Micelio
11001031500020230093600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Javier Elias Arias Idarraga·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00936-00 Demandante: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela ante esta Corporación mediante escrito del 22 de febrero de 2023.

No obstante, toda vez que a partir del farragoso y confuso escrito presentado no fue posible evidenciar el objeto de la demanda, la acción u omisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales o ni siquiera las autoridades accionadas, por cuanto a este respecto el actor señaló “accionados (sic) hecho notorio”, mediante auto de 23 de febrero de 2023 este despacho inadmitió el asunto y otorgó al actor un término de 3 días para que aclarara las acciones u omisiones que el demandante consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, identificara las pretensiones de su escrito de tutela e individualizara la autoridad o autoridades que consideraba transgresoras de sus derechos fundamentales, so pena de rechazo.

A pesar del requerimiento que le fuera efectuado el actor omitió su deber de corregir en el término otorgado las falencias anotadas. En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela se rechazará la acción presentada por la parte demandante en los términos de la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que si bien se activaron 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los 2 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00936-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Auto que rechaza la acción de tutela las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del escrito inicial no fue posible identificar con exactitud el hecho o la razón que motivó la presentación de la demanda, pues, frente al particular solo se hizo referencia en el escrito de demanda a una supuesta acción popular “17001 23 31 0004 2012 00328 00, donde no se cumplen términos perentorios para fallar”, sin proporcionar más datos que permitan identificar dicho proceso, el despacho o Corporación en el que cursa, las partes, ni ningún otro parámetro que permita determinar con claridad los hechos o razones que motivan la acción ni su objeto y, además, tampoco se alegó ni se advirtió ninguna otra circunstancia que permita que el despacho como juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo cual resulta imperioso rechazar la demanda.

RESUELVE

Recházase la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.