Micelio
25000234200020170369101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-13

Radicación interna: 5007 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Flor Alba Diaz Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintirés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Apelación fallida SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Flor Alba Díaz Díaz, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - RDP 000458 del 11 de enero de 2017 (nulidad parcial), emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz de jubilación presentada por la señora Díaz Díaz, en la que pretendía la inclusión del valor total de la bonificación por compensación que percibió, el cual fue certificado por la Procuraduría General de la Nación para los años 2000 y 2001. - RDP 019116 del 9 de mayo de 2017, expedida por la UGPP, en la que resolvió un recurso de apelación contra la Resolución RDP 000458 del 11 de enero de 2017, en el sentido de confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 1.° de agosto de 2001, en cuantía mensual no inferior a $ 9.538.821 y sin consideración a tope alguno, esto es, manteniendo incólumes los factores y proporciones estimados para obtener la asignación mensual contenida en la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006, excepto el rubro de bonificación por compensación, cuya proporción mensual debe modificarse a la suma de $ 7.052.315, que debe formar parte del 75 % de la asignación más elevada del último año de servicio; ii) condenar a la UGPP a pagar la diferencia entre las mesadas reconocidas inicialmente y las que resultaren conforme a la sentencia que se emita, hasta que se incluya el nuevo valor en la nómina de pensionados; iii) aplicar, respecto al período comprendido entre el 1.° de enero de 1999 al 31 de julio de 2001, las Sentencias C-177 de 1998, C-117 de 2001, C-895 de 2009 y los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario, en caso de ordenar la deducción, de la prestación, a título de aportes a pensión por el factor de bonificación por compensación; iv) ordenar a la entidad demandada indexar los valores reconocidos teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE; v) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA; vi) ordenar a la UGPP pagar los intereses causados, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA, desde el 30 de enero de 2016 hasta la fecha efectiva del pago; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Flor Alba Díaz Díaz laboró al servicio del Estado por más de 20 años. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz ii) El 23 de enero de 2001, CAJANAL emitió la Resolución 0058 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante, en cuantía de $ 3.113.448,71, a partir del 1.° de mayo de 2000, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. iii) A partir del 1.° de agosto de 2001, la señora Díaz Díaz se retiró del servicio, por ende, su último año de labor fue desde el 1.° de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001. iv) El 29 de octubre de 2002, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la UGPP profirió la Resolución 30624 y en ese sentido, elevó la cuantía de la prestación a la suma de $ 6.310.587,09, a partir del 1.° de agosto de 2001. v) El 31 de mayo de 2005, la UGPP expidió la Resolución 2993 mediante la cual dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De esta manera, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $ 5.720.000, a partir del 1.° de agosto de 2001. Posteriormente, aquel acto fue modificado por la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006, en el entendido de elevar la cuantía a la suma de $ 7.213.065.27. vi) El 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar a la hoy demandante, con carácter permanente, la bonificación por compensación a partir del 1.° de enero de 1999, de conformidad con los Decretos 610 y 1239 de 1998. vii) El 29 de junio de 2016, la señora Flor Alba Díaz Díaz, por intermedio de apoderado, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se a. mantuvieran los factores salariales y proporciones reconocidas en la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006; y b. modificara la proporción numérica del valor asignado a la bonificación por compensación a la suma de $ 7.052.315. viii) El 11 de enero de 2017, la entidad demandada emitió la Resolución RDP 000458 a través de la cual negó la anterior solicitud. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz ix) El 9 de mayo de 2017, mediante la Resolución RDP 019116 la UGPP desató un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 000458 de 2017, en el entendido de confirmar su contenido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados niegan la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en que en el certificado de factores de salario, expedido por la Procuraduría General de la Nación, no se relacionó la totalidad de lo percibido por aquella en el último año de servicio.

No obstante, la entidad demandada desconoció que el nominador constató que la bonificación por compensación, a la que tenía derecho la actora, para el año 2001, ascendía a la suma de $ 7.052.315. Lo anterior, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previamente, había ordenado a la Procuraduría General de la Nación el pago de aquel emolumento en el equivalente al 80 % de lo que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes.

En ese orden de ideas, es el valor de $ 7.052.315 el cual debe tener en cuenta la UGPP en la liquidación de la prestación. ii) Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Díaz Díaz había causado el derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, comoquiera que adquirió el estatus jurídico pensional el 15 de junio de 2001.

