecto de determinadas prestaciones. 29.

Tal razonamiento desconoce que el análisis sobre los elementos constitutivos de una relación laboral se impone cuando dentro de las pretensiones se incluyen aportes pensionales, respecto de los cuales no opera ni la caducidad ni la prescripción. 30. En el fallo de unificación antes citado, se determinó que, cuando se reclama tanto el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, surge para el juez de conocimiento el deber de pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral, únicamente en relación con estos últimos, precisamente porque la pretensión pensional no fenece en el tiempo.

Ello exige un análisis diferenciado entre las acreencias sometidas a caducidad y prescripción y aquellas excluidas de dichos fenómenos, sin que la configuración de uno de estos presupuestos impida el estudio de las demás pretensiones. 31. Bajo esa premisa, el presupuesto de caducidad debe aplicarse de manera diferenciada según la naturaleza de cada acreencia. Aquellas prestaciones que no ostenten el carácter de imprescriptibles o periódicas deben reclamarse ante la jurisdicción dentro del plazo dispuesto por el legislador.

Las pretensiones pensionales, al estar eximidas de dicho presupuesto, habilitan la competencia del juzgador para desatar el fondo del asunto en cualquier tiempo. 32. Por lo tanto, el operador judicial debía verificar la caducidad respecto de las prestaciones sociales sometidas a dicho presupuesto procesal y, simultáneamente, pronunciarse de fondo sobre las pretensiones relacionadas con aportes pensionales, tal como ocurrió en el fallo objeto de reproche. 33.

La demandante perseguía, a título de restablecimiento del derecho, no solo el reconocimiento y pago de los aportes pensionales, sino también el pago de prestaciones sociales que no tenían la naturaleza de imprescriptibles, ni periódicas, dado que ya había finalizado el vínculo con la entidad demandada. En tales condiciones, lo propio era proceder al análisis discriminado de la caducidad del medio de control respecto de estas últimas, con el fin de determinar si la demanda se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que negó el reconocimiento del contrato realidad, conforme lo establece el artículo 164 del CPACA. 34.

Al constatar que la demanda fue promovida una vez vencido dicho término, correspondía al fallador declarar la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones afectadas por dicho fenómeno, salvo aquellas relacionadas con los aportes pensionales, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de 2016, criterio que, además, permanece vigente en la Corporación7. 35.

En tales condiciones, no puede predicarse una incoherencia interna en la providencia acusada, pues la autoridad accionada estaba habilitada para examinar la legalidad del acto administrativo demandado y establecer si se configuraban los elementos propios de una relación laboral, precisamente porque las pretensiones asociadas a aportes pensionales no se encontraban sometidas a caducidad. 36.

Por ende, las inconformidades previamente expuestas resultan insuficientes para demostrar la existencia de un yerro ostensible, arbitrario o caprichoso que justifique la intervención del juez de tutela, lo que pone en evidencia su falta de relevancia constitucional. 37. En cuanto al alegado defecto procedimental absoluto, la Sala encuentra acreditado el mentado requisito, por cuanto el mismo se fundamenta en la presunta omisión de la autoridad accionada de valorar que, para la fecha de presentación de la demanda, no existía un criterio uniforme en torno a la jurisdicción competente para conocer de ese tipo de asuntos.

En ese sentido, a juicio del actor, no resultaba razonable exigir la observancia estricta del término de caducidad. 38. La discusión planteada involucra directamente el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto cuestiona la imposición de una carga procesal que la parte accionante considera desproporcionada ante la ausencia de certeza sobre el juez natural competente; asunto que trasciende el ámbito de la mera legalidad y reviste relevancia constitucional. 39.

