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25000231500020240029401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-06-07

Radicación interna: 4703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Florencia Cecilia Restrepo De Jaramillo·Demandado: Juzgado 66 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: FLORENCIA CECILIA RESTREPO DE JARAMILLO Demandado: JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que la acción debió declararse improcedente por falta de relevancia constitucional.

En efecto, en este caso emerge con claridad que la intención del actor era emplear la acción de tutela para discutir los mismos argumentos que ya había expuesto en el curso del proceso ordinario, es decir, su intención era emplear la acción de tutela como una instancia adicional con el único fin de mostrar su desacuerdo con la decisión de su juez natural.

Así, como lo indiqué en el proyecto que propuse a la Sala inicialmente y que desafortunadamente resultó derrotado por la posición mayoritaria, en el asunto sub examine es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron propuestos en el recurso de reposición en contra de la providencia de 18 de mayo de 2023 objeto de la acción de tutela y frente a los cuales la autoridad judicial demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Ciertamente, en el escrito del recurso de reposición la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no debió adecuarse el medio de control con base en los siguientes argumentos: “Con toda consideración y respeto, por la decisión emitida por el despacho, consideramos que el medio de control instaurado, vale decir, el de reparación directa, es el procedente en este asunto y por 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-00294-01 Acción de tutela Salvamento de voto lo tanto, la medida de saneamiento adoptada, consistente en adecuar la demanda y ordenar su remisión a otra Sección no es procedente.

En efecto, la resolución No. 0002786 del 04 de diciembre de 2020, por medio de cual la Fiscalía General de la Nación, cumple con la obligación de pagar una sentencia judicial, no es un acto administrativo que contradiga el ordenamiento jurídico en el cual se fundamentó, se trata de un simple acto de ejecución y por lo tanto, no era pasible de recurso alguno: “En el texto del mencionado acto ejecutivo se dijo: - “Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo indicado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” El perjuicio objeto de reclamación deviene de la operación administrativa incursa en la resolución en comento, en donde coinciden las dos actuaciones propias de aquél, la decisión de pagar a cada uno de los beneficiarios un monto de dinero en cumplimiento de un fallo judicial, la liquidación de las sumas y la orden de consignarlas, sin que pueden ser separables los uno de los otros, por tratarse una misma actuación. La operación administrativa ha sido entendida por la doctrina como: “Aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en conjunto una sola actuación de la administración”.

No se trata de estudiar si la resolución en comento fue contraria al ordenamiento jurídico, por desconocer las normas en que debía fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con el desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, a la luz del inciso 2) del artículo 137 en concordancia con el artículo 138 del C.P.A.C.A., lo pretendido es juzgar la actuación imprudente ejecutada por el ente acusador momento de liquidar y disponer el pago de una suma de dinero de la cual era titular la actora.

La resolución en cuestión no es ilegal, pero es la fuente del perjuicio al romper el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, por cuanto el pagador de la suma de dinero, en forma negligente o imprudente, a mutuo propio liquida y paga una suma de dinero que en realidad no es, con lo cual la actora debe asumir una carga excesiva que no le corresponde.

Obviamente, se debe analizar el alcance de la decisión, por ser la fuente de la ejecución, sin que con ello se pueda perder de vista que lo pretendido y buscado es la reparación de un perjuicio antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución, cuya fuente del daño es la actuación culposa de la demandada, siendo el texto de la resolución tan solo la prueba de tal proceder, pero modo alguno, una nueva decisión que requiera de un juicio de legalidad, pero sí de responsabilidad patrimonial. 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-00294-01 Acción de tutela Salvamento de voto Finalmente, la vinculación de los codemandados, Luz Stella Lombana de Moreno, Hernán Alcides Moreno Bernal, Lilianne del Pilar Moreno Lombana y Adriana Paola Moreno Lombana, corresponde al fuero de atracción, habida cuenta que aquellos se aprovecharon de la errada liquidación y pago de los honorarios adeudados a mi patrocinada, debiendo resolver en la misma litis su responsabilidad para que no materializara un abuso del derecho en provecho suyo y en contra de la entidad administrativa codemandada”.

(resaltado de la sala) Para resolver ese planteamiento, en la providencia 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó las razones por las cuales la Resolución nro. 0002786 del 14 de diciembre de 2020 no podía ser considerada una operación administrativa, así: “En este punto destaca el Despacho que la decisión de pagarle a la señora Florencia Cecilia Restrepo la suma de $308.825.029 y no una superior quedó consignada en el precitado acto administrativo y la acción material de pago se limitó́ a su estricto cumplimiento, sin que se advierta que hubiese: (i) excedido en su contenido, ya que se pagó́ estrictamente lo que el acto administrativo ordenó, cosa distinta es que la parte demandante estime que tiene derecho a un valor mayor, caso en el cual debió́ acudir a los instrumentos judiciales procedentes para ventilar su inconformidad, (ii) causado un daño doloso o culposo no relacionado con este, ya que los reclamos que se formulan en la demanda están íntimamente ligados a este aspecto, es decir, lo que se ordenó́ pagar y lo que en realidad se pagó́, (iii) el acto cobró firmeza y en razón a ello se efectuó́ el pago y (iv) el acto fue debidamente notificado, lo que se presupone al no haberse hecho alusión sobre alguna irregularidad en la demanda.

En ese sentido, es claro que la inconformidad se finca en la liquidación que por concepto de honorarios se efectuó́ en el mencionado acto administrativo por concepto de servicios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Luz Estella Lombana de Moreno y el abogado Luis Eduardo Jaramillo Mejía el 6 de mayo de 2003 y no en el pago propiamente dicho, ya que se insiste, el pago se hizo por el valor que fijó la Resolución nro. 0002786 del 14 de diciembre de 2020 y sobre el cual nada se dijo en la decisión judicial que a través de ella se dijo cumplir.

En relación con los reparos del recurso, debe indicar el Despacho que contrario a lo afirmado por el recurrente, la Resolución nro. 0002786 del 14 de diciembre de 2020 no es un simple acto de ejecución, pues, se reitera, en ella la Fiscalía General de la Nación definió́ el valor de honorarios a que la demandante tenía derecho luego de estudiar lo relacionado con los documentos sucesorales que le fueron puestos de presente y el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Luz Estella Lombana de Moreno y el abogado Luis Eduardo Jaramillo Mejía el 6 de mayo de 2003.

De otro lado, la parte demandante imputa a la Fiscalía General de la Nación una actuación imprudente ejecutada al momento de liquidar el pago de una suma de dinero. Siendo esto así́, cabe preguntarse entonces ¿dónde quedó contenida esa liquidación?, la respuesta sin 4 Exp. 11001-03-15-000-2024-00294-01 Acción de tutela Salvamento de voto duda alguna es que la decisión de pago en cumplimiento de la orden judicial está contenida en la Resolución nro. 0002786 del 14 de diciembre de 2020 y no en la acción material de pagar la suma que allí́ se estableció́ a favor de la demandante, puesto que se insiste, se consignó́ el valor exacto que el acto administrativo dispuso.

Además, nótese que la misma parte actora claramente señala que “la resolución es cuestión no es ilegal, pero es la fuente del perjuicio al romper el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, por cuanto el pagador de la suma de dinero, en forma negligente o imprudente, a mutuo propio liquida y paga una suma de dinero que en realidad no es, con lo cual la actora debe asumir una carga excesiva que no le corresponde”.

No comparte el Despacho este razonamiento en el marco del estudio de procedencia del medio de control de reparación directa, en la medida que se pretende de manera estratégica hacer ver como si el pagador se hubiese apartado de la orden contenida en el acto administrativo cuando la realidad fáctica da cuenta de lo contrario, en la medida que se canceló́ lo que dispuso el acto administrativo, de tal suerte que la calificación de la conducta del pagador como “negligente o imprudente” no tiene otro propósito que disfrazar el objeto del litigio para encausarlo a través de un medio de control que a todas luces es improcedente en este caso, ya que debió́ cuestionarse oportunamente la legalidad de la Resolución nro. 0002786 del 14 de diciembre de 2020 que fue en la que quedó establecida la liquidación que sustenta la inconformidad de la actora.

Coincide el Despacho en que existirán supuestos en los que se torne procedente la acción de reparación directa cuando medien actos administrativos que dispongan el cumplimiento de decisiones judiciales, los cuales en principio tiene el carácter de actos de ejecución y no son pasibles del medio de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo ello tendrá́ lugar cuando se cumplan las premisas definidas por el ordenamiento jurídico y que han quedado expuestas en precedencias y que en síntesis se refieren a que el acto administrativo no cree una situación jurídica particular respecto de sus destinatarios y que su cumplimiento se enmarque dentro de los escenarios de la operación administrativa, lo que no se avizora en el sub examine, donde el acto (Resolución nro. 0002786 del 14 de diciembre de 2020) sí creó una situación jurídica particular en tanto se pronunció́ sobre aspectos diversos a los que determinó la decisión judicial (sentencia de segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000232600020030097401 - 29.814), esto es, el valor que correspondía a la demandante como sucesora del difunto Luis Eduardo Jaramillo Mejía (Q.E.P.D.) y por concepto de los honorarios profesionales pactados contractualmente entre el abogado y la señora Luz Estella Lomba de Moreno, por su representación judicial en un proceso de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Además, la ejecución de esa orden no cumple con los criterios para ser tenida como una operación administrativa como se explicó́ el líneas precedentes (…)”. 5 Exp. 11001-03-15-000-2024-00294-01 Acción de tutela Salvamento de voto Así pues, si bien la parte demandante pretendía darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela constituían una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde la demanda y que también fueron abordados por la parte demandada al resolver el recurso de reposición, los cuales prima facie no se advierten irrazonables, por el contrario, se encontraban suficientemente sustentados en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por consiguiente, estimo que en este caso se hallaba plenamente acreditado que la acción de la referencia no revestía relevancia constitucional porque el objeto de la demanda era reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ordinario en el que se debatió lo concerniente a la remisión del expediente, por lo cual al juez constitucional le estaba vedado pronunciarse sobre materias que desbordaban su competencia. En ese orden de ideas, considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, tal como lo decidió en el fallo impugnado la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asunto carecía de una genuina y trascendente relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

Por último, en cuanto al argumento relacionado con que se adecuó el medio de control sin tenerse en cuenta los términos de caducidad y prescripción se advierte que ese aspecto le correspondía analizarlo al juez natural de la causa en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en caso de inconformidad, la parte actora debía atacarlo a través de los recursos procedentes, circunstancia que tornaba aún más imperiosa la improcedencia de la acción de tutela.

Por consiguiente, considero que no solo había lugar a conocer el fondo del asunto porque salta a la vista la improcedencia de la demanda. Las controversias que no tienen una clara y marcada trascendencia constitucional no pueden ser 6 Exp. 11001-03-15-000-2024-00294-01 Acción de tutela Salvamento de voto abordadas por el juez de tutela, porque ello implica vaciar la competencia del juez natural de la causa.

(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.