Así mismo, el Decreto 314 de 1994 tampoco le es aplicable porque no regula las pensiones reconocidas por regímenes especiales. En consecuencia, la actora puede percibir, a título de prestación, un valor superior al tope establecido. iii) Si bien los descuentos por aportes a pensión sobre los factores salariales a los que no se aplicaron aquellas deducciones deben realizarse en el porcentaje que le 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz corresponde a la actora, lo cierto es que en atención a la prescripción extintiva consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, aquellos deben efectuarse, de manera actualizada, solamente respecto de los últimos cinco años de servicio. iv) Los actos reprochados fueron expedidos con desconocimiento en las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) De conformidad con el expediente administrativo se observa que la señora Flor Alba Díaz Díaz a. nació el 15 de junio de 1946; b. actualmente cuenta con 70 años de edad; c. el 18 de julio de 1998, adquirió el estatus jurídico pensional; y d. el ultimo cargo desempeñado fue el de procurador judicial II. ii) A la demandante le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no se puede perder de vista que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respeta el monto de la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad contemplados en la normatividad anterior que cobija al pensionado, pero no el ingreso base de liquidación, ya que este debe atender los términos de la referida norma, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017.

En tal sentido, el IBL no es un aspecto sometido a transición y los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre estos se hubieran efectuado aportes al sistema general de pensiones. Lo anterior, aunado al hecho de que la demandante adquirió el estatus jurídico pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del referido decreto. 1 Folios 106 al 114. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz iii) «En ese orden de ideas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios». iv) Los argumentos de la actora carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción, imposibilidad de la condena en costas, no procedencia de la indexación y no pago de intereses moratorios.2 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) En el sub lite no es objeto de debate si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, cuál sería la norma especial a aplicar, de manera que no es necesario hacer referencia a los argumentos de la entidad demandada relacionados a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a que el IBL no forma parte de aquel.

Lo anterior, tiene fundamento en que el régimen que rige a la actora fue abordado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, en la sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 2001-08153; y en lo atinente a la bonificación por compensación, este fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 2 de febrero de 2015, radicado 250002325000199903979. 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, señaló que frente a las demás excepciones presentadas por la UGPP por considerarse argumentos de defensa, el pronunciamiento de fondo se hará en la sentencia que se emita.

Folios 139 al 147. 3 Folios 156 al 170. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz ii) Por su parte, obra en el expediente certificación expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se señaló lo devengado por la actora a título de salario mensual y de prestaciones sociales anuales e igualmente, se especificó los valores percibidos a título de bonificación por compensación para los años 2000 y 2001, a saber: Concepto 2000 2000 2000 2000 Enero Febrero Marzo Abril B. Compensación (sic) 3.986.405 3.896.701 3.831.155 3.793.368 Concepto 2000 2000 2000 2000 Mayo Junio Julio Agosto B. Compensación (sic) 3.773.697 3.774.428 3.775.895 3.764.014 Concepto 2000 2000 2000 2000 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre B. Compensación (sic) 3.748.049 3.742.322 3.730.072 3.712.983 Concepto 2001 2001 2001 2001 Enero Febrero Marzo Abril B. Compensación (sic) 7.052.315 6.921.301 6.820.277 6.742.900 Concepto 2001 2001 2001 Mayo Junio Julio B. Compensación (sic) 6.714.806 6.712.101 6.704.787 Sin embargo, la Resolución RDP 019116 del 9 de mayo de 2017, calculó la bonificación por compensación en la mesada pensional de la actora, en cuantía de $ 2.667.185. iii) De conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, no hay lugar a declarar la prescripción extintiva sobre los descuentos por aportes a seguridad social en pensión. En consecuencia, la entidad demandada deberá efectuar la deducción correspondiente sobre el valor adicional del concepto de bonificación por compensación, cuya inclusión se ordena, en el porcentaje que deba asumir la demandante, durante el tiempo en que devengó aquel factor. iv) Por las razones expuestas, se declara la nulidad de los actos administrativos reprochados y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, para incluir 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz en el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 31 de julio de 2000 al 31 de julio de 2001, además de lo ordenado en la sentencia emitida por el tribunal el 27 de mayo de 2004, la diferencia, de manera actualizada, por concepto de bonificación por compensación, de acuerdo a los valores certificados por la Procuraduría General de la Nación. 1.4.

El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación:4 i) La UGPP a través de la Resolución 2993 del 31 de mayo de 2005, dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 2004, de manera que no puede desconocerse. ii) «No es posible acceder a la solicitud de inaplicación de topes o límites de cuantía pensional teniendo en cuenta la inconstitucionalidad sobreviniente declarada por la Corte Constitucional mediante la [S]entencia C-258 de 2013 […].

