Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-00179-00 Demandante: SANDRO WILLIAM MARTÍNEZ PULIDO Y OTRO Demandado: LEOPOLDO RIGAUD PEÑA LÓPEZ – ALCALDE DE MEDINA – CUNDINAMARCA, para el periodo (2024-2027) Temas: Requisitos para el decreto y práctica de la prueba pericial - procedencia y presupuestos legales.
Se ordena tener como prueba documental. AUTO – SEGUNDA INSTANCIA El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de uno de los demandantes, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 8 de julio de 20251, en cuanto resolvió tener como prueba documental el escrito de experticia presentado con la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Sandro William Martínez Pulido, a través de apoderado, formuló2 demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Leopoldo Rigaud Peña López, en calidad de alcalde del municipio de Medina (Cundinamarca, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, por cuanto considera que se incurrió en trashumancia. 1 Aunque la parte recurrente indicó que el auto recurrido era de 11 de agosto de 2025, revisado el expediente y la postulación del interesado, corresponde a la decisión del 8 de julio de 2025, cuya reposición fue negada, conforme providencia del 9 de octubre siguiente. 2 Demanda presentada el 15 de enero de 2025.
Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Prueba solicitada por el apoderado del demandante3: En el escrito introductorio, la experticia fue solicitada, como se lee a continuación: […] Solicito se tengan como pruebas, las siguientes: Documentales: 1.
Copias del Acta General de Escrutinios y del acta E 26 […] 2. Dictamen pericial. 3. Análisis de las mesas de votación identificando a cada uno de los trashumantes… […] 1.3. La providencia recurrida Mediante auto del 8 de julio de 2025, el a quo frente al dictamen pericial adjuntado como prueba documental en la demanda, decidió: 7.º) Ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y con los escritos que descorrieron traslado de las excepciones previas formuladas por la parte demandada y su coadyuvante (archivos 01 a 25, 42, 47 y 48 expediente electrónico y aplicativo Samai) en el proceso 2024-00119-00, los cuales obran en el expediente electrónico y quedan a disposición de las partes e intervinientes en el proceso. 8.º) Téngase como prueba documental, el escrito rubricado por el señor Efrén Arcesio Sánchez Javela, relacionado por la parte actora en el acápite de pruebas de la demanda, en los términos descritos en la parte motiva de esta decisión. (Énfasis por fuera del original).
Como fundamento de esa decisión, consideró lo siguiente: b) Asimismo respecto del documento denominado “dictamen pericial” aportado por la parte actora en la demanda, el Despacho observa que el Ing. Efrén Arcesio Sánchez Javela, en su condición de perito forense informático, describe su experiencia y formación profesional, sus datos personales y detalla los casos en los cuales afirma haber actuado como perito, entre otra información, sin embargo, ningún documento acompañó con la experticia que acreditara esas condiciones, desconociendo así el imperativo contenido en los incisos 4.° y 6.º, numeral 3, del artículo 226 del CGP, por lo que en principio esta prueba debería ser denegada.
Sin embargo, el Consejo de Estado, ha expuesto de manera clara, precisa y concreta que cuando se presenta esta precisa situación, en aras de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y en consideración a que puede ofrecer elementos para resolver el objeto del litigio puesto a consideración del juez electoral, resulta procedente darle la condición de prueba documental a ese escrito incorporado con la demanda, cuya valoración deberá hacerse en conjunto con los demás medios probatorios incorporados por las partes, atendiendo las previsiones del artículo 176 del Código General del Proceso. 3 El despacho se enfoca en el medio de prueba que fue adecuado a otro y que fue objeto del recurso de apelación. Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, en síntesis, con los siguientes argumentos: El auto expedido consideró que el perito no cumplía con el artículo 226 del CGP, «pero haciendo un análisis profundo se puede determinar que dentro del informe pericial se encontraba la información y hoja de vida el perito».
Además, señaló que el magistrado pudo de forma oficiosa requerir al perito o por medio del auto solicitar las pruebas pertinentes, para establecer la idoneidad del perito, para evitar dejar sin efecto la experticia, en un proceso de nulidad objetiva en el que es necesario. Así las cosas, dentro del informe pericial se encontraba la información y hoja de vida el perito y consideró que era fundamental mantener la validez del dictamen pericial e incorporarlo en el material probatorio, ya que, si bien se consideró que no cumplía con los requisitos, lo cierto es que este sí los cumplía y se podía mediante auto requerir al perito o en su defecto solicitar la idoneidad Aseveró que dicha prueba fue rechazada, sin haber sido tachada por ninguna de las partes y como anexo al memorial de alzada adjuntó la «declaración complementaria del perito Efrén Sánchez».
En consecuencia, solicitó que la prueba pericial sea incorporada al acervo en esa misma condición y debe tener el efecto y la calidad que establece el Código General del Proceso como experticia. 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación Mediante providencia de 9 de octubre de 2025, el magistrado ponente del tribunal no repuso el ordinal 8.º) de la parte resolutiva del auto de 8 de julio de 2025 que tuvo como prueba documental, el escrito rubricado por el señor Efrén Arcesio Sánchez Javela y concedió el recurso de apelación. Sobre los fundamentos de esta decisión, el a quo, consideró lo siguiente: El despacho no repondrá la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1) Porque en el documento denominado «dictamen pericial» aportado por la parte actora, el a quo observó que el ingeniero Efrén Arcesio Sánchez Javela, en su condición de perito forense informático, si bien, describió su experiencia y formación profesional, sus datos personales y detalló los casos en los cuales afirmó haber Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuado como perito, no acompañó soporte documental que acreditara lo que indicó, con lo cual desconoció los incisos 4.° y 6.º, del numeral 3, del artículo 226 del CGP, por lo que, en principio, esta prueba debió ser denegada.
Sin embargo, el Consejo de Estado4, ha expuesto que, en estos casos, a fin de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y en consideración a que puede ofrecer elementos para resolver el objeto del litigio, resulta procedente darle la condición de prueba documental a ese escrito incorporado con la demanda.
Por lo cual procede que la valoración correspondiente deberá hacerse en conjunto con los demás medios probatorios incorporados por las partes, atendiendo las previsiones del artículo 176 del Código General del Proceso. 2) El a quo señaló que, si bien, el demandante con el escrito del recurso adjuntó la hoja de vida del perito y los distintos documentos con los que pretendió acreditar la idoneidad de este buscando, con ello, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, pero no puede, en esta etapa procesal, admitirse esa documental, por exceder las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA, en armonía con el 164 del CGP. 3) Finalmente, trajo a mención que, en un asunto similar, que adoleció de la misma carencia, se adoptó similar decisión, precisamente, con fundamento en lo indicado por el Consejo de Estado en el antecedente antes referenciado [nota al pie 3], en el que se confirmó la decisión del tribunal de incluir la experticia en el acervo probatorio como documento. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto ordenó tener como prueba documental al escrito de experticia que se adjuntó con la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1255 del CPACA. 4 Sección Quinta, auto de 27 de mayo de 2025.
Expediente 25000-23-41-000-2023-01697-02. M.P Gloria María Gómez Montoya. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7).
Así que se seguirá esa línea, para efectos de calificar al recurso como dentro de la tipología de los autos apelables. Ahora bien, en estricto orden lo que hizo el tribunal a quo, fue adecuar el medio probatorio, al darle la calidad de documental al peritazgo, siguiendo las directrices de un antecedente de la Sección Quinta, proferido el 27 de mayo de 20256, en el que se modificó la decisión denegatoria del decreto de la experticia, para en su lugar, tenerla probatoriamente como un documento.
El punto de la adecuación de un medio de prueba a otro no es nuevo en el Consejo de Estado, como se evidencia del siguiente pronunciamiento de 8 de agosto de 20247, proferido por la Sección Tercera: El Despacho, al igual que el tribunal de primera instancia, considera que el archivo titulado “concepto técnico y financiero sobre la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo…, aportado por ASMETA como prueba documental, realmente constituye un dictamen pericial, puesto que, en este, la contadora que lo elaboró analizó los pagos realizados por el municipio de Monterrey con ocasión del referido contrato, indicó que la contratista demandada cumplió con las actividades a su cargo y realizó valoraciones sobre la liquidación del contrato.
Sin embargo, el Despacho discrepa del Tribunal sobre la imposibilidad del juez de adecuar el elemento de prueba aportado o solicitado al medio probatorio que corresponda e incorporarlo como tal al proceso. Tomando en consideración las facultades oficiosas con las que cuenta el juez en materia de pruebas y que, expresamente, la ley lo faculta a: i) adecuar un recurso improcedente, interpuesto oportunamente, al que proceda (artículo 318 CPG), ii) adecuar el medio de control a las pretensiones de la demanda (artículo 137 CPACA) y iii) adecuar el trámite de la demanda cuando la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada (artículo 171 CPACA y 90 CGP), el Despacho considera que el juez también tiene la facultad de adecuar el medio de prueba cuando la parte haya errado en el nombre de esta.
(Énfasis propio). 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió auto el 8 de julio de 2025, a través del cual resolvió, entre otros aspectos, tener como prueba documental, el escrito presentado 6 Véase nota al pie 4. 7 Radicado 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Actor: Municipio de Monterrey (Casanare) Demandado: Asociación de Municipios del Meta (ASMETA) y La Equidad Seguros Controversias contractuales.
Sección Tercera, Subsección C, M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el señor Efrén Arcesio Sánchez Javela y que la valoración se hiciera en conjunto con los demás medios probatorios incorporados por las partes, atendiendo las previsiones del artículo 176 del Código General del Proceso.
Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El magistrado ponente del tribunal de instancia profirió auto del 9 de octubre de 2025, en el que resolvió, entre otros asuntos, no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, incluso desde la fecha en que se profirió ese proveído del 9 de octubre de 2025, a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto de 8 de julio anterior, transcurrieron solo dos días hábiles, razón por la cual resulta evidente que el recurso se presentó en oportunidad, porque la parte actora lo radicó el 14 de octubre siguiente.
Así mismo, se recuerda que en ese mismo auto se concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas El legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso8, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección9 ha precisado lo siguiente: 8 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.
El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, esta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2.5. Caso concreto Para efectos de resolver el recurso de apelación incoado, el despacho se referirá al medio de prueba solicitado por el apoderado de la parte actora, como se explica a continuación: La prueba pericial El artículo 226 del Código General del Proceso señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y, que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.
Este medio probatorio presenta características especiales que tienen que ver con su finalidad y se recauda para el entendimiento o la comprensión de aspectos del debate que exigen el apoyo y la visión de conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los cuales carece el juez. Por ello, se requiere de la intermediación de un experto idóneo en la materia, como claramente se evidencia del contenido del artículo 226 del CGP.
La doctrina10 define a la experticia como el medio de demostración que se necesita «… por faltarle o poder faltarle, a este [se refiere al juez], las posibilidades técnicas de realizarla eficazmente…». E incluso aquella hace referencia a los conocimientos 10 Carnelutti. Francesco. La prueba civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 especializados, para indicar conceptualmente que es de aquella sabiduría «que escapa a la cultura de las gentes» y que conlleva la necesaria concurrencia de una persona versada11.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, se observa que con la demanda (radicado 2024-00119-01) el apoderado de la parte actora allegó un dictamen pericial. En el auto objeto de estudio, el tribunal de instancia dispuso que el dictamen pericial aportado sería valorado en la debida oportunidad procesal como prueba documental, comoquiera que carecía de los presupuestos previstos en los incisos 4. ° y 6.º, numeral 3, del artículo 226 del CGP.
Inconforme con esta decisión, la parte actora, a través de apoderado judicial. formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la prueba mantuviera su calidad de experticia, porque del contenido de esta, se evidenciaba la idoneidad del perito y que, de todos modos, el operador judicial pudo desplegar su poder oficioso para requerir al perito sobre la acreditación de su idoneidad.
Al respecto, se impone recordar que, el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
El inciso tercero de la referida norma señala, además, que «[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas». En concordancia con lo anterior, el artículo 218 ibidem dispone lo siguiente: Artículo 218.
Prueba pericial. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
(Subrayado fuera de texto). El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. 11 PARRA Quijano. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería El Profesional. Bogotá. Págs. 589 y sigs.
Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, el artículo 227 del Código General del Proceso, al que alude el recurrente, establece: Artículo 227.
Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba (…). (Subrayado fuera de texto). En el sub examine, el apoderado de la parte actora enlistó en el capítulo de pruebas documentales, el peritazgo que suscribió el señor Sánchez Javela, pero sin adjuntar los soportes que consagran los numerales 3 y 4 del artículo 226 del CGP, como se lee a continuación: El dictamen pericial suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 3.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia de peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si los tuviere. 5.
La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en lo que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado, o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. […]. Si bien, el recurrente indicó que del contenido del escrito del perito se evidenciaba su idoneidad, la regulación procesal impone, más allá de la mención de estudios o especialidad, la acreditación de estas, mediante los soportes documentales pertinentes, los cuales no fueron adjuntados en oportunidad.
Por otra parte, el decreto probatorio oficioso, se recuerda al recurrente, es facultativo del operador judicial y no puede emplearse para cubrir o completar la carga en cabeza del sujeto procesal o interesado. Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo demás, el memorialista no desconoció la omisión en adjuntar los soportes correspondientes, sino que intentó explicar que la idoneidad del perito se evidenciaba de lo dicho por el señor Sánchez Javela en su escrito de experticia, en trasladar al magistrado el despliegue de su facultad probatoria oficiosa y, finalmente, optó por anexarlos con el memorial del recurso.
Al respecto, la Sala Electoral12 del Consejo de Estado ha considerado: a) Las partes pueden acudir al dictamen pericial como medio de prueba al interior de una actuación judicial (…). b) (…) tanto el Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el Código General del Proceso, refieren que la parte interesada en acudir a dicho elemento de convicción deberá aportar el mismo en las oportunidades procesales correspondientes para la solicitud de pruebas, so pena de ser considerado como extemporáneo. 107.
No se desconoce que el citado artículo 227 del C.G.P. admite la posibilidad de anunciar la posterior entrega del dictamen al plenario, pero esta posibilidad está condicionada a la verificación de un ingrediente normativo específico que es la insuficiencia del término previsto, aspecto que, a juicio de esta judicatura, debe ser debidamente argumentado y/o probado, siquiera sumariamente, por parte de quien pretende hacer un uso de la ampliación de la oportunidad procesal para aportar el dictamen. 108.
Lo anterior es así, porque el juez debe contar con elementos objetivos y verificables para determinar si amplía el plazo para la entrega del elemento de convicción, lo cual no se suple con el mero dicho de la parte en el sentido de anunciar la posterior entrega, y mucho menos, con su silencio sobre el particular. 109. Dicha exigencia se acompasa con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, considerado como célere y que cuenta con un término constitucional de seis meses para ser decidido en única instancia o un año cuando es susceptible de una segunda (art. 264 Superior, parágrafo).
(Negrilla propia). En este orden, la decisión del a quo de adecuar la prueba pericial a la documental resulta acertada, por cuanto, precisamente, para no desechar el medio de convicción y en atención a la omisión de la parte interesada, resultaba acorde a derecho proteger el debido proceso, en cuanto al recaudo probatorio. Ahora, conforme se lee en el contenido del recurso, para esta judicatura electoral, los planteamientos del memorialista no tienen el alcance para variar la decisión del 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Gloria María Gómez Montoya, auto del 8 de noviembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal), demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro, demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027.
Demandantes: Sandro William Martínez Pulido y otro Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López (alcalde de Medina – Cundinamarca) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00119-01 (ppal.) y 2019-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a quo, comoquiera que conforme a los artículos 32013 y 32814 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido y que su competencia está supeditada a las censuras que se plantean contra la providencia recurrida.
Con este panorama, se hace esa afirmación, porque el despacho observa que, en el presente caso, el recurrente no propuso argumentos de reproche contra el análisis que adelantó el tribunal de instancia para transformar el medio probatorio, sino que se limitó a explicar, por una parte, la necesidad de la experticia en el caso de la trashumancia y, por otra, a intentar la activación de la facultad oficiosa.
No se advierte, entonces, que haya discutido que la decisión haya sido contra derecho o quebrantando algún principio constitucional o legal. En consecuencia, se impone confirmar el auto del 8 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto ordenó tener como prueba documental el escrito presentado por el señor Sánchez Javela y que la parte actora tituló dictamen pericial.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto ordenó tener como prueba documental el escrito firmado por el señor Efrén Arcesio Sánchez Javela, que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó con la demanda dentro del radicado 2024-00119-01.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 13 artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 14 artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…).