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11001030600020250021000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-07

Radicación interna: 213 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Hospital San Rafael De Fusagasuga (Cundinamarca)·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento De Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca, Caja De Prevision Social De Cundinamarca -Caprecundi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00210-00. Partes: ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) y departamento de Cundinamarca Asunto: autoridad administrativa competente para asumir la cuota parte pensional por tiempos laborados en una entidad hospitalaria.

Abstención por inexistencia del conflicto. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.

La señora María Helena Gómez Prieto (qepd), nació el 10 de abril de 1928 y falleció el 22 de octubre de 2023. 2. La señora Gómez Prieto (qepd) estuvo vinculada laboralmente al Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1978 y el 10 de abril de 1980 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto número 2025-210 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 3. Mediante Resolución núm. 5095 del 18 de diciembre de 19974, el departamento de Cundinamarca reconoció pensión de jubilación en favor de la señora María Helena Gómez Prieto (qepd), acto administrativo en el que dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación a favor de la hermana MARÍA HELENA GOMEZ PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.002.083 de Bogotá; en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 00/100 Mcte. ($427.856,00), a partir del 01 de enero de 1997, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Al pago del valor pensional reconocido deberán concurrir las siguientes entidades así: POLICÍA NACIONAL 427.856 x 2653: 9790 = 115.945 HOSPITAL DE LA MESA 427.856 x 568: 9790 = 24.824 HOSPITAL DE FUSAGASUGA 427.856 x 509: 9790 = 22.245 HOSPITAL DE ZIPAQUIRA 427.856 x 4980: 9790 = 217.642 CUNDINAMARCA 427.856 x 1080: 9790 = 47.200 ARTICULO TERCERO: Que el fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, repetirá mensualmente contra las entidades concurrentes a fin de obtener el reembolso correspondiente. 4.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), a través de la Resolución núm. 00013 del 24 de febrero de 2025 libró mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por concepto de cuotas partes pensionales pagadas por esa Unidad, entre ellas, las correspondientes a la señora María Helena Gómez Prieto (qepd), al considerar que es deber de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) «presupuestar y pagar la Cuota Parte Pensional de la señora MARÍA HELENA GOMEZ PRIETO».

Indicó, además, que teniendo en cuenta los documentos que al respecto reposan en sus archivos, estos cumplen los requisitos para la conformación de un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado. 4 Documento «45_RECIBEMEMORIAL_RespensionMariaHelen_2_20250828121952894 Recibe memoriales por correo electrónico». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 5.

El 20 de marzo de 20255, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado presunto conflicto de competencias administrativas entre esa institución, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) y el departamento de Cundinamarca, a efectos de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional de la señora María Helena Gómez Prieto (qepd).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó en la Secretaría de la Sala el edicto número 196 por el término de cinco (5) días hábiles (del 24 al 30 de abril de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Según constancia del 7 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del presente conflicto de competencias administrativas a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (Caprecundi)6 y a la señora Yanine Yisney Cerón Arias, apoderada de la institución hospitalaria.

De acuerdo con informe secretarial del 2 de mayo de 2025, dentro del término de fijación del edicto, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) presentaron consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través de auto para mejor proveer del 20 de junio de 2025, se solicitó a las autoridades en conflicto allegar información relevante para el estudio del asunto, requerimiento que fue atendido por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras que, el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) guardaron silencio.

Por auto del 20 de agosto de 2025, se ordenó oficiar nuevamente a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) para que remitiera copia del acto 5 Documento «7_110010306000202500210005DemandaWeb202547141836» Expediente digital 6 Entidad suprimida, en todo caso se comunicó mediante Oficio núm. 159 (publicado en la página web del Consejo de Estado) Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 administrativo a través del cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora María Helena Gómez Prieto (qepd).

Adicionalmente, se solicitó a las autoridades en conflicto copia de los documentos a través de los cuales objetaron el cobro de la cuota parte pensional de la señora Gómez Prieto (qepd). Conforme constancia secretarial del 1° de septiembre de 2025, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) presentaron consideraciones.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) guardó silencio. A través de Auto para mejor proveer del 21 de octubre de 2025, se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) para que remitiera documentos relevantes para el análisis y resolución del presunto conflicto negativo de competencias.

Mediante informe secretarial del 30 de octubre de 2025, se informó al despacho que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) guardó silencio. En informe secretarial del 12 de noviembre de 2025, consta que se informó al despacho que la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) presentó documentación. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de oficio radicado bajo el número 2-2025-024555 del 23 de abril de 2025, indicó que el hospital debió reportar al Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) la información laboral de sus servidores para que hubiesen sido incluidos como beneficiarios del contrato de concurrencia financiado con los recursos dispuestos en el fondo del pasivo prestacional del sector salud.

Manifestó que, al revisar la documentación de las entidades del sector salud del departamento de Cundinamarca, se evidencia que la afiliada María Helena Gómez Prieto (qepd) fue reportada, por el período en que laboró para el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), como beneficiaria retirada del pasivo prestacional del sector salud, frente a lo cual, expresó que hasta la fecha no se ha suscrito el convenio de concurrencia que tenga por objeto financiar el pasivo del personal retirado de esa institución hospitalaria.

Conforme lo anterior, concluyó que es la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) la autoridad competente para certificar, reconocer y pagar el bono o la cuota parte pensional de la señora Gómez Prieto (qepd). 2. ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 Mediante escrito del 30 de abril de 2025, manifestó que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 esa institución existía como una dependencia del departamento de Cundinamarca sin personería jurídica, la cual solo fue obtenida a través de la Ordenanza del 5 de noviembre de 1993.