Adicionalmente, la demandante no se encontraba dentro de los cargos que antes de la citada sentencia estaban exceptuados de la aplicación de topes o límites de cuantía (congresistas o magistrados de altas cortes), toda vez que su último cargo fue el de PROCURADOR 161 JUDICIAL II PENAL». iii) La sentencia recurrida no se encuentra conforme a las reglas previstas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, comoquiera que en el IBL no forma parte del régimen de transición y que debe aplicarse los factores salariales taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994. iv) En la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006, se incluyó «el factor salarial al 100 % (sic), no obstante, se puede determinar que el mismo se aparta de las normas que rigen el sistema pensional, en virtud a que dicha bonificación se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma 4 Folio 176 y 177. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz entidad oficial, es decir, es anual y por tanto para su cómputo debió y debe ser, correspondiente a una doceava (1/12) parte del mencionado factor salarial […]». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Flor Alba Díaz Díaz, por intermedio de apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la demanda.5 Así mismo, señaló que la sentencia objeto de apelación no estableció un procedimiento para el cálculo y deducción de aportes cuando se adeudan sobre algún factor que se ordena incluir en el IBL de la reliquidación de la pensión, de manera que la UGPP estaría habilitada para establecer unilateralmente mecanismos que podrían transgredir el derecho al debido proceso de una de las partes.

En ese sentido, solicita aclarar aquella providencia, en lo referente a la metodología para la actualización de sumas adeudadas. 1.5.2. La entidad demandada La UGPP, a través de apoderado, solicitó revocar lo resuelto en primera instancia, en atención a los argumentos dados en el recurso de apelación.6 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si la UGPP presentó razones de 5 Índice 26 de la plataforma SAMAI. 6 Índice 27 de la plataforma SAMAI. 7 Revisado el expediente y el sistema SAMAI, se advierte que el ministerio público no rindió concepto. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz inconformidad en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda y, por ende, si el recurso reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, para efectos de analizar las consideraciones expuestas por el a quo. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la apelación fallida Sobre la apelación fallida esta Sala precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, pues es la oportunidad para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.9 Así, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ya que ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.10 Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,11 a saber: […] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional. […].12 De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Se insiste, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».13 10 Ibidem 11 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020.

Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 13 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.14 Ahora, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Resaltado fuera del texto). En otras palabras, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.15 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 15 de junio de 1946, nació la señora Flor Alba Díaz Díaz, como consta en su cédula de ciudadanía.16 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266- 2018). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 16 Folio 70. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz El 3 de enero del 2001, la extinta CAJANAL por virtud de la Resolución 00055817 reconoció a la señora Flor Alba Díaz Díaz una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, de la Ley 100 de 1993 y de su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, en cuantía de $ 3.113.488.71, efectiva a partir del 1.° de mayo del 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Aquel acto fue modificado por la Resolución 002720 del 6 de junio de 2001, en el sentido de elevar la cuantía de la prestación en la suma de $ 3.789.431.78.18 El 29 de octubre de 2002, en cumplimiento de la sentencia de tutela, como mecanismo transitorio, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, CAJANAL expidió la Resolución 3062419, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1.° de agosto de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, se tomó la tasa de reemplazo del 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, conforme al Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y por compensación, primas de navidad, de servicios, de vacaciones, especial y gastos de representación. El 27 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Díaz Díaz contra CAJANAL, radicado 2001-8153.

Así, resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución 000558 del 23 de enero de 2001 y la nulidad de la Resolución 002720 del 6 de junio de 2001; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:20 […]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez a la señora FLOR ALBA DÍAZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 4r369.877 de Bogotá, aplicando el 75 % a la asignación mensual más elevada devengada entre el 31 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2001, incluyendo todos los factores salariales certificados tales como: Prima especial de servicios, Bonificación por compensación, Bonificación 17 Tal y como consta en la parte motiva de la Resolución 002720 del 6 de junio de 2001, expedida por CAJANAL, obrante en el CD de antecedentes administrativos de la actora visible a folio 120. 18 Tal y como consta en la parte motiva de la Resolución 30624 del 29 de octubre de 2002, expedida por CAJANAL, folio 2. 19 Folios 2 y 3. 20 Folios 83 al 97 del cuaderno anexo. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz por servicios, y en forma proporcional la Prima de vacaciones, Prima de servicios y de Prima de Navidad, suma que se pagará a partir de la fecha de retiro del servicio, es decir, el 1 de agosto de 2001 con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas en el evento que se haya producido el retiro definitivo del servicio la entidad (sic) hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.

El 31 de mayo de 2005, CAJANAL por medio de la Resolución 2993 dio cumplimiento a la sentencia arriba citada.21 Aquel acto fue modificado por la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006,22 y para tal efecto, señaló que si bien previamente se había incluido la doceava parte de la bonificación por servicios en la liquidación de su pensión de jubilación por ser devengada de manera anual, en atención a lo ordenado por el tribunal se procedería a tener en cuenta su valor total.

El 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Díaz Díaz contra el Ministerio Público, radicado 250002325000199903979.23 En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: […] TERCERO.- Condénese a la Nación – Gobierno Nacional – Ministerio Público, a reconocer y pagar por intermedio del Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, con carácter permanente a la actora doctora FLOR ALBA DÍAZ DÍAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 41.369.877 de Bogotá, y a partir del 1° de enero de 1999, el derecho adquirido de la bonificación por compensación de que tratan los decretos 610 y 1239 de 1998, con la producción de sus efectos prestacionales en los términos y progresión establecidos en ellos, para que sus ingresos laborales queden ajustados al 60 % para el año 1999, 70% para el año 2000, y 80% para el año 2001 y siguientes de lo devengado por los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, previsiones presupuestales para girar la totalidad de los dineros correspondientes a la mencionada Dirección, que finalmente deberá ejecutar el presente fallo mediante el respectivo pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] (Resaltado original del texto) El 29 de junio de 2016, la señora Díaz Díaz solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se mantuvieran incólumes los factores salariales previamente reconocidos, salvo lo atinente a la bonificación por compensación, para lo cual aquella entidad debía tener en cuenta lo certificado por la Procuraduría General de la Nación para el año 2001 y sin aplicación de topes.24 21 Folios 5 y 6. 22 Folios 139 al 143 del cuaderno anexo. 23 Folios 17 al 40. 24 Folios 48 al 51. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz El 11 de enero de 2017, por medio de la Resolución RDP 000458,25 la UGPP negó la anterior solicitud en consideración a que la actora aportó copia autenticada de la certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación el 11 de julio de 2016, sin embargo, se señaló que carecía de valor probatorio, toda vez que en los términos del artículo 254 del CPC aquel documento debía allegarse en original o en copia auténtica.

El 9 de mayo de 2017, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por la hoy demandante contra el anterior acto, la UGPP emitió la Resolución RDP 01911626 a través de la cual confirmó su contenido. Para tal efecto, expuso lo siguiente: El 11 de julio de 2016, el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría 25 Folios 53 al 57. 26 Folios 62 al 64. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz General de la Nación, certificó que la señora Flor Alba Díaz Díaz devengó de forma mensual los siguientes factores de salario en el año 2000 y desde el 1.º de enero al 31 de julio de 2001 (fecha del retiro del servicio): sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicio, y bonificación por compensación. Igualmente, informó que las prestaciones sociales anuales percibidas por la actora fueron las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y bonificación por servicios.27 Finalmente, manifestó que mediante la Resolución 378 del 29 de abril de 2016 se dio cumplimiento a la sentencia del 2 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de ordenar el pago a la señora Díaz Díaz de la bonificación por compensación, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de enero de 2000 y el 31 de julio de 2001, en los siguientes términos: Concepto 2000 2000 2000 2000 Enero Febrero Marzo Abril B. Compensación (sic) 3.986.405 3.896.701 3.831.155 3.793.368 Concepto 2000 2000 2000 2000 Mayo Junio Julio Agosto B. Compensación (sic) 3.773.697 3.774.428 3.775.895 3.764.014 Concepto 2000 2000 2000 2000 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre B. Compensación (sic) 3.748.049 3.742.322 3.730.072 3.712.983 Concepto 2001 2001 2001 2001 Enero Febrero Marzo Abril B. Compensación (sic) 7.052.315 6.921.301 6.820.277 6.742.900 Concepto 2001 2001 2001 Mayo Junio Julio B. Compensación (sic) 6.714.806 6.712.101 6.704.787 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar 27 Folio 67. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz que la señora Flor Alba Díaz Díaz presentó demanda en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el valor total de la bonificación por compensación devengada, el cual fue certificado por la Procuraduría General de la Nación, luego de dar cumplimiento a una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2015, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 250002325000199903979.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que la señora Díaz Díaz tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, y en ese orden, ordenó incluir en el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 31 de julio de 2000 al 31 de julio de 2001), además de ordenado en la sentencia emitida por el tribunal el 27 de mayo de 2004, la diferencia, de manera actualizada, por concepto de bonificación por compensación, de acuerdo a los valores certificados por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la entidad recurrente manifiesta que la sentencia recurrida no se encuentra conforme a las reglas previstas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, comoquiera que el IBL no forma parte del régimen de transición, razón por la cual debe atenderse lo previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 e igualmente los factores salariales taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Pues bien, se recuerda, que la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Díaz Díaz respecto a la tasa de reemplazo, período, factores salariales que hacen parte del IBL, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, fue ventilada en el proceso promovido por la actora en contra de CAJANAL, radicado 2001-8153-01, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia el 27 de mayo de 2004, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.28 28 Folios 83 al 97 del cuaderno anexo. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz Sobre aquel asunto, la Sala observa que a índice 29 de la plataforma SAMAI, el apoderado de la entidad demandada allegó copia de la providencia emitida por esta Subsección el 4 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00954-00 (4982-2017), en el marco de una acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la señora Flor Alba Díaz Díaz.

Se advierte que en aquella oportunidad se pretendió la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, de 27 de mayo de 2004, que ordenó incluir, entre otras cosas, en la reliquidación pensional de la señora Díaz, la bonificación por servicios en un 100 %; sin embargo, se precisa que aquel aspecto no es objeto de reproche en esta oportunidad.

En segundo lugar, la entidad recurrente afirma que en la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006, se incluyó la bonificación por servicios en un 100 % cuando lo cierto es que, a su juicio, se devenga cada vez que se cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial y por lo tanto, su cómputo debe ser en una doceava parte. Llama la atención de la Sala el anterior argumento porque en el sub lite no es objeto de reproche la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006, pues, se insiste, la demandante cuestionó la legalidad de las Resoluciones RDP 000458 del 11 de enero de 2017 (nulidad parcial) y RDP 019116 del 9 de mayo de 2017.

En todo caso, esta Subsección advierte que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, específicamente, la certificación expedida el 11 de julio de 2016, por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual certificó que la señora Flor Alba Díaz Díaz devengó de manera mensual los siguientes factores de salario en el año 2000 y desde el 1.º de enero al 31 de julio de 2001 (fecha del retiro del servicio): sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicio, y bonificación por compensación. Igualmente, informó que las prestaciones sociales anuales percibidas por la actora fueron las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y bonificación por servicios.29 29 Folio 67. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz En tercer lugar, la entidad recurrente aduce que «no es posible acceder a la solicitud de inaplicación de topes o límites de cuantía pensional teniendo en cuenta la inconstitucionalidad sobreviniente declarada por la Corte Constitucional mediante la [S]entencia C-258 de 2013 […]».30 Al respecto, la Sala observa que la inconformidad planteada por la UGPP no se aviene a las razones expuestas por el a quo, las cuales se circunscribieron, se insiste, a determinar si le asistía derecho a la actora de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación «modificando el valor de la bonificación por compensación», tal como fue planteado en el problema jurídico y en la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018.31 Por lo expuesto, esta Subsección estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual no es posible pronunciarse sobre las razones de la entidad demandada, pues, se insiste, los argumentos esgrimidos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial.

En conclusión, comoquiera que el escrito presentado por la UGPP no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentan el fallo de primera instancia, la Sala está impedida para realizar un examen de la situación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación, que imponga tal deber.

Finalmente, esta Subsección advierte que la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión en esta instancia, manifiesta que la sentencia objeto de apelación no estableció un procedimiento para el cálculo y deducción de aportes cuando estos se adeudan sobre algún factor que se ordena incluir en el IBL de la reliquidación de la pensión, de manera que la UGPP estaría habilitada para establecer unilateralmente mecanismos para tal efecto que podrían transgredir el derecho al debido proceso de una de las partes.

En ese sentido, solicita aclarar aquella providencia, en lo referente a la metodología para la actualización de sumas adeudadas. 30 Folio 176. 31 Folios 139 al 147. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz La Sala se abstendrá de analizar la solicitud de aclaración comoquiera que esta se propuso en los alegatos de conclusión de segunda instancia y no dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que las decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».32 Lo anterior, aunado a que de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», esto es, se insiste, los argumentos del recurso de apelación son los que determinan el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201633, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se 32 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,34 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y teniendo en cuenta la gestión que realizó la actora, al presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que comoquiera que el escrito de apelación presentado por la entidad demandada no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentaron la sentencia de primera instancia, la Sala está impedida para realizar un examen de la situación definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Flor Alba Díaz Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 34 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 22 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03691-01 (5007-2019) Demandante: Flor Alba Díaz Díaz Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.