Aunado a lo anterior, se observa que: (i) la parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos a causa de la providencia cuestionada, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia mediante la cual culminó el proceso ordinario y las inconformidades que sustentaron la ocurrencia del defecto procedimental no son susceptibles de ser encauzadas a través de algún recurso extraordinario;

(ii) la solicitud de amparo fue presentada el 20 de abril de 2026, mientras que la notificación del fallo censurado se efectuó el 2 de febrero del mismo año; y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza, o una de aquellas providencias respecto de las cuales este mecanismo constitucional es absolutamente improcedente. 40.

Acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde la Sala abordar el estudio de fondo de la causal específica de procedibilidad invocada, a efectos de determinar su posible configuración. 7 Ver, entre otros, los autos del 9 de julio de 2020 (exp. 41001-23-33-000-2017-00476-01) y 9 de febrero de 2023 (exp. 66001-23-33-000-2015-00124-01), asi como las sentencias del 19 de junio de 2025 (exp. 76001-2333-007- 2017-00805-01) y 19 de marzo de 2026 (exp. 47001-23-33-000-2021-00335-01).

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 41. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto procedimental puede presentarse en dos modalidades: (i) el absoluto, que tiene lugar cuando la autoridad judicial desconoce el procedimiento legalmente establecido o se aparta de este de manera injustificada; y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se configura cuando la aplicación excesivamente rigurosa de las formas procesales sacrifica el goce efectivo de los derechos sustanciales. 42.

A partir de los argumentos sobre los que se edificó el yerro objeto de examen, se advierte que si bien la parte actora atribuyó la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, la discusión propuesta, en realidad, se enmarca en un yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se orienta a cuestionar el desconocimiento del procedimiento aplicable, sino la presunta aplicación rígida y descontextualizada de las reglas relativas a la caducidad del medio de control. 43.

La inconformidad se sustenta en que la autoridad accionada habría aplicado de manera estricta el término de caducidad, sin considerar que, para la época de presentación de la demanda, no existía una posición uniforme respecto de la jurisdicción competente para conocer del asunto. 44. No obstante, del contenido de la providencia acusada, se evidencia que el Tribunal enjuiciado sí valoró el hecho de que la demanda había sido presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

De hecho, ese aspecto fue expresamente considerado para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control. 45. El Tribunal señaló que el acto demandado fue notificado el 19 de febrero de 2018, por lo que el término de caducidad empezó a transcurrir el 20 de febrero siguiente y feneció el 20 de junio de esa misma anualidad.

No obstante, indicó que la demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el 14 de enero de 2019, cuando ya había vencido el término de los cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio oportuno del medio de control. 46. Con fundamento en esas consideraciones, la autoridad accionada revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control en lo que concierne a las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral reclamado. 47.

Como se anotó anteriormente, el término de caducidad consagrado en el artículo 164 del CPACA constituye una norma procesal que, por su naturaleza, es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento tanto para los operadores judiciales, como para las partes. Su observancia no puede supeditarse a valoraciones subjetivas ni a circunstancias ajenas a las hipótesis expresamente previstas por el legislador.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 48. Dicha disposición no contempla excepción alguna que autorice la inaplicación o flexibilización del fenómeno de la caducidad ante la inexistencia de un criterio jurisprudencial uniforme en torno a la jurisdicción competente para conocer de determinada controversia. 49.

Para la Sala, no resulta admisible justificar el desconocimiento del término de caducidad en la decisión de acudir inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, bajo el argumento de que existía incertidumbre sobre el juez competente. La falta de un criterio uniforme en torno a la definición de la jurisdicción no tenía la virtualidad de relevar a la parte interesada del cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley para el ejercicio oportuno del medio de control. 50.

Aunque no se desconoce que, para la época de presentación de la demanda, coexistían posturas divergentes respecto de la jurisdicción competente para conocer de controversias relacionadas con el contrato realidad, lo cierto es que en ese entonces tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción de lo contencioso- administrativo venían asumiendo el conocimiento de este tipo de asuntos. 51.