Por ello, no considera estar obligada al reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, por cuanto al momento de causarse tales cuotas no tenía capacidad legal para adquirir derechos ni contraer obligaciones. Solicitó que se declare competente al departamento de Cundinamarca a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC). 3.

Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud Mediante escrito del 8 de abril de 2025, señaló que la señora María Helena Gómez Prieto (qepd.) fue reportada como beneficiaria retirada y, que, para ese caso no se calculó una reserva pensional destinada a financiar el pasivo por tener tal calidad. Indicó que los contratos de concurrencia suscritos por la Nación - Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales no cobijan al personal retirado al 31 de diciembre de 1993; razón por la cual, es la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en su calidad de empleador, la autoridad que debe presupuestar y pagar el pasivo mientras se suscriben nuevos contratos de concurrencia en los que se incluya a los extrabajadores reportados como retirados.

Finalmente, expresó que las autoridades competentes para reconocer y pagar cuotas partes pensionales son las entidades del sistema general de pensiones, o, a nivel territorial, en el caso en estudio, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC). 4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) A través de escrito de fecha 30 de abril de 2025, manifestó no ser competente para la «emisión ni del pago del bono pensional solicitado por la señora Hospital San Rafael de Fusagasugá, en relación con los tiempos laborados en el Hospital San Rafael de Fusagasugá».

Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no avaló ningún valor por concepto de reserva pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1993. Alegó, además, que, en su calidad de empleadores, los hospitales deben cumplir sus obligaciones presupuestales y de pago respecto de los trabajadores reportados como beneficiaros del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia del que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, si bien las empresas sociales del Estado no existían antes de la Ley 100 de 1993, con anterioridad a la expedición de dicha norma eran instituciones Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 hospitalarias que prestaban servicios de salud, de manera que, por virtud de su transformación debieron y deben destinar activos para respaldar los pasivos derivados de obligaciones adquiridas por el antiguo hospital.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad7; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme8; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»9, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo10.

También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo11; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011 radicación 11001-03-06-000-2011-00013-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021 radicación 11001-03-06-000-2021-00070-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021 radicación 11001-03-06-000-2020-00241-00. 10 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020 radicaciones 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 29 de abril de 2008 radicación 11001-03-06-000-2008-00028-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que actualmente existe acto administrativo definitivo y en firme que da origen a procedimiento de cobro coactivo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), el cual se encuentra en curso como se analizará más adelante. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión. Así se declarará en la parte resolutiva.12 3.

Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas a ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue remitido por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) con el propósito de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional de la señora María Helena Gómez Prieto (qepd).

Ahora bien, como se indicó en los antecedentes, dentro del presente asunto se evidencia la existencia de la Resolución núm. 5095 del 18 de diciembre de 1997, mediante la cual el departamento de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Helena Gómez Prieto (qepd), y señaló que al pago del valor pensional reconocido deberían concurrir varias entidades, entre ellas, el Hospital de Fusagasugá, en cuantía de $22.245.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que tal acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en el cual la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) inició, con la expedición de la Resolución núm. 00013 del 24 de febrero de 2025, un procedimiento de cobro coactivo en contra de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, por el que pretende el cobro del capital e intereses correspondientes a la cuota parte pensional de la señora María Helena Gómez Prieto (qepd), entre otros pensionados referidos en la liquidación certificada de deuda número 1862 del 30 de noviembre de 2023. 12 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que, el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 Al respecto cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento administrativo de cobro y, en atención a su naturaleza jurídica, no es pasible de ser enjuiciado, lo cierto es que dentro de dicho procedimiento coactivo las partes sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA13, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario14.

En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, sí es un acto de ejecución sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal15.

Ahora bien, en el curso del procedimiento de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no 13 ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. //La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. //PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 14 ARTICULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, expediente 21693.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 es taxativa y que en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial16. Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor y que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo, o podrán acudir ante los jueces competentes. Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, -siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible-, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales, y para los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, por el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. Conforme lo anterior, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) inició procedimiento de cobro coactivo en contra de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), actuación administrativa que, con base en un acto administrativo en firme pretende el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada a la señora María Helena Gómez Prieto (qepd) y que son objeto de discusión en el presente conflicto.

El hecho mismo de que el asunto se encuentre en etapa de ejecución con base en unos actos administrativos en firme desvirtúa la posibilidad de que, argumentando un conflicto de competencias administrativas, se pretenda que esta Sala determine la autoridad competente para reconocer y pagar la cuota parte pensional 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.

Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, expediente 21693. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 correspondiente a la pensión otorgada a la señora María Helena Gómez Prieto (qepd). En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas pues no se dan los presupuestos para ello, puesto que no se cumple uno de los requisitos para acreditar su existencia, como es, que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse, máxime cuando, con fundamento en un acto administrativo en firme se dio origen a un procedimiento de cobro coactivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca - UAEPC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca).

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – Caprecundi y a la señora Yanine Yisney Ceron Arias, apoderada de la institución hospitalaria.

CUARTO. RECONOCER personería a: i) la abogada Yanine Yisney Cerón Arias, identificado con cédula de ciudadanía 52.209.878 de Fusagasugá y tarjeta profesional 338.279 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca); ii) a la abogada Leidy Katherine Gómez Buitrago, identificada con la cédula de ciudadanía 1.013.615.989 de Bogotá y tarjeta profesional 259.073 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y iii) al abogado David Abadía Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía 1.019.131.362 y tarjeta profesional 355.844, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, en los términos de los poderes allegados.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujetan la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00 210 00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.