Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00066-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00061-00 (acumulado) Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto – presidente y vicepresidenta de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (periodo 2023-2024) Temas: Citación a sesión de elección de la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las demandas de nulidad electoral presentadas contra el acto que declaró la elección de Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidenta de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes1, respectivamente, para el periodo 2023-2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00066-00 1. María Alejandra Andrade Rendón, en nombre propio, demandó2 (artículo 139 de la Ley 1437 de 20113) el acto que declaró la elección de la mesa directiva de la CIA, integrada por Wadith Alberto Manzur Imbett como presidente y Olga Lucía Velásquez Nieto como vicepresidenta para el periodo 2023-2024. 2.
En el escrito de subsanación de la demanda manifestó las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad del acto que declaró la elección del REPRESENTANTE A LA CÁMARA WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT y de la REPRESENTANTE A LA 1 En adelante CIA. 2 Índice 3 Samai. 3 En adelante CPACA. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CÁMARA OLGA LUCIA VELÁSQUEZ NIETO, como PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, respectivamente, contenido en el acta de la sesión ordinaria del 2 de agosto de 2023 de la Comisión legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. ii) Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. [sic a toda la cita] 1.1.
Fundamentos fácticos 3. Adujo que el 20 de julio del 2023 se instaló el Congreso en pleno, con fundamento en el orden del día enviado por medios digitales y que, en la misma fecha, se reunieron cada una de las Cámaras (Senado de la República y Cámara de Representantes) para llevar a cabo las sesiones previstas. 4. Indicó que la CIA realizó su instalación el 2 de agosto siguiente, momento en el cual se eligió como presidente y vicepresidente a los representantes demandados.
No obstante, la accionante consideró que la citación y el orden del día para dicha sesión se hicieron contrariando los términos legales. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5. Manifestó que la elección es nula por la inobservancia del artículo 138 de la Ley 5 de 19924, pues, a su juicio, la citación a la sesión del 2 de agosto de 2023, en la cual se eligieron a los accionados como presidente y vicepresidente de la CIA, se envió con menos de tres (3) días de antelación. 6.
Señaló que dicha irregularidad afectó la elección de los demandados como integrantes de la mesa directiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 superior5 y 5.° de la Ley 5 de 19926, los cuales restan validez a toda reunión que se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y, por ende, los actos que se produzcan en esa circunstancia carecen de efectos jurídicos. 1.3.
Trámite procesal 7. Mediante auto del 7 de septiembre de 20237 se inadmitió la demanda para que la parte actora i) aportara la copia del acto censurado junto con la constancia de publicación y ii) precisara el extremo demandado, así como las pretensiones mencionadas en el escrito inicial. 4 «CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto». 5 «Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes». 6 «1.
Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno». 7 Índice 7 Samai. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Luego de subsanada la demanda8, se dispuso su admisión y las respectivas notificaciones, como consta en el auto del 19 de septiembre siguiente9. 1.4. Contestaciones a la demanda 1.4.1. Olga Lucía Velásquez Nieto – vicepresidenta de la CIA 9. En nombre propio y en el término legal10, la accionada contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, por las siguientes razones: a) Consideró que no se probó la violación acusada, pues la parte actora se limitó a afirmar que la citación no fue enviada con la antelación exigida por el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, sin indicar o identificar el día en que se notificó dicha citación. b) Señaló que con la constancia de fijación y desfijación del aviso de citación a la sesión del 2 de agosto de 2023 de la CIA, suscrita por el secretario de tal comisión, se demostró que se fijó el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a. m. y desfijó el 1.° de agosto siguiente a las 5:30 p. m. c) Por tal razón, adujo que la citación en comento se realizó con cuatro días hábiles12 de antelación a la sesión de elección de los demandados, situación que demuestra el cumplimiento de los términos exigidos en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992. 1.4.2.
Cámara de Representantes13 10. A través de apoderada judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Adujo que la CIA, en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, podía convocar el 27 de julio de 2023 a la sesión de elección de su mesa directiva que se realizaría el 2 de agosto siguiente. b) Esgrimió que no se puede determinar el extremo temporal previsto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, pues la parte actora no mencionó la fecha en la que se realizó la citación para la sesión de elección de la mesa directiva de la comisión referenciada. c) No obstante, indicó que el aviso de la citación fue fijado en las instalaciones de la comisión referenciada por el término de tres (3) días hábiles, esto es, 8 Índice 12 Samai. 9 Índice 18 Samai. 10 Conforme al informe secretarial (índice 34 Samai), la oportunidad para contestar la demanda venció el 27 de octubre de 2023. 11 Índice 29 Samai. 12 Expuso que los días deben ser hábiles, según la Ley 4 de 1913. 13 Índice 30 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desde el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a. m. hasta el 1.° de agosto siguiente a las 5:30 p.m., razón por la que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992. d) Afirmó que la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales del Congreso de la República procede en cualquier momento, sin restricción alguna, toda vez que no existe prohibición al respecto. e) A su vez, manifestó que los efectos que se derivan del artículo 149 constitucional solo se presentan por omisión de requisitos constitucionales, por lo que, en este caso, resulta improcedente su análisis, pues lo que se pretende demostrar es el incumplimiento de un requisito legal (artículo 138 de la Ley 5 de 1992). 1.4.3.
Wadith Alberto Manzur Imbett - presidente de la CIA14 11. Por intermedio de apoderado judicial solicitó que se declare la legalidad del acto de elección acusado por las siguientes razones: a) Precisó que se cumplió con el término previsto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, pues el aviso de citación de la elección del 2 de agosto de 2023, se fijó el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a. m. y fue desfijado el 1.° de agosto siguiente a las 5:30 p. m. b) Mencionó que, la parte actora no probó el desconocimiento del artículo 138 de la Ley 5 de 1992, sino que se limitó a señalar el incumplimiento del término para realizar la citación. Por ello, afirmó que no es posible acceder a lo pretendido por la accionante. c) Indicó que aspectos como la participación democrática y el principio de publicidad, fueron garantizados en la elección controvertida, bajo el entendido de que en la sesión del 2 de agosto de 2023 se tuvo en cuenta el quórum necesario y ninguno de los representantes de tal comisión alegaron irregularidad alguna en cuanto a la citación y orden del día previstos.
Por el contrario, en el acta de la sesión referenciada se estableció que la citación consultó los términos previstos en la Ley 5 de 1992. d) Adujo que, de presentarse tal irregularidad, lo propio no sería declarar la nulidad del acto electoral, sino que el juez debe determinar su incidencia o magnitud frente a la elección, con fundamento en el principio «pro sufragium» o «pro electoratem». 14 Índice 31 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Traslado de las excepciones 12. Dentro del término del traslado15 de las excepciones previas y de mérito la accionante no presentó manifestación alguna. 2.
Expediente 11001-03-28-000-2023-00061-00 13. En nombre propio, Harold Eduardo Sua Montaña demandó16 (art. 139 CPACA) el acto que declaró la elección de la mesa directiva de la CIA, integrada por Wadith Alberto Manzur Imbett como presidente y Olga Lucía Velásquez Nieto como vicepresidenta para el periodo 2023-2024. 14. En el escrito de demanda manifestó la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘infracción de las normas en las cuales debe estar fundamentada’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código. 2.1.
Fundamentos fácticos 15. Indicó que, mediante la Resolución 3916 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, el Partido Conservador modificó su declaración política a independiente. A pesar de lo anterior, los integrantes de la CIA eligieron como presidente a un miembro de dicho partido. 16. Agregó que se eligió en la vicepresidencia a una congresista de una de las agrupaciones políticas (Alianza Verde) que presentó candidatos en representación del más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes, por ende, no pertenece a un partido o movimiento político minoritario. 2.2.
Normas violadas y concepto de la violación 17. La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 112 y 209 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, junto con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. 18. Como fundamento de lo anterior sostuvo, en resumen, lo siguiente: a) Mediante sentencia C–122 de 2011, la Corte Constitucional determinó que en la composición de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República se debe aplicar el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, con la finalidad de que sus mesas directivas estén compuestas por un 15 Conforme al informe secretarial (índice 34 Samai), el término transcurrió entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2023. 16 Índice 3 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 miembro de un partido mayoritario y otro de un partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos. b) El artículo 3 de la Ley 5 de 1992 señala que cuando en ese reglamento no se encuentre una disposición aplicable se debe acudir a las normas que regulen casos o procedimientos semejantes o, en su defecto, a la jurisprudencia y doctrina constitucional. c) Por lo tanto, esgrimió que ante la falta de norma que garantice la participación de partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica en la elección de las mesas directivas de las comisiones legales del Congreso de la República, se debe acudir a la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. d) Manifestó que la palabra «minorías», contenida en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 199217, carece de una definición expresa en la legislación, razón por la cual debe ser interpretada conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 4.° de la Ley 649 de 2001. e) A su vez, adujo que en la vicepresidencia no puede estar una representante «[…] cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes teniendo o no menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país en su votación mayoritaria dentro de un mismo departamento o circunscripción territorial […]», para el caso concreto Alianza Verde, pues, en efecto, no pertenece a un partido o movimiento político minoritario. f) Por otra parte, afirmó que elegir en la presidencia de una comisión legal del Senado de la República o de la Cámara de Representantes a cualquier congresista de un partido cuya declaración política sea de independencia afecta la imparcialidad de la función administrativa. 2.3.
Trámite procesal 19. Mediante auto del 12 de octubre de 202318 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto acusado en tanto que no se advirtió, en esa etapa procesal, el desconocimiento de las normas invocadas por el accionante. 17 A juicio del demandante, esta norma establece que se debe reservar a las minorías un espacio en las mesas directivas. 18 Índice 28 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Contestaciones a la demanda 2.4.1. Wadith Alberto Manzur Imbett - presidente de la CIA19 20.
El demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: a) Anotó que no es cierto que en las mesas directivas de las comisiones no se pueda elegir a miembros de partidos políticos declarados en independencia frente al ejecutivo o que no represente a las minorías políticas, pues de la lectura del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 se tiene que las únicas prohibiciones para ser elegido como tal son: i) la reelección en el mismo cuatrienio constitucional y ii) que el presidente electo no sea del mismo partido que el vicepresidente. b) Precisó que la garantía de participación de las minorías fue prevista para las mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, no sobre las comisiones legales como la del caso objeto de estudio. c) Indicó que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 regula con suficiencia la composición, período y requisitos subjetivos para la elección de las mesas directivas de cada Cámara y de sus comisiones, por tanto, al no existir un vacío normativo, no se debe recurrir a otras disposiciones20. d) Expuso que si se aceptara acudir a otras normas distintas del Reglamento del Congreso, tales como el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y los literales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 649 de 2001, se concluiría que estas no tienen relación con los aspectos regulados para la elección de las mesas directivas de las comisiones. e) Esgrimió que en la sentencia C–122 de 2011 no se planteó una interpretación distinta de lo regulado en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, tan solo se hizo un llamado al Congreso para que los miembros de partidos minoritarios de oposición fueran incluidos en las distintas mesas directivas de las comisiones.
Asimismo, consideró que las fórmulas de agrupación allí expuestas se circunscriben a meros ejemplos. f) Adujo que, en caso de configurarse la irregularidad, lo propio no sería declarar la nulidad del acto electoral, sino que el juez debe determinar su incidencia o magnitud frente a la elección, con fundamento en el principio «pro sufragium» o «pro electoratem». 19 Índice 39 Samai. 20 Conforme lo establece el artículo 3. ° de la Ley 5 de 1992.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.2. Olga Lucía Velásquez Nieto – vicepresidenta de la CIA21 21.
La demandada, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones por las razones que se exponen a continuación: a) Argumentó que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no contiene prohibición respecto a que los miembros de las mesas directivas de las comisiones del Congreso de la República pertenezcan a un partido político mayoritario o a un partido minoritario.
Por el contrario, las únicas prohibiciones para ser elegido como tal son: i) la reelección en el mismo cuatrienio constitucional y ii) que el presidente electo no sea del mismo partido que el vicepresidente. b) Precisó que la garantía de participación de las minorías políticas no está prevista para la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso de la República, sino para elegir los primeros vicepresidentes del Senado de la República y Cámara de Representantes. c) Expuso que en la sentencia C–122 de 2011 no precisó los efectos, contenido y alcance del parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, tan solo se indicó «[…] que la elección de las mesas directivas de las Comisiones constitucionales permanentes y Comisiones legales, no es un derecho de la oposición, que necesite ser regulado mediante Ley Estatutaria, sino una materia propia del ejercicio de la actividad legislativa, que debe ser regulado a través de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso». d) Adujo que no se vulneraron los artículos 108 y 112 de la Constitución Política, pues con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2013 la circunscripción especial de minorías políticas dejó de existir, a pesar de que el mencionado artículo 108 siga haciendo referencia a estas. 2.5.
Traslado de las excepciones 22. Dentro del término del traslado de las excepciones de mérito propuestas22, el accionante allegó memorial23 en el cual manifestó lo siguiente: a) El artículo 40 de la Ley 5 de 1992, puntualmente el aparte que se refiere a que «[l]as Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias», es aplicable a las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales, conforme lo determina el artículo 10 de la Ley 3 de 199224. 21 Índice 40 Samai. 22 Por el término de tres días, contados desde el 20 de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m. hasta el 22 de noviembre de 2023 a las 5:00 p.m. 23 Índice 43 Samai. 24 «Artículo 10.
En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras. Ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Parágrafo. Esta disposición también será aplicable durante el período Constitucional del Congreso elegido en 1991». Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) En virtud de las garantías de imparcialidad objetiva y participación de las minorías, la sentencia C–122 de 2011 trae a colación distintas posibilidades de «composición de comisiones congregacionales». c) Ante la falta de definición por parte del legislador de la palabra «minorías» y en aplicación del artículo 3.° de la Ley 5 de 1992, se debe acudir a las reglas fijadas en el artículo 4.° de la Ley 649 de 2001, en lo atinente a la circunscripción de las minorías políticas. 3.
Acumulación de expedientes 23. Mediante auto del 27 de noviembre de 202325 se dispuso la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2023-00066-00 (principal) y 11001- 03-28-000-2023-00061-00. Posteriormente, en diligencia secretarial del 5 de diciembre siguiente26, se le asignó (por sorteo) el conocimiento del asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 4.
Auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada 24. A través de la providencia del 16 de enero de 202427 el despacho sustanciador, entre otras decisiones, sometió el proceso al trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y fijó el litigio a resolver en el presente caso. 5.
Traslado de las pruebas decretadas y aportadas al proceso28 5.1.1. Wadith Alberto Manzur Imbett - presidente de la CIA29 25. Por intermedio de apoderado judicial y en el término legal indicó que no se observó el desconocimiento del artículo 138 de la Ley 5 de 1992, conforme la prueba documental aportada por la demandante, la cual evidencia que el aviso de citación a la sesión de elección se efectuó con tres (3) días de antelación a esta. 26.
En ese sentido, insistió en que no se deben acceder a las pretensiones de la demandante. 5.1.2. Harold Eduardo Sua Montaña – demandante30 27. En escrito presentado en la oportunidad correspondiente, manifestó que la elección de la vicepresidenta demandada desconoció el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, en tanto no pertenece a un partido minoritario (Alianza Verde). 25 Índice 42 Samai. 26 Índice 49 Samai. 27 Índice 52 Samai. 28 Según el informe secretarial (índice 65 Samai) dicho término venció el 25 de enero de 2024 a las 5:00 p.m. 29 Índice 57 Samai. 30 Índice 59 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 28. Sostuvo que en atención a que en el ordenamiento jurídico no existe una definición del concepto «minorías», se debe acudir a los supuestos previstos en el artículo 4.° de la Ley 649 de 2001, en aplicación de la regla interpretativa del artículo 3.° del Reglamento del Congreso. 29.
Finalmente, arguyó que con la citación a la sesión de elección de los demandados se violaron los artículos 84 y 138 de la Ley 5 de 1992. 6. Alegatos de conclusión31 6.1.1. Harold Eduardo Sua Montaña – demandante32 30. A través de memorial sostuvo que el presente traslado carece de efecto, pues esta Corporación tiene una determinación predefinida en los supuestos de derecho referentes a la participación de las minorías en las mesas directivas de cuerpos colegiados. 31.
Agregó que, los argumentos expuestos en sus escritos no son objeto de pronunciamiento alguno y, por ende, no se satisface el deber de motivación de la decisión. 32. Por lo tanto, aseguró que en esta oportunidad serán negadas las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no cuenta con la garantía de imparcialidad objetiva. 6.1.2.
Wadith Alberto Manzur Imbett - presidente de la CIA33 33. En escrito presentado por conducto de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de violación a las normas jurídicas invocadas y de material probatorio, así: a) En primer lugar, sostuvo que de la prueba documental contentiva del aviso de citación a la sesión de elección (2 de agosto de 2023) se concluye que este fue fijado, en la cartelera de las instalaciones de la CIA, desde el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a.m. hasta el 1.° de agosto siguiente a las 5:30 p.m. Lo anterior, pone de presente, que dicha citación se fijó con más de tres (3) días de antelación a la sesión de elección, con lo cual se garantizó el principio de publicidad. b) Del acta nro. 11 de la sesión del 2 de agosto de 2023 concluyó lo siguiente: i) la citación a tal reunión se realizó conforme lo dispone la Ley 5 de 1992, ii) se verificó la asistencia de 17 representantes, por lo tanto, existía quórum decisorio, iii) los demandados fueron postulados al cargo de presidente y 31 Conforme al informe secretarial (índice 65 Samai) la oportunidad para presentarlos transcurrió desde el 26 de enero de 2024 a las 8:00 a.m. hasta el 8 de febrero siguiente a las 5:00 p.m. 32 Índice 62 Samai. 33 Índice 64 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vicepresidente por parte de los representantes Daniel Restrepo y Katherine Miranda, respectivamente y iv) se sometió a votación tal postulación, y en el caso del presidente accionado, este obtuvo 18 votos a su favor. c) Señaló que, si bien se probó que el Partido Conservador modificó su declaración política a independiente frente al Ejecutivo, lo cierto es que el único requisito que impone el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 es que el presidente y vicepresidente de la comisión pertenezcan a partidos políticos diferentes.
Situación que, para el caso concreto, se cumplió. d) Reiteró que, la garantía de participación de las minorías políticas no está prevista para la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso de la República, sino para elegir los primeros vicepresidentes del Senado de la República y Cámara de Representantes. e) Finalmente, insistió que al no existir vacío normativo en punto de la composición, periodo y requisitos para la elección de las mesas directivas de las Cámaras y sus comisiones, no debe acudirse a otras disposiciones.
Al respecto, el artículo 40 del Reglamento del Congreso determina como prohibiciones: i) la reelección en el mismo cuatrienio constitucional y ii) que el presidente electo no sea del mismo partido que el vicepresidente, las cuales no ocurrieron en el asunto bajo estudio. 6.1.3. Olga Lucía Velásquez Nieto – vicepresidenta de la CIA34 34.
En nombre propio, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: a) Afirmó que según el acta 11 del 2 de agosto de 2023 y, puntualmente, la copia de la citación a dicha sesión se tiene que esta fue fijada el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a.m. y desfijada el 1.° de agosto siguiente a las 5:30 p.m. En ese sentido, se cumplió con el término establecido en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992. b) En principio, bajo una interpretación literal del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, se deduce que la exigencia de designar miembros de las minorías no se extiende a las mesas directivas de las comisiones constitucionales o legales.
Por el contrario, dicha norma únicamente prohíbe que ambas dignidades las ocupe representantes de un mismo partido. c) Reiteró que en la sentencia C–122 de 2011 se concluyó que la participación de las minorías y oposición en la composición de las comisiones constitucionales y legales no estaba supeditada a una regulación mediante ley estatutaria. 34 Índice 66 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 d) Finalmente, recalcó que el artículo 4.° de la Ley 649 de 2001 fue derogado con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2013, en tanto, las circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes solo están fijadas para los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. 6.1.4.
Cámara de Representantes35 35. Por conducto de apoderado judicial, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto: a) En atención al artículo 83 de la Ley 5 de 1992 y que esa corporación estaba sesionando por derecho propio, todos los días de la semana se entienden hábiles. Por tanto, se evidenció que la citación a la sesión de elección (2 de agosto de 2023) se efectúo el 27 de julio de 2023, esto es, transcurrieron más de tres días hábiles entre el extremo inicial y final. b) Precisó que, conforme a los artículos 1.° y 4.° de la Ley 649 de 2001, en la Cámara de Representantes solo hay una curul para las minorías políticas.
Así las cosas, este único representante no puede integrar las mesas directivas de todas las comisiones constitucionales y legales. En todo caso, dicho representante de las minorías no hace parte de la CIA. c) Anotó que, el inciso 2.° del artículo 40 del Reglamento del Congreso no resulta aplicable al caso concreto, pues este hace alusión a las primeras vicepresidencias, las cuales no están determinadas para las mesas directivas de las comisiones permanentes. 7.
Concepto del Ministerio Público36 36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del acto acusado, toda vez que la violación de las normas que se adujeron como violadas no acaeció por los siguientes argumentos: a) Afirmó que, si bien el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 establece el requisito de fijar la citación a elección de funcionarios con tres (3) días de antelación, lo cierto es que tal precepto aplica únicamente para las elecciones efectuadas en días distintos a los indicados en la ley en comento, esto es, en sesiones extraordinarias o especiales cuando la corporación se encuentra en receso constitucional o en virtud de los estados de excepción. b) En efecto, sostuvo que la elección acusada no debía observar el término previsto en el artículo referenciado, no obstante, trajo a colación que el secretario general de la CIA fijó, el 27 de julio de 2023, el aviso de citación a la sesión del 2 de agosto siguiente. 35 Índice 63 Samai. 36 Índice 61 Samai Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 c) Por otra parte, manifestó que de una lectura integral del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 se deduce que la participación de las minorías en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso no está asegurada. d) Finalmente, indicó que la única prohibición para la elección de los integrantes de las mesas directivas de las comisiones que integran el Congreso, es que no pertenezcan al mismo partido o movimiento político, la cual no se da en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver en única instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con el ordinal 4.° del artículo 149 del CPACA37 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena de esta corporación. 2.