De tiempo atrás, la jurisprudencial del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que las controversias de carácter laboral surgidas entre particulares y entidades públicas, cuando no provenían de un contrato de trabajo, debían ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 52. La Corte Constitucional coincidía en señalar que la jurisdicción contenciosa era la competente para conocer de las controversias dirigidas a obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales. 53.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en asuntos relacionados con contrato realidad, acudió a dos criterios para definir la autoridad competente: el orgánico y el funcional. Bajo esa tesis, debía examinarse, de una parte, la naturaleza jurídica de la entidad vinculante y, de otra, las funciones desarrolladas por el demandante, con el propósito de determinar si correspondían a las propias de un empleado público o a las de un trabajador oficial.

En el primer evento, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en el segundo, en la ordinaria. 54. Mediante auto A-492 de 2021, la Corte Constitucional se apartó de la postura que había desarrollado el Consejo Superior de la Judicatura y definió que el conocimiento de este tipo de controversias correspondía de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, criterio que desde entonces ha sido reiterado de forma pacífica.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 55. Sin embargo, para el momento en que el accionante presentó la demanda, ambas jurisdicciones venían asumiendo el trámite de este tipo de controversias, circunstancia que evidenciaba un escenario de incertidumbre en torno a la definición del juez competente, mas no la inexistencia de reglas procesales aplicables al ejercicio oportuno de la acción. 56.

En tales condiciones, correspondía al interesado actuar con la diligencia necesaria para salvaguardar el ejercicio oportuno de la acción y prever las consecuencias derivadas de la falta de certeza sobre la jurisdicción llamada a conocer definitivamente del asunto. 57. Al no existir certeza, no podía consolidarse una expectativa legítima en el sentido de que la jurisdicción inicialmente escogida resolvería de manera definitiva la controversia.

La incertidumbre imponía a la parte demandante la carga de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio oportuno del medio de control, ante la eventual remisión del expediente por falta de jurisdicción. 58. Bajo ese escenario, se desprende que no existió un cambio en las reglas de competencia de la cual se pudiera predicar la frustración de una expectativa legítima susceptible de justificar la flexibilización del presupuesto de la caducidad en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Es decir, para el momento de presentar la demanda, en palabras del accionante, lo que existía era una discusión respecto a la jurisdicción competente, no una disposición o un criterio jurisprudencial que en forma categórica asignara la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de forma que el accionante pudiera alegar que se vio sorprendido con la remisión a los juzgados administrativos. 59.

De ahí que no pueda decirse que la interpretación acogida por el Tribunal hubiese impuesto una carga imposible o desproporcionada para la parte actora, que sacrificara su derecho de acceso a la administración de justicia, pues, se insiste, la incertidumbre existente sobre la jurisdicción competente no relevaba al interesado del deber de ejercer oportunamente la acción ni suspendía la aplicación de las reglas procesales que regulaban el término de caducidad.

Admitir lo contrario equivaldría a crear una excepción no prevista por el legislador y permitir la relativización de un presupuesto procesal de orden público a partir de consideraciones subjetivas. 60. En ese orden, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La decisión cuestionada no obedeció a una aplicación irreflexiva, desproporcionada o meramente formalista de las normas procesales, sino al cumplimiento de un mandato legal expreso que imponía verificar la oportunidad en el ejercicio del medio de control. 61. La configuración del exceso ritual manifiesto exige demostrar que la autoridad judicial otorgó prevalencia absoluta a las formas procesales en detrimento del Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-00 Demandante: José Eduardo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) derecho sustancial, hasta el punto de sacrificar injustificadamente el acceso a la administración de justicia o impedir la materialización de derechos fundamentales, lo que no se acreditó en el presente asunto. 62.

En consecuencia, en lo que respecta a dicho cargo, la Sala negará la solicitud de amparo. 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado frente a los reproches relacionados con el defecto sustantivo y la pretensión de flexibilización del examen de caducidad por no haber operado la prescripción.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo que atañe al defecto procedimental endilgado.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF