Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y Jhonattan Alberto Gómez Barros.
Demandado: Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito. Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado - falla en el servicio de registro de traspaso de vehículos. Subtema 1.1. Escogencia del medio de control - procedencia excepcional del medio de control de reparación directa contra actos administrativos.
Subtema 1.2. Adecuación al medio de control procedente – caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Departamento de Norte de Santander contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de julio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Gómez Arismendy, propietario de la cuota parte del 50% de la volqueta de placas VXJ 899, falleció el 7 de marzo de 2006; sin embargo, a través de contrato de compraventa del 24 de agosto de 2006, se reportó que el finado supuestamente enajenó dicha porción de derecho a su señora madre María Isaura Arismendy Parada, esto, por cuanto quien suscribió el documento fue otra persona.
Empero, a pesar de tal acontecimiento, la Secretaría Departamental de tránsito de Norte de Santander llevó a cabo el procedimiento de registro del traspaso del automotor en favor de la adquirente, negocio inscrito el 23 de septiembre de 2009. De acuerdo con el anterior relato, acude a este contencioso Alba Patricia Barros Quiñones, en nombre propio y en representación del menor Jhonattan Alberto Gómez Barros, hijo del causante Carlos Alberto Gómez Arismendy, invocando la causación de una falla del servicio por el registro como colofón del ilegal traspaso del vehículo, situación que, por rebote, les impidió percibir los frutos que la volqueta causó por el servicio de transporte de carbón mineral entre los años 2006 a 2013.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Alba Patricia Barros Quiñones, en nombre propio y en representación del menor Jhonattan Alberto Gómez Barros, hijo del ya fallecido Carlos Alberto Gómez 1 Folios 2 a 20 C1. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 2 Arismendy, presentó demanda de reparación directa el 6 de marzo de 20152 con la pretensión principal que se declare al Departamento de Norte de Santander - Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte responsable por la “acción u omisión, falla en el servicio, error de autorizar, realizar un traspaso de documentos de propiedad de un vehículo automotor (volqueta) de placas VXJ-899 sin el lleno de requisitos legales, a nombre de la señora MARÍA ISAURA ARISMENDY PARADA, causando unos perjuicios patrimoniales”3.
Para sustentar referida pretensión, la parte actora indicó que el actuar del órgano demandado vulneró los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42 y 90 de la Carta Política, el canon 8 de la Ley 153 de 1987, artículos 1613 a 1615 y 2341 a 2356 del Código Civil, Decretos 2233 de 1995 y 2699 de 1991, y la Ley 769 de 2002, entre otras disposiciones normativas; y, seguidamente, a título de concepto de violación, expuso que la Secretaría de Tránsito Departamental incurrió en una falla del servicio por haber autorizado el traspaso del vehículo.
De acuerdo con lo argüido, los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago del daño material, que hicieron consistir en la imposibilidad de recibir el usufructo del vehículo que reclamaron como propiedad de su compañero permanente y padre, respectivamente, y que comprendió el valor de los fletes derivados del transporte de carbón mineral a los que se destinaba la volqueta, menoscabo estimado en $357.655.631,854. 2.2.
Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda el 25 de marzo de 20155 y notificó el auto admisorio en debida forma6. La entidad territorial llamada por pasiva presentó oportunamente contestación con oposición a las súplicas formuladas en el escrito inicial, esto, en consideración a que, en su sentir, no existió la falla alegada comoquiera que la autoridad de tránsito nunca fue advertida del deceso del propietario del vehículo a través del respectivo proceso de sucesión, luego no podría reputarse como contraria a la ley su actuación habida cuenta que se produjo la venta de un bien ajeno, negocio jurídico avalado en la ley7.
El Tribunal, a través de proveído del 2 de febrero de 20168 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada el 9 de marzo siguiente9 en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] Por un lado, se debe determinar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa extracontractual del Departamento Norte de Santander por el acaecimiento de una falla del servicio al permitir el registro de cambio de propietario de un vehículo automotor, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, ni la idoneidad y veracidad de los documentos aportados para acreditar los mismos.
En caso de que la respuesta al problema jurídico anterior sea positiva, deberá determinarse si le asiste a la señora Alba Patricia Barros Quiñones y a su hijo menor de edad Jhonattan Alberto Gómez Barros, el derecho de reclamar los perjuicios causados por dicha falla del servicio, en el entendido que la propiedad del vehículo la ostentaba era el señor Carlos Alberto Gómez Arismendy.
Así mismo, habrá de analizarse si sería procedente la liquidación del lucro cesante en los términos indicados en la demanda.”. Delimitación 2 Sello de radicación de folio 20 C.1. 3 Folio 7 y 8 C.1. 4 Íd. 5 Auto de folio 92 C.1. 6 Folio 93 a 95 C.1. 7 Folios 107 a 109 C.1. 8 Auto de folio 145 C.1. 9 Acta de folios 148 a 152 C.1. y CD de folio 162 íd. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 3 que contó con expreso beneplácito de las partes.
Cumplidas las demás sub etapas previstas en los Artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011 el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó sentencia de primera instancia el 19 de julio de 201710, proveído a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, si bien declaró la responsabilidad del órgano demandado por la falla del servicio en que incurrió al autorizar el traspaso de la propiedad de la cuota parte del vehículo de placas VXJ 899, se abstuvo de reconocer el pago del perjuicio material deprecado y tampoco condenó en costas.
En lo que atiende a la declaración de responsabilidad, ilustró ─luego de traer a colación el marco normativo sobre el procedimiento de traspaso de vehículos automotores y jurisprudencia relacionada11─, que la administración se vería comprometida en acontecimientos de tal naturaleza cuando se acredite que en la inscripción del cambio de propietario se haya cometido irregularidades sea por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes legales de la entidad correspondiente, y, siempre y cuando, para la expedición de dicho documento no se le hubiere inducido a error.
En tal sentido, de acuerdo con lo acreditado en el plenario, ultimó que el título exhibido para realizar la transferencia de la cuota parte de la volqueta se trató de un documento apócrifo, pues además de que fue elaborado cuando el propietario ya había fallecido, lo signó una persona diferente, por lo discernido, consideró que la Secretaría de Tránsito del Departamento de Norte de Santander realizó una revisión irregular de los soportes con los que se sustentó el trámite de traspaso del vehículo, al no encontrar una justificación razonable para que no se hubiera confrontado la identidad del propietario con las rúbricas estampadas en el contrato de compraventa.
Con todo, declaró que el daño antijurídico causado a la parte actora por el traspaso irregular de la cuota parte del derecho de dominio que tenía el señor Carlos Alberto Gómez Arismendy sobre el automotor de placas VXJ 899 era imputable a la entidad territorial llamada por pasiva a este proceso. Al descender al análisis de los perjuicios materiales, concretamente el único pedido ─lucro cesante─, resolvió que no había lugar a reconocerlo por falta de prueba que los respaldara, lo expuesto, toda vez que el informe presentado con la demanda ─elaborado por Germán Enrique Soyago─ fue descartado desde el decreto de pruebas por no cumplir con los requisitos de los artículos 219 del CPACA y 226 del CGP; y, los testimonios recaudados en el proceso ─Luis Alberto Cardozo Merchán, Luis Alberto Cardozo Carrero y Ana Beatriz Merchán Soyago─ además de apreciarse sospechosos por la relación de familiaridad que tenían con la demandante, tampoco lucieron concretos, precisos, claros y útiles para demostrar el menoscabo padecido por los actores, pues no dieron cuenta sobre la posesión, tenencia y usufructo de la volqueta.
No se condenó en costas. 10 Folios 218 a 228, C. Apelación. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 24892, sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14176, sentencia del 7 de julio de 2005, exp. 14975,; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de noviembre de 1976 M.P. Germán Giraldo Zuluaga;
Decretos 1250, 1344, 2169 y 2157 de 1970, 1147 de 1971, 1809 de 1990; Ley 769 de 2002; Resoluciones 03275 de 2008 y 004775 de 2009; y, Acuerdo 034 de 1991 Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 4 2.4. Los recursos de apelación12 El Departamento de Norte de Santander13, inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó en apelación mediante escrito a través del cual solicitó exclusivamente la exoneración de responsabilidad, esto con base en los siguientes argumentos: (i) Caducidad de la acción: a su juicio, el medio de control se interpuso extemporáneamente comoquiera que el daño invocado en la demanda ─registro del traspaso de la cuota parte del derecho de dominio sobre la volqueta de placas VZJ 899─, se concretó el 23 de septiembre de 2009, esto, tal como así lo reportó el certificado de tradición del vehículo, en tal sentido, como la solicitud de conciliación se radicó apenas en diciembre de 2013 y la demanda se presentó en marzo de 2015, se superó el término bienal de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Inexistencia de responsabilidad del Departamento de Norte de Santander: al respecto, arguyó que no cabe producir una condena declarativa en su contra comoquiera que el registro del negocio obedeció a una actuación punible cometida por quienes suscribieron el contrato de compraventa del automotor, personas que indujeron a error a la Secretaría de Tránsito, pues eran conocedoras del hecho irregular que estaban desplegando, amén de que allegaron un documento que tenía presentación personal del fallecido ante Notaría, situación que a propósito advirtió la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta en proveído del 8 de julio de 2015 y que también conocía la demandante, tal como así lo hizo saber en la ampliación de su denuncia, razón por la que solicitó que se analice su conducta a título de concausa.
De igual manera, la parte actora14 recurrió la sentencia de primera instancia, y en tal sentido, deprecó su revocación parcial habida cuenta que: (i) Insistió que se debía tener en cuenta la prueba técnica aportada con la demanda, medio de convicción elaborado por el economista Germán Enrique Soyago Pérez, y, en tal sentido, arguyó que a este elemento suasorio no debió dársele el rótulo de pericia sino de evaluación económica, tal como así lo identificó desde la solicitud de conciliación extrajudicial.
Reprochó que si en todo caso, la prueba no resultaba válida, el a quo debió en su reemplazo haber decretado de oficio una prueba pericial con el cometido de establecer el lucro cesante como secuela de la imposibilidad de percibir los frutos derivados del uso de la volqueta durante los años 2006 a 2013, máxime que la falla del servicio ya se hallaba acreditada.
(ii) Agregó que, precisamente, como el automotor ya no se encuentra a nombre del señor Carlos Alberto Gómez Arismendy, se torna imposible adelantar un proceso sucesorio promovido por su hijo ─aquí demandante─, razón por la que reviste mayor procedencia el reconocimiento del lucro cesante en su favor, pues ante tal estado de cosas, está jurídicamente impedido para reclamar el usufructo que causó la volqueta al interior de un proceso sucesorio, vicisitud que vulnera sus derechos como menor de edad, los cuales, citó in extenso.
(iii) Adujo que el fallo de primera instancia lució contradictorio, por cuanto no resulta lógico que, de un lado, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la falla del servicio alegada, pero, del otro, no se indemnice el 12 La parte actora y el Departamento de Norte de Santander apelaron la sentencia de primera instancia, según consta a folios 230 a 248 y 255 a 258, C. Apelación. 13 Recurso de folio 255 a 258 C. Apelación. 14 Recurso de folios 230 a 248, C. Apelación. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 5 perjuicio padecido como colofón de aquello, lo que, a su juicio, denota una sentencia apegada a las formas, más no a la sustancia propia del asunto.
(iv) Deprecó el pleno reconocimiento de las pretensiones formuladas desde el escrito inicial, para ello, también acudió a los testimonios practicados en la actuación, sobre los cuales, solicitó que se tuvieran en cuenta comoquiera que no presentan interés alguno en la causa, y por el contrario, explicó que quiso precisamente citar a personas allegadas a los demandantes para que contaran la verdad de lo acaecido y aquello que les constaba sobre la suerte de la volqueta. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 13 de agosto de 201815, esta Corporación corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente16. Oportunidad en la que solamente intervino el Departamento de Norte de Santander17, quien advirtió que en el curso de la primera instancia no se analizó la caducidad del medio de control, motivo por el cual deprecó que en esta sede se procediera al estudio respectivo, adicionalmente, insistió en que de su parte no se incurrió en falla del servicio, esto, por cuanto el registro del traspaso del vehículo devino de una actuación irregular inducida por quienes iniciaron dicho trámite, personas que, aun sabiendo lo que en la realidad estaba aconteciendo, no titubearon en valerse de tal proceder para cumplir su cometido, adicionalmente, destacó que al momento de allegar la documentación respectiva, se valieron de un contrato de compraventa que contó con la presentación personal ante notario, documento con el cual el propietario ─Carlos Alberto Gómez Arismendy─ enajenó su cuota parte a la señora María Isaura Arismendy Parada, de ahí que si esta última usurpó la firma del fallecido, no es un asunto que le competiera esclarecer a la entidad territorial demandada.
El doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, intervino en el asunto sub examine, a través de la presentación de solicitud de nulidad procesal por haberse admitido en un primer momento el recurso de apelación sin surtirse previamente el trámite de conciliación judicial18, motivo por el cual, el 26 de abril de 2019 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto19 de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada mediante proveído del 29 de julio de 201920 III.
PROBLEMAS JURÍDICOS Confrontados los cargos de las apelaciones21 con los hechos y sustentación de la demanda22, el petitum23 y la fijación del litigio24, la Subsección, una vez haya verificado la debida satisfacción de los presupuestos de una sentencia de mérito, dará respuesta a siguientes los problemas jurídicos: 15 Folio. 294, C. Apelación. 16 Folio. 300, C. Apelación. 17 Folios 303 a 306 C. Apelación. 18Ver folios 266, y, 269 a 272 C. Apelación. 19 Folio 311 C. apelación. 20 Folios 313 y 314 C. apelación. 21 Acápite 2.4. 22 Acápite 2.1. 23 Acápite 2.1. 24 Acápite 2.2.
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 6 ¿La parte actora ejerció oportunamente el medio de control con el que pretende la indemnización de perjuicios causados por la falla del servicio endilgada al Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito, como colofón del traspaso de la cuota parte del 50% de la volqueta de placas VXJ 899? ¿El Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito le causó un daño antijurídico a Alba Patricia Barros Quiñones y al menor Jhonattan Alberto Gómez Barros, al autorizar el traspaso de la cuota parte del 50% de la volqueta de placas VXJ 899? ¿El daño antijurídico es imputable al Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito a título de falla del servicio? En caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir los frutos que el vehículo causó por el servicio de transporte de carbón mineral durante los años 2006 a 2013, estudio que en tal caso ha de llevarse en línea con la jurisprudencia de esta Corporación. IV.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS. El material de prueba aportado al expediente da cuenta de los siguientes hechos: a. Carlos Alberto Gómez Arismendy y Alba Patricia Barros Quiñones son los padres de Jhonattan Alberto Gómez Barros, este último nacido el 24 de octubre de 200225. b. De conformidad con el certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander el 4 de abril de 2013 y con la licencia de tránsito NO. 54261-05-0034 del 11 de noviembre de 2005, se constata que el señor Carlos Alberto Gómez Arismendy, y Aminta Isaquita Anaya, figuraban como propietarios ─cada uno con una cuota parte del 50%─ del vehículo de placas VXJ 899, clase volqueta, marca Ford, tipo platón, serie B61DE-D54035 (R) y chasis 1FDKF098WB87936 (R)26. a. Carlos Alberto Gómez Arismendy falleció el 7 de marzo de 200627. b. Por medio del contrato de compraventa de vehículo automotor No. VA 5707532 del 22 de mayo de 2006, la señora Aminta Isaquita Anaya le vendió a María Isaura Arismendy Parada, su cuota parte de la volqueta de placas VXJ 899 por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), documento suscrito por la compradora y la vendedora28. c. De conformidad con el contrato de compraventa de vehículo automotor No. VA 5710265 del 24 de agosto de 2006, el señor Carlos Alberto Gómez Arismendy le vendió a María Isaura Arismendy Parada, su cuota parte de la volqueta de placas VXJ 899 por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), sin embargo, se observa que el aludido contrato fue suscrito por la compradora, 25 Registro civil de nacimiento con indicativo serial 34173999.
Folio 21 C.1. 26 Certificado de folio 23 y 24 C.1. y licencia de folio 29 íd. 27 Registro civil de defunción con indicativo serial 5679845. Folio 40 C. 2. 28 Folio 25 C.1. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 7 pero no fue signado por el vendedor ─ya fallecido─ sino por Aminta Isaquita Anaya29. d. Mediante formato de traspaso de vehículo automotor No. 2423622 09-11001 a nombre de Carlos Alberto Gómez Arismendy y Aminta Isaquita Anaya30, ante la Secretaría de Tránsito de Norte de Santander se surtió el procedimiento de registro de las enajenaciones efectuadas en favor de María Isaura Arismendy Parada31. e. El 23 de septiembre de 2009, la Secretaría de Tránsito del Departamento de Norte de Santander registró el traspaso del multicitado vehículo en favor de la señora María Isaura Arismendy Parada32. f. Alba Patricia Barros Quiñones solicitó el 6 de marzo de 2013 a la Secretaría de Tránsito del Departamento de Norte de Santander, copia de los antecedentes administrativos asociados al vehículo de placas VXJ 89933, y posteriormente, presentó ante dicho órgano petición de revocación directa de la inscripción del traspaso en favor de la señora María Isaura Arismendy Parada34, concretamente por la venta de la cuota parte del 50% que irregularmente sirvió de soporte de la transferencia, solicitud desatada desfavorablemente mediante Oficios STD-0222-2013 del 23 de abril de 2013, y, STD─2013 del 2 y 30 de mayo del mismo año35. g. La señora Alba Patricia Barros Quiñones en nombre propio y en representación del menor Jhonattan Alberto Gómez Barros, presentó el 13 de abril de 2013, denuncia penal por el delito de fraude procesal contra María Isaura Arismendy Parada, Aminta Isaquita Anaya y Guillermo León Báez ─este último secretario de Tránsito del Departamento─, lo anterior, con ocasión del registro ilegal del traspaso del automotor, pues este se basó en documentos apócrifos36. h. El sumario penal fue tramitado por la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, y ante esta compareció el 24 de julio de 2013 la denunciante Alba Patricia Barros Quiñones con el cometido de ampliar los cargos contra los inculpados37. i. La Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, a través de proveído del 17 de octubre de 2014 decretó el embargo de la volqueta38; seguidamente, a saber, el 8 de julio de 2015 ordenó el secuestro del vehículo de placas VXJ 899 y los frutos que este producía, asimismo definió la situación jurídica de María Isaura Arismendy Parada y Aminta Isaquita Anaya con imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad pero con la obligación de presentarse y observar buena conducta mientras se surtía la actuación procesal, esto, de acuerdo con el literal B. del artículo 307 del CPP39.
No se allegaron al plenario las demás decisiones proferidas a posteriori al interior del sumario penal. 29 Folio 26 C.1. 30 No se consignó fecha de inicio del trámite. 31 Folio 27 C.1. 32 Según certificado de tradición y libertad e informe del Ministerio de Transporte. Folios 23, 24 y 173 C.1. 33 Folios 30 a 33 C.1. 34 Folios 37 a 41 C.1. 35 Folios 47, 48, 51, 52, 55 y 56 C.1. 36 Folios 43 a 46 C.1. 37 Folios 63 a 65 C.1. 38 Folios 15 a 18 C. Anexos. 39 Folios 2 a 12 C. Anexos.
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 8 V. CONSIDERACIONES 5.1. presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente proceso, en atención a lo preceptuado en el numeral 6 del canon 150 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 201140.
Ahora, tal como se advirtió en la formulación de los problemas jurídicos (Cfr. III), antes de analizar el presupuesto relativo a la presentación oportuna de la demanda, la Sala debe establecer cuál es el medio de control procedente en el sub lite, de conformidad con las siguientes consideraciones: 5.1.2. La debida escogencia del medio de control. 5.1.2.1.
Consideraciones generales El medio de control procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante41, pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones en función del tipo de actuación a la que se atribuye el origen del daño. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA42, el medio de control de reparación directa es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño cuya reparación se pretende proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o un acto administrativo43.
De manera excepcional, la Sección ha reconocido la procedencia de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos44: (i) Cuando se pretende la reparación de un daño especial, esto es, causado con un acto cuya legalidad no se cuestiona, con fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas45. 40 Esto, en atención a que el valor de la mayor pretensión individual formulada asciende a $357.655.631.85, equivalente a 555,06 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015, calenda en la que se presentó la demanda. 41 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2008. Expediente No. 16054; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. Radicación No. 50001-23-33-000-2016-00050-01 (63938). 42 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra cosa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021.
Radicación No. 50001-23-31-000-2008-00447-01 (50247). 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001- 23-33-000-2015-00479-01(55349). 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001-23-31- 000-1999-00959-01(26437). Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 9 (ii) Cuando el daño proviene de la ejecución del acto administrativo que ha sido objeto de revocación directa o de anulación por esta jurisdicción siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica.
Procede en estos casos pues el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconocen su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo46. (iii) En caso de que el daño resulte de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal.
(iv) Cuando se causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por lo mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho47. 5.1.2.2. Consideraciones particulares En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio trámite a la demanda incoada por Alba Patricia Barros Quiñones, en nombre propio y en representación del menor Jhonattan Alberto Gómez Barros, bajo el primero de los supuestos de procedencia excepcional del medio de control de reparación directa antes expuestos, esto es, en el entendido de que no estaba cuestionando la parte demandante la legalidad del acto administrativo que señalaba como causante del daño objeto de las pretensiones de reparación, y por supuesto, asumiendo que no se cuestionaría la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso.
Bajo el anterior contexto, con el propósito de establecer si los supuestos de ese entendimiento y de la referida se mantuvieron en el curso del proceso, la Sala ha realizado un recuento de las pretensiones, la fijación del litigio y los cargos de apelación expuestos por la demandante, como se muestra a continuación: La parte actora solicitó que se declare responsable al Departamento de Norte de Santander - Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte, por la “acción u omisión, falla en el servicio, error de autorizar, realizar un traspaso de documentos de propiedad de un vehículo automotor (volqueta) de placas VXJ-899 sin el lleno de requisitos legales, a nombre de la señora MARÍA ISAURA ARISMENDY PARADA, causando unos perjuicios patrimoniales”48.
En atención a la aludida pretensión declarativa, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] Por un lado, se debe determinar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa extracontractual del Departamento Norte de Santander por el acaecimiento de una falla del servicio al permitir el registro de cambio de propietario de un vehículo automotor, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, ni la idoneidad y veracidad de los documentos aportados para acreditar los mismos.
En caso de que la respuesta al problema jurídico anterior sea positiva, deberá determinarse si le asiste a la señora Alba Patricia Barros Quiñones y a su hijo menor de edad Jhonattan Alberto Gómez Barros, el derecho de reclamar los perjuicios causados por dicha falla del servicio, en el entendido que la propiedad del vehículo la ostentaba era el señor Carlos Alberto 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Expediente: 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del trece (13) de abril de dos mil trece (2013). Expediente: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), Radicado: 27842. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
Expediente: 19001-23-31-000-1996-07005-01 (16079). 48 Folio 7 y 8 C.1. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 10 Gómez Arismendy. Así mismo, habrá de analizarse si sería procedente la liquidación del lucro cesante en los términos indicados en la demanda” 49. Reseñado lo anterior, conviene rememorar que de acuerdo con los hechos del escrito inicial50, la parte actora en efecto invocó una falla del servicio producto del registro del traspaso de la cuota parte de un vehículo, situación que calificó de ilegal por estar sustentada en documentos apócrifos.
Revisado el libelo introductorio se aprecia que la accionante indicó que el actuar de la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte vulneró los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42 y 90 de la Carta Política, el canon 8 de la Ley 153 de 1987, artículos 1613 a 1615 y 2341 a 2356 del Código Civil, Decretos 2233 de 1995 y 2699 de 1991, y la Ley 769 de 2002, entre otras disposiciones normativas51; y, a título de concepto de violación, expuso que toda la actuación administrativa configuraba una evidente falla del servicio52.
La parte actora arguyó en la alzada que compartía la declaración de responsabilidad en contra del órgano demandado y que en el sub examine se demostró la ocurrencia de una falla del servicio por falta de cuidado en la inscripción del traspaso del vehículo; sin embargo, reprochó que no se haya procedido al reconocimiento de perjuicios a pesar de que aquella situación efectivamente los causó. Por su parte, la entidad territorial llamada por pasiva insistió en que no le concernía ser declarada responsable habida cuenta que el registro del negocio obedeció a una actuación punible cometida por quienes suscribieron el contrato de compraventa del automotor, personas que indujeron a error a la administración. De acuerdo con lo expuesto, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de admitir la demanda se deslindó por completo de la causa petendi y cargos que en ella se formulabas, pues estos, desde un comienzo e, inclusive, de forma reiterada en el recurso de apelación presentado por la parte actora, giraron en torno a reproches a la legalidad del registro de traspaso del automotor.
Le dio curso a las pretensiones así planteadas por la cuerda de la reparación directa, para analizar si se daban los presupuestos para declarar responsabilidad extracontractual “por el acaecimiento de una falla del servicio al permitir el registro de cambio de propietario de un vehículo automotor, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, ni la idoneidad y veracidad de los documentos aportados para acreditar los mismos”, dejando de lado que, en efecto, todo el reparo estaba puesto sobre la legalidad de la decisión adoptada por la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Todo indica que el Tribunal desconoció la naturaleza del acto administrativo de registro, al que entendió como un hecho desprovisto de los atributos de todo acto administrativo, entre ellos, la presunción de legalidad. En tal sentido, el Tribunal debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA53 y adecuar el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ejusdem, pues se itera, la parte actora, desde la presentación de la demanda y en el curso de todo el proceso, cuestionó la legalidad del registro del traspaso del vehículo de placas VXJ 899, proceder que a voces de la jurisprudencia de esta Corporación es considerado como un acto administrativo.
Sobre la naturaleza jurídica de los ACTOS DE REGISTRO, el Consejo de Estado ha estimado que son concebidos como actos administrativos porque ponen fin al 49 Acta de folios 148 a 152 C.1. y CD de folio 162 íd. 50 Folios 3 a 7 C.1. 51 Folio 13 C.1. 52 Folio 13 y 14 C.1. 53 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 11 procedimiento administrativo registral y por tal motivo, en principio, son susceptibles de control jurisdiccional54 en los términos del canon 137 de la Ley 1437 de 2011 (otrora artículo 84 del CCA), que expresamente habilita al juez contencioso para que revise su legalidad como presupuesto de cualquier pretendido resarcimiento de daños originados en vicios que la afecten55.
En ese orden, se advierte que la parte actora invocó como fuente de daño la decisión emitida por la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Norte de Santander en ejercicio de función administrativa, pues al tenor de lo dicho por el extremo demandante, dicho órgano modificó la situación jurídica particular y concreta, propietario de un bien pasible de registro sin verificar con suficiencia la veracidad y formalidades de los documentos en los que se sustentó la compraventa y solicitud de traspaso de la cuota parte de la volqueta de placas VXJ 899.
En tal sentido, los supuestos de la falla del servicio esgrimidos en el escrito de demanda, en realidad aluden a la expresión de la administración pública manifestada a través de un acto administrativo con presunción de legalidad y no propiamente de hechos administrativos. Así las cosas, la causa petendi no corresponde con los eventos excepcionales de procedencia del medio de control de reparación directa cuando proviene del dictado de un acto administrativo, pues los cargos de la demanda discurren sobre la legalidad del acto de registro del traspaso del automotor, al manifestar que se autorizó “el traspaso del automotor sin el lleno de los requisitos legales a una tercera persona”56, y de igual modo reprochó su conformidad con el ordenamiento jurídico, al atribuirle que contrarió los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42 y 90 de la Carta Política, el canon 8 de la Ley 153 de 1987, artículos 1613 a 1615 y 2341 a 2356 del Código Civil, Decretos 2233 de 1995 y 2699 de 1991, y la Ley 769 de 2002, entre otras disposiciones normativas57, cargo que amplió en los fundamentos de derecho y concepto de violación. De acuerdo con lo expuesto, la vía procesal que debió seguirse en el sub examine era la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) comoquiera que la parte actora deprecó la ilegalidad del acto de traspaso del vehículo aunado al resarcimiento de los perjuicios económicos que aquello derivó; máxime que, de acuerdo con lo narrado en los hechos de la demanda (núm. 2.17), los accionantes identificaron la naturaleza jurídica de la mentada decisión y en sede administrativa solicitaron la revocación directa del traspaso con fundamento en el canon 93 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. Lit. f, acápite IV), petición denegada por el órgano aquí demandado porque, a su juicio, la actuación gozaba de presunción de legalidad de modo que le indicó a los peticionarios que para obtener la anulación del traspaso deberían acudir ante el juez contencioso, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran incoar (Cfr. Lit. f, acápite IV).
Es importante subrayar que en el presente asunto no se configura ninguna de las cuatro (4) hipótesis para la procedencia excepcional de la reparación directa por los perjuicios que conlleva el dictado de un acto administrativo. Lo expuesto, encuentra consonancia con la jurisprudencia emitida por las distintas secciones de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, según la cual, el medio de control judicial procedente para reclamar la indemnización de perjuicios cuando el daño provenga de actos de registro, será la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 54 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 7 de octubre de 2010, exp. 11001-03-24-000-2004- 00300- 01. 55 ARTÍCULO 137. Nulidad. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de […] los actos de certificación y registro (…).” 56 Folio 7 C.1. 57 Folio 13 C.1. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 12 138 CPACA), y si no se pretende el restablecimiento de derechos patrimoniales, o este no se indemniza de manera necesaria o automática como consecuencia de la anulación del respectivo acto, será el medio de control de simple nulidad (art 137 íd.).
Por resultar pertinente, conviene traer a colación el recuento que, sobre el punto58, realizó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación a través de sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp 61.166, a saber: “En efecto, en relación con este específico punto de la controversia son pertinentes los siguientes antecedentes y criterios de decisión judicial: a) En la Sección Primera, en cuanto a la naturaleza jurídica de los “actos de registro”, se ha expresado que estos ostentan el carácter de verdaderos actos administrativos por el hecho de que con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas y que, además, son pasibles de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad simple59; el criterio de esa Sección también se ha orientado a considerar que cuando se persigue el restablecimiento de un derecho o la indemnización de un perjuicio como pretensión derivada de la nulidad de un acto administrativo, el medio de control jurisdiccional procedente el es de nulidad y restablecimiento del derecho60. b) Por su parte, la Sección Tercera también ha determinado que el medio de control jurisdiccional adecuado para controvertir la legalidad de los actos de registro es el de simple nulidad61 y, solo de manera excepcional se ha indicado que el contencioso de reparación directa es procedente cuando no se cuestiona la legalidad de las decisiones relacionadas con la función registral, verbigracia en un caso en que el correspondiente acto de registro ya había sido anulado por una autoridad judicial62. 58 También se sugiere consultar la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado datada del 23 de febrero de 2023, exp. 25000-23-24-000-2012-00600-01, que bordó los actos de registro de automotores. 59 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de agosto de 2006, expediente 11001-03-24- 000-1995- 00208-01, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Ver también: i) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de octubre de 2010, expediente 11001-03-