Cuestión previa 38. En atención a que en la etapa de traslado de alegatos de conclusión el demandante manifestó una serie de situaciones que, a su juicio, impiden la prosperidad de sus pretensiones por cuanto ya se tiene una posición predefinida en los supuestos de derecho presentados en su escrito de demanda y, por ello, hay ausencia de imparcialidad objetiva. 39.
Al respecto, la Sala concluye que dichas afirmaciones no configuran una recusación por las siguientes razones: i) no se precisó ninguna causal que pretenda controvertir la independencia e imparcialidad de los magistrados de la Sección Quinta, se reitera que el demandante hizo alusión de manera vaga, abstracta y general a una supuesta determinación predefinida e imparcialidad objetiva; y ii) no probó argumentativa ni probatoriamente sus manifestaciones. 40.
En efecto, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se colige que no existió una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración38. 37 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones». 38 Esta consideración se reitera de lo advertido por la Sala en la sentencia del 24 de agosto de 2023 en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00313-00. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.
Problema jurídico 41. Según lo indicado en la fijación del litigio, contenida en el auto del 16 de enero de 2024, la Sala deberá abordar los siguientes aspectos: ¿Es nulo el acto de elección de Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes para el periodo 2023- 2024, porque: i) no se efectuó la citación a la sesión de elección con tres (3) días de antelación a esta, conforme lo prescribe el artículo 138 de la Ley 5 de 1992; y ii) se integró irregularmente la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes al inobservar lo dispuesto en los artículos 112 y 209 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 junto con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001? 4.
Caso concreto 42. La Sala anticipa que negará las pretensiones de las demandas, conforme con el análisis que procede a realizar sobre los cuestionamientos planteados anteriormente: 4.1. Citación a la sesión de elección de la mesa directiva de la CIA – artículo 138 de la Ley 5 de 1992 43. Para el extremo demandante, la citación a la sesión de elección de los demandados como presidente y vicepresidenta de la Comisión Legal de Investigación y Acusación no atendió el término previsto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, el cual, a su juicio, exige la publicación de aquella con tres (3) días de antelación a la fecha de elección. 44.
Al respecto se tiene que la norma referenciada como violada dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto. 45.
En tal sentido, se desprende que el precepto regula la citación, puntualmente, para dos eventos, estos son: i) elección de funcionarios o miembros de comisiones y ii) decisiones de proyectos. A su vez, limita tal citación a los eventos mencionados y que, además, se realicen en días distintos a los indicados en la misma Ley 5 de 1992. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 46.
Recordemos que el caso concreto se circunscribe a la elección de la mesa directiva de una comisión legal permanente de la Cámara de Representantes, por tanto, de manera preliminar no se observa estar incluida en las circunstancias descritas previamente. 47. En punto de la elección de las mesas directivas de sus cámaras y sus comisiones, el Reglamento del Congreso lo regula en su artículo 40 y, concretamente, el artículo 84 dispone que «[l]a citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad».
En otras palabras, la norma orgánica no previó un término de antelación para realizar la citación a una sesión de elección de las mesas directivas. 48. En efecto, de las pruebas documentales aportadas y decretadas en el proceso se tiene que el aviso de citación a la sesión del 2 de agosto de 2023, en la cual se postuló, eligió y posesionó al presidente y vicepresidenta de la CIA (periodo 2023-2024) se suscribió por el secretario general de esa comisión, Jairo Fabian Corzo Ordoñez y, además, fue en oportunidad en tanto se publicó desde el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a.m., es decir, con cuatro (4) días hábiles de antelación a dicha sesión. 49.
Ahora bien, en lo concerniente a que los eventos descritos en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 se realicen en días distintos a los señalados en esta, se tiene que el artículo 83 ibidem establece: «[t]odos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas». 50.
Entonces, tampoco es de recibo la aplicación de la norma al caso concreto, por cuanto, la elección cuestionada se realizó el 2 de agosto de 2023, esto es, durante el periodo de sesiones y en un día hábil para el legislativo. 51. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora, por cuanto se concluye que el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 no es aplicable al caso concreto toda vez que, no regula la citación a la elección de los miembros de las mesas directivas de las comisiones legales y, como argumento adicional, se tiene que dicha citación es para una serie de eventos en días distintos a los señalados en Reglamento del Congreso, sin embargo, la elección cuestionada se hizo en un día hábil para el órgano legislativo. 52.
En últimas, para este tipo de elección no resulta exigible el cumplimiento de los tres (3) días de antelación en la citación a la reunión en la cual la comisión legal permanente escoge a su mesa directiva39. 39 Frente a esta regla de decisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00063-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. En esta se indicó: «En ese orden de ideas, de una lectura sistemática de las disposiciones en cita, se puede concluir que la norma invocada por el actor como desconocida no regula lo referente a la elección de los miembros de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las cámaras del Congreso de la República y, por ende, Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.2.
Integración de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso – participación de las minorías y afectación de la función administrativa 53. En primer lugar, se cuestiona que al haberse elegido en la presidencia de la CIA a Wadith Alberto Manzur Imbett, quien milita en el Partido Conservador y cuya declaración política frente al ejecutivo fue de independencia afecta la función administrativa (artículo 209 constitucional).
Por lo tanto, se debe acudir a la protección de la declaración política de independencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, la cual prevé:
ARTÍCULO 27. PROTECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no. 54.
Al respecto debe indicarse que la Corte Constitucional40 al hacer el estudio de constitucionalidad del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) indicó que dicho artículo 27 fija una inhabilidad a ciertos miembros de organizaciones políticas declaradas en independencia para ejercer cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, dentro de los 12 meses siguientes al retiro de esta, mientras se mantenga tal declaración. 55.
Nótese entonces que la norma establece unos requisitos negativos para el acceso a determinados cargos en el gobierno, en específico, aquellos cuyo ejercicio comporten autoridad política, civil o administrativa en el sector central de la rama ejecutiva del poder público. 56. No obstante, en el caso concreto se trata de la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, los cuales, entre otras, dirigen las reuniones legislativas que tienen lugar en dicha comisión. En ese sentido, al no implicar el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, dicho precepto no resulta aplicable al presidente Manzur Imbett. 57.
Sobre este mismo punto se pronunció la Sección Quinta en decisiones recientes41, en las cuales se pretendía aplicar la protección a la declaración de para esas designaciones no se hace necesario cumplir con la antelación de 3 días que echa de menos el demandante en la citación a la elección ahora cuestionada, toda vez que incluso pueden hacerse el primer día de legislatura, esto es el 20 de julio de cada año». 40 Sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, MP.
Alejandro Linares Cantillo. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00067-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Dicha postura fue reiterada en la sentencia del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00068- Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 independencia, y se concluyó que las dignidades en las mesas directivas no corresponden a cargos en la rama ejecutiva, por tanto, no se puede acudir a la prohibición en comento: No obstante, la norma citada líneas atrás, la cual prevé una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de quienes han sido parte de organizaciones declaradas en independencia al gobierno, se refiere al ejercicio de funciones que comporten autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, es decir, en el sector central de la rama ejecutiva del poder público.
No puede trasladarse dicho precepto normativo a la elección de quienes ocupan los cargos de presidente o vicepresidente en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso. Se trata de escenarios diferentes: la elección de las mesas directivas en el Congreso, supone la designación de quienes dirigirán las reuniones legislativas que tienen lugar en cada una de las cámaras y sus comisiones.
De manera que, ser designado en tales dignidades de ninguna manera comporta el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa en los términos previstos en la normativa referida. [énfasis de la sala] 58. Bajo ese entendido, no se observa una afectación a la declaratoria de independencia del Partido Conservador Colombiano, al haberse elegido a un representante de dicha colectividad (Wadith Alberto Manzur Imbett) como presidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 59.
Por su parte, tampoco es dable concluir que se violó el principio de imparcialidad de la función administrativa (artículo 209 superior) por cuanto el accionante no sustentó fáctica y probatoriamente tal afirmación, únicamente se limitó a indicar la inobservancia de ese postulado por el solo hecho de la declaración política de independencia del partido político en el cual milita el presidente demandado. 60.
En segundo lugar, el extremo demandante sostiene que en la composición de la mesa directiva de la CIA se debe garantizar la participación de los partidos y movimientos minoritarios, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, por tanto, no se podía elegir como vicepresidenta a una representante « […] cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes teniendo o no menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país en su votación mayoritaria dentro de un mismo departamento o circunscripción territorial». 61.
En efecto, el artículo 40 del reglamento del Congreso determina en punto de la composición de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales lo siguiente: 00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil: «Sin embargo, de la lectura de la norma se aprecia que la prohibición aplica para ocupar cargos públicos en los que se ejerza autoridad política, civil o administrativa, es decir, se refiere al sector central de la rama ejecutiva.
Por tanto, la mencionada prohibición no se puede trasladar a los cargos de la rama legislativa, en concreto, a los integrantes de mesas directivas de comisiones permanentes, pues su labor no implica el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa». Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ARTÍCULO 40.
COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 62. De ello, se puede extraer que la composición de las mesas directivas de cada una de las Cámaras (Senado y Cámara de Representantes) es distinta a la de las comisiones constitucionales y legales.
Las primeras se componen de dos vicepresidentes mientras que en las segundas solo se elige a un vicepresidente. 63. Además, el inciso segundo de la norma relativo a la participación de las minorías, está dirigido exclusivamente a las mesas directivas de las Cámaras y no respecto a sus comisiones, pues en esta se hace alusión a las primeras vicepresidencias y dicha dignidad únicamente está prevista para las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes. 64.
Ahora bien, puntualmente en la composición de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales, el parágrafo indica que: i) habrá un presidente y un vicepresidente, ii) se elegirán por mayoría de manera separada y iii) no pueden pertenecer al mismo partido o movimiento político. 65. Luego, la normativa orgánica no exige la participación de los miembros de los partidos o movimientos minoritarios en la composición de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales42.
Es palmario que, la disposición solamente exige que el presidente y vicepresidente de la comisión no pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 66. Por ello, al no destinarse una de las dignidades a las minorías en las mesas directivas de las comisiones que componen el Congreso de la República no encuentra la Sala razón alguna para acudir a otras disposiciones del ordenamiento jurídico con el fin de determinar el concepto de minorías. 42 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00067-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. En esta providencia se reiteró que: «[…] el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no exige la participación de las minorías y la oposición en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso. Tan solo hace referencia a dicha intervención, cuando se trata de elegir los primeros vicepresidentes del Senado y la Cámara de Representantes».
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 67. Finalmente, resulta oportuno precisar que la interpretación sostenida por el actor sobre la sentencia C–122 de 2011, la cual a juicio de éste exige la participación, entre otros, de las minorías en la integración de las comisiones constitucionales y legales, es desacertada.
Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, en esa decisión, estudió por vicios de forma (trámite de ley estatutaria) el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. 68. En dicha providencia sostuvo que la norma en comento puede generar distintas posibilidades de composición de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso y precisó, a modo de meros ejemplos ilustrativos, los siguientes eventos43: «un miembro del partido mayoritario y un miembro del partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, por uno de coalición y otro de oposición o por un miembro de un partido minoritario neutral y por un miembro de un partido de oposición o de coalición, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos». 69.
No obstante, tales ejemplos no pueden ser tomados como una obligación o deber de las comisiones para elegir los miembros que compondrán su mesa directiva. Se reitera que el Reglamento del Congreso solo exige que el presidente y vicepresidente no sean del mismo partido o movimiento político. 5. Conclusión 70. Las irregularidades planteadas por los accionantes no tienen vocación de prosperidad, pues: i) para la elección de la mesa directiva de las comisiones legales no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, ii) no se observó una afectación a la declaratoria de independencia del Partido Conservador Colombiano ni al principio de la función administrativa por elegir a un representante de esa colectividad como presidente de la CIA y iii) el artículo 40 del Reglamento del Congreso no exige la participación de los miembros de los partidos o movimientos minoritarios en la composición de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales. 71.
En esa medida, se negarán las pretensiones de la demanda. 6. Reconocimiento de personería 72. La Cámara de Representantes presentó alegatos de conclusión por conducto del abogado Carlos Julián Henao Ribero, identificado con cédula de ciudadanía 1.100.965.753 y T.P. 310.929 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue conferida la representación judicial de la entidad, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del poder allegado44. 43 Tales situaciones ejemplificantes fueron traídas a colación bajo el método de interpretación literal que abordó la Corte Constitucional, sin perjuicio de las demás pautas hermenéuticas empleadas en esa providencia. 44 Índice 63 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Julián Henao Ribero como representante judicial de la Cámara de Representantes, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx