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11001031500020230395500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio Rafael Camacho Zuñiga Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03955-00 Demandante: Julio Rafael Camacho Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Mora judicial Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos de cara a la presunta mora judicial en el marco de un proceso de reparación directa, en el cual formuló, incluso, una solicitud de impulso procesal.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Julio Rafael y Dayani Camacho Zúñiga contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de julio de 2023, Julio Rafael y Dayani Camacho Zúñiga, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de fondo del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-003-2016-00088-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1- Se declare que el despacho 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar, ha vulnerado los derechos fundamentales a la Petición, Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso de mis prohijados los señores JULIO RAFAEL CAMACHO ZÚÑIGA y DAYANI CAMACHO ZÚÑIGA. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03955-00 Demandante: Julio Rafael Camacho Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2- Se tutele los derechos fundamentales a la Petición, Acceso a la Administración de justicia y al Debido Proceso en favor de mis Prohijados los señores JULIO RAFAEL CAMACHO ZÚÑIGA y DAYANI CAMACHO ZÚÑIGA. 3- Como consecuencia, se ordene al despacho 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar, precedido por el Honorable Magistrado Dr. Edgar Alexis Vásquez Contreras, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé trámite al Impulso Procesal y respuesta de fondo a la Petición conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de mayo de 2016, Julio Rafael y Dayani Camacho Zúñiga presentaron demanda2 contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 5. 2) Mediante Sentencia No. 43 de 12 de mayo de 2017, el Juzgado 3 Administrativo del Cartagena negó las pretensiones de los demandantes3. 6. 3) Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el 28 de junio de 2017.

Razón por la cual pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar. 7. 4) El 8 de marzo de 2023, la parte actora radicó impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual se reiteró el 30 de marzo de 2023. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en mora judicial por el retardo injustificado en el trámite y resolución del recurso de apelación contra sentencia en el proceso No. 2016-00088-01. 1.2.

Posición de la parte demandada4 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que no incurrió en mora ni violación al derecho de petición, pues, el 28 de julio de 2023, dio respuesta, vía correo electrónico, a la solicitud de impulso procesal en la que indicó que el proceso No. 2016-00088-01 pasó a despacho para fallo el 23 de noviembre de 2018 y se encontraba en el turno No. 42.

Además, hizo un recuento trimestral de la carga laboral con la que cuenta el despacho ponente desde el 2019 hasta lo que va del 2023. Explicó la manera en la que se maneja el orden de turnos para proferir fallos, el cual está legalmente establecido en la Ley 446 de 1998, disposición a la que se ciñe esa autoridad y anotó que solo modifica los turnos en caso de que se presenten los supuestos que la norma prevé. 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa 3 Rad. 13001-33-33-003-2016-00088-00 4 Mediante Auto de 26 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03955-00 Demandante: Julio Rafael Camacho Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada y actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Determinar, una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció las garantías constituciones (derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia) del demandante, por la presunta mora judicial que se le endilga respecto del trámite y resolución del recurso de apelación sentencia en el proceso No. 2016-00088-01. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Julio Rafael y Dayani Camacho Zúñiga son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 12.

De igual forma, el Tribunal Administrativo de Bolívar cuenta con legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la presunta vulneración. 13. Respecto del requisito de subsidiariedad8, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 14.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo en el trámite y resolución de un recurso de apelación contra sentencia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada y actualidad del objeto 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03955-00 Demandante: Julio Rafael Camacho Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 15. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, por las razones que pasan a explicarse: 16.

Sea lo primero indicar que, si bien la solicitud cuya respuesta echó de menos la parte actora no fue aportada al proceso, lo cierto es que la Sala, de oficio, consultó las anotaciones existentes en el aplicativo SAMAI para el proceso de reparación directa No. 13001-33-33-003.2016-00088-01 y, a partir de estas, logró evidenciar que, en efecto, se registró que, el 31 de marzo de 2023, se allegó un memorial por medio del cual (se trascribe) “el apoderado de la parte demandante, Dr. Boris Javier Gordillo Palacios, presentó solicitud de impulso procesal”. 17.

Sobre las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 18.

Se advierte, sin duda alguna, que, para el caso concreto, se trató de un impulso procesal, ya que, además del registro que consta en el aplicativo SAMAI, en las pretensiones de la tutela la parte actora le dio la misma denominación10. En ese orden de ideas, se le dará ese trato, es decir, se estima que la solicitud debía ser tramitada de conformidad con los cánones propios del proceso judicial y que, en consecuencia, no está sometida a los términos de la primera parte del CPACA (derecho de petición). 19.

Por lo anterior, no se advierte que haya existido afectación alguna de los derechos de la parte actora, en cuanto al presunto retardo en la resolución de su solicitud de impulso procesal. 20. En lo que respecta a la mora judicial, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, se trata de (se trascribe) “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”11.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado12 que la mora judicial no se 10 “(…) se dé trámite al Impulso Procesal (…)” 11 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 12 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03955-00 Demandante: Julio Rafael Camacho Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 21. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”13.

Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 22. En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello.

El tribunal dio debida cuenta de las razones por las cuales no ha proferido fallo a la fecha. 23. Es evidente que se presenta un retardo en la resolución del recurso de apelación, sin embargo, existe un motivo razonable que justifica el mencionado retardo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo por parte de la autoridad judicial accionada. 24.

En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 25.

Ahora bien, dadas las particularidades del caso, se estima pertinente recordar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos14. 2.4.

Conclusión 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 14 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03955-00 Demandante: Julio Rafael Camacho Zúñiga y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 26. Por las razones expuestas, la Sala negará solicitado en cuanto no advierte que se haya vulnerado el derecho de petición ni se configuró una mora judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Julio Rafael Camacho Zúñiga y Dayani Camacho Zúñiga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.