REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ BERROCAL Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANÁLISIS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD EN CASO DE LESIONES PERSONALES Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa porque revocó lo reconocido en primera instancia por concepto de daño a la salud y disminuyó los perjuicios morales.
La Sala negará las pretensiones de la demanda de acción de tutela, tras verificar que no se desconoció el precedente judicial en materia de indemnización de perjuicios por lesiones. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Juan Fernando Gutiérrez Berrocal en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la reparación integral consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela 1) Prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el departamento de Antioquia, adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado no. 31 “RIFLES”. 2) Durante la prestación del servicio sufrió unas lesiones en el tercio distal de la pierna derecha, región anterior y posterior, debido a que contrajo la enfermedad parasitaria de leishmaniasis, lo cual le dejó unas cicatrices en la piel. 3) Presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar. 4) Mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de los perjuicios morales y al daño a la salud, ambos en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante SMLMV-, al tiempo que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales. 5) La parte demandada apeló con fundamento en que la lesión que padeció se trataba de una afección que dejó como secuela una cicatriz estética que no tenía ninguna implicación de carácter funcional. 6) A través de providencia de 30 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión para mantener únicamente la condena por los perjuicios morales, pero la redujo a 10.5 SMLMV. 7) Para sustentar su decisión adujo que a pesar de la presunción del perjuicio moral, en ese caso en particular no se podía pasar por alto que la secuela padecida era una “CICATRIZ ALGO DEPRIMIDA EN TOBILLO EN REGIÓN ANTERIOR DE FORMA OVALADA DE 3X5CM DE DIÁMETRO, CICATRIZ REGIÓN POSTERIOR TOBILLO DERECHO DE 6X3 CM SIN ULCERACIÓN. NO ADENOPATÍAS”, por tanto, para que procediera el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 debía verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. 8) Por último, frente al daño a la salud estimó que la secuela era una cicatriz que no generaba ninguna limitación funcional o física, por consiguiente, revocó su reconocimiento. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que, en la providencia de 30 de noviembre de 2023, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconoció el precedente de esta Corporación, todos sustentados con fundamento en las siguiente premisas: Se desconocieron las sentencias de 28 de agosto de 20142, 11 de octubre de 20213 y 22 de junio de 20174, en las que supuestamente se consideró que las cicatrices sufridas como consecuencia de unas lesiones constituían un daño estético enmarcado dentro del daño a la salud, susceptible de ser indemnizado, de manera que, el tribunal, de forma arbitraria desconoció el precedente aludido en tanto no ordenó la indemnización con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue calificado en un porcentaje del 10,5%.
En los salvamentos de voto invocados por los magistrados Beatriz Teresa Galvis Bustos y Juan Carlos Garzón Martínez aclararon que los medios de pruebas allegados al proceso eran suficientes para establecer los daños solicitados tanto morales como a la salud. Por más que exista autonomía judicial, la misma se sitúa y se desprende bajo los principios de criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y con respeto a la Constitución y la ley.
Resulta grave y atenta con toda certeza con la seguridad jurídica que el tribunal interpretara de forma errónea el concepto de daño a la salud establecido por el Consejo de Estado pues, la definición de tal daño también proviene de lesiones que indican afectaciones en la salud, así no sean de gran envergadura, siempre que afecten la integridad corporal.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Consejo de Estado de Estado, sentencia del 11 de octubre del 2021, rad. 08001-23-31-002-2002-02821- 01 (52724), CP Fredy Ibarra Martínez. 4 Consejo de Estado, sentencia del 22 de junio del 2017, rad. 41001-23-31-000-2004- 00435-01(38357), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela “SE TUTELEN, SE GARANTICEN, SE PROTEJAN Y SE RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR COMO MECANISMO EXCEPCIONAL: El derecho fundamental al debido proceso por defectos fácticos en su dimensión negativa en la sentencia de Segunda instancia, pues el Magistrado omitió de manera grave e injustificada valorar en conjunto normativa legal expuesta en el caso, violando de igual forma preceptos constitucionales y derechos fundamentales.
El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa por vía de hecho, Defecto sustantivo por vía de hecho y desconocimiento del precedente, y violación a la constitución en la sentencia de Segunda instancia, al negar la afectación en daño a la salud aun cuando estaba acreditado en el peritaje medico laboral realizado por el médico especialista Doctor Fernando Vargas.
Los demás derechos fundamentales conculcados que llegasen a ser advertidos por el despacho en sede de tutela 2. EN CONSECUENCIA, SE ORDENE: - REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por los fundamentos expuestos en el presente escrito de tutela. - ORDENAR a la autoridad judicial accionada a confirmar el fallo de primera instancia otorgado por el juzgado 59 administrativo del circuito judicial de Bogotá. - SUBSIDIARIAMENTE: En caso de no ordenar que se confirme la sentencia de primera instancia se solicita ORDENAR a la autoridad judicial accionada a proferir en un lapso razonable de tiempo nueva sentencia en donde se tenga en cuenta la violación constitucional y a derechos fundamentales que expongo en el presente escrito de tutela; queriendo decir con esto que los jueces de instancia deberán asignarle un valor tanto a los argumentos esgrimidos como a la violación a derechos constitucionales de aplicación inmediata como el del debido proceso.
LAS DEMAS QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL CONSIDERE PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE”. Actuación procesal Mediante auto de 23 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la vinculación del ministro de Defensa Nacional y el comandante del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no desconoció precedente jurisprudencial alguno en materia de reconocimiento de perjuicios 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela morales, por el contrario, teniendo en cuenta que no es un tema pacífico, de conformidad con las reglas del arbitrio judicial, de la lógica y la sana critica, decidió aplicar el criterio de proporcionalidad al caso concreto, sin desconocer los rangos indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado.
En cuanto al daño a la salud, sostuvo que, en cada caso en concreto, se debe realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer la intensidad del perjuicio, es decir, deben analizarse las secuelas y las consecuencias físicas o psíquicas de la lesión con el objetivo de determinar dos aspectos: la intensidad y el porcentaje de gravedad, postulados que determinan el monto indemnizatorio.
Con base en esos supuestos, basó su decisión en las pruebas allegadas al proceso, estas son, la historia clínica y el dictamen, las cuales no determinaron el grado de afectación para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Además, no se puede perder de vista que la función del juez no es únicamente operativa o mecánica, sino que, por el contrario, la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso concreto.
En consecuencias, solicitó que se declare improcedente el mecanismo, toda vez que utilizó como una instancia adicional al procedo ordinario, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los requisitos de procedencia, 4) caracterización del desconocimiento del precedente judicial y 5) análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2023.
Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez5; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia desconoció el precedente de esta Corporación en materia de reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la salud en casos de lesiones, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa si se considera que la decisión de primera instancia inclusive había sido más favorable a la parte actora. 5 La providencia cuestionada fue notificada el 13 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024, esto es, dentro de los seis meses razonables determinados por la jurisprudencia constitucional. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: Caracterización del desconocimiento del precedente El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional7 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los 6 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.
Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En este caso, la parte actora consideró que se desconocieron algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, en las cuales se condenó a las demandadas al pago de los perjuicios morales y al daño (estético) en casos de lesiones personales, por consiguiente, la Sala procederá a estudiar dicho defecto con el fin de establecer si se configuró o no. 2) De acuerdo con las definiciones y precisiones conceptuales referidas con antelación, de entrada, la Sala advierte que las sentencias del 11 de octubre de 20219 y 22 de junio de 201710 que trajo a colación la parte actora no constituyen precedente vinculante aplicable al caso, pues, no corresponden a sentencias de unificación ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio univoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre, como tampoco contienen reglas o parámetros que se hayan fijado para resolver las controversias futuras. 3) En efecto, en la providencia de 22 de junio de 2017 se parte de supuestos fácticos y jurídicos que no resultan aplicables en este asunto ya que se trató de una señora que sufrió un accidente mientras se desplazaba en una ambulancia de propiedad de la institución demandada, motivo por el que le practicaron unas laparotomía exploratoria y esplenectomía, las cuales le generaron una cicatriz en su cuerpo. 4) En esa oportunidad, de conformidad con lo plasmado en la historia clínica de la víctima, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación verificó que la demandante 9 Rad. 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52724). 10 Rad. 41001-23-31-000-2004- 00435-01(38357). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela quedó con una deformidad en su cuerpo dado que la cicatriz irrogaba un menoscabo en su integridad física y estética, lo cual conlleva a una repercusión en su confianza y en su autoestima, toda vez que en la actualidad una persona con lesiones físicas de esa magnitud podía resultar rechazada en el contexto social.
Además de lo anterior, advirtió lo siguiente: “Además, se advirtió que como consecuencia de la cicatriz que le generó a la actora (quien tenía 28 años de edad para la fecha del accidente) la cirugía practicada tampoco puede utilizar una vestimenta a su gusto, en virtud de que su ropa debía siempre cubrirle su abdomen, apreciación que era evidente a todas luces con la simple observación del cuerpo de la víctima generándole un daño estético como consecuencia de la deformidad física, razón por la cual se le alteró su integridad psicofísica, es decir, no solo fue afectada por la modificación de su unidad corporal sino por las consecuencias que la misma genera, razón por la que padeció un daño a la salud, que no solo se configura con la presencia de una enfermedad, y a lo anterior se le aúna la extirpación de su bazo, corroborada en la ecografía abdominal total realizadas el 27 de febrero de 2003 y el 21 de marzo de 2003, motivo por el que se hace necesario aún más reparar los daños ocasionados a la integridad psicofísica de la víctima”. 5) Por su parte, en cuanto al daño a la salud, ordenó que mediante incidente de liquidación de perjuicios se realizara una prueba pericial para efectos de establecer el porcentaje de invalidez de la víctima como consecuencia de las cirugías a las que fue sometida por el accidente de tránsito que padeció, aunado a la afectación de los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos de la víctima, para así proceder a determinar el respectivo monto de indemnización del perjuicio a la salud, lo cual, evidentemente dista del caso en estudio. 6) Por su parte, en la sentencia de 11 de octubre de 2021 se analizó el caso de unas lesiones personales padecidas por una señora en su brazo derecho producto de un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional; en esa oportunidad se determinó, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que la víctima quedó con al menos tres cicatrices, una de ellas de aproximadamente 17.2 cm, y una deformidad física parcial de carácter permanente que afectó su cuerpo. 7) Además, aunque no se le practicó un dictamen que estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a partir de la prueba testimonial decretada observó que no pudo continuar con las labores que ejercía para su sustento económico y el de su familia, debido a que ejercía actividades relacionadas con el servicio doméstico. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela 8) Por consiguiente, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación arribó a las siguientes conclusiones frente al reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la salud: “De lo expuesto no queda duda que la víctima sufrió cuando menos un daño estético y un daño funcional que se enmarcan en el concepto de daño a la salud, de modo que con apelación a criterios de equidad y atendiendo a la naturaleza de la lesión (leve), a su carácter permanente y a la incapacidad que recibió, en los términos expuestos en el dictamen analizado en acápites anteriores la Sala concluye que se enmarca en el menor rango de gravedad Lo anterior porque la señora Salcedo Guerrero sufrió una deformidad física que la afectó de manera permanente y que conllevó a que le reconocieran una incapacidad de 56 días.
Además, porque también se demostró que cuenta con “movimientos articulares normales” y una “leve” limitación para la pronosupinación de su muñeca que le dificulta las laborales muy pesadas con su mano derecha, pero que no “manifiesta alteración en la fuerza muscular”, de donde resulta imperioso inferir que no se acreditó la existencia de una lesión de mayor gravedad.
Así las cosas, como la actora en su calidad de víctima directa y sus hijos se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ibidem les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno dado el rango en el que se encuentra su lesión. Por otro lado, toda vez que en primera instancia se reconoció un total de 60 salarios mínimos a la víctima directa por concepto de perjuicios fisiólogos y la entidad cuestionó puntualmente dicha determinación la Sala procederá a analizar si dicho reconocimiento se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. En punto a los perjuicios fisiológicos la Sala recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del pleno de la Sección Tercera estos deben reconocerse sobre la tipología de daño a la salud, se presumen en los casos de afectaciones sicofísicas a la integridad personal y se indemnizan teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida.
En cuanto a la gravedad bastan las consideraciones expuestas en el estudio del perjuicio moral dirigidas a establecer la intensidad de la lesión, razón por la cual sin mayores consideraciones que las ya expuestas la Sala partirá de la base de reconocer que en este caso en efecto la lesión ocurrió, pero fue “leve” como dan cuenta las pruebas ya referidas, motivo por el cual se reconocerá a la víctima directa una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ese concepto”. 9) De la cita expuesta, la Sala advierte que a pesar de que en ese caso se analizaron unas lesiones de mayor gravedad a las del presente caso, la indemnización por perjuicios morales fue menor y, en cuanto al daño a la salud se ordenó la indemnización mínima, toda vez que el juez en su sana crítica consideró que la lesión fue leve. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela 10) En ese contexto, se concluye que dicho defecto tampoco tiene vocación de prosperidad pues, la sentencias alegadas como desconocidas no constituían un precedente vinculante porque trataron situaciones fácticas disímiles al asunto y, en todo caso, se estudiaron dos casos en los que las víctimas directas, a simple vista, padecieron lesiones más graves, perjudiciales y notorias que las que sufrió el actor. 11) Por otro lado, en cuanto a la supuesta desatención de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala advierte que no es cierto que la autoridad judicial demandada haya desconocido los rangos allí fijado para efectos de indemnizar el perjuicio moral teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue dictaminado en un 10.5% ni que haya decidido a su arbitrio judicial reconocer dicho perjuicio, pues en la providencia cuestionada adujo que sin perjuicio de ello también debía verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada, la cual en el caso concreto solo transcendió a una cicatriz en el tobillo.
Al respecto sostuvo lo siguiente: “De la Lesión padecida en el caso concreto 4.37 La situación del señor JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL, quedó establecida con: (i) el Dictamen pericial (aceptado por las partes como prueba documental), rendido por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea e (ii) igualmente, con la historia clínica allegada por la parte actora. sí las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por altoque la secuela padecida por el señor GUTIERREZ BERROCAL, es: “CICATRIZ ALGO DEPRIMIDA EN TOBILLO EN REGION ANTERIOR DE FORMA OVALADA DE 3X5CM DE DIAMETRO, CICATRIZ REGION POSTERIOR TOBILLO DERECHO DE 6X3 CM SIN ULCERACION.
NO ADENOPATIAS” 4.39 Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. 4.40 En este sentido, en relación con la tasación del perjuicio moral a favor de la víctima directa, se advierte que de conformidad con: i) las reglas expuestas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; ii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado únicamente para la leishmaniasis (10.5%); y iii) las secuelas establecidas por la Junta Medica Laboral; se procede a MODIFICAR la condena impuesta a la Entidad demandada.
(…). Así las cosas, al señor JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 11.05 SMLMV28”. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00669-00 Actor: Juan Fernando Gutiérrez Berrocal Acción de tutela 11) Así entonces, de la cita expuesta, la Sala se advierte que la demandada consideró que la lesión padecida no era de tal envergadura que ameritara una indemnización debido a que no afectaba su integridad psicofísica; análisis que no extralimita el principio de autonomía judicial y, por el contrario, se encuentra sustentado en los distintos medios probatorios, según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. 12) En conclusión, se negará el amparo invocado en la acción de tutela de la referencia por cuanto no se demostraron ninguno de los defectos alegados por la parte actora, en los términos hasta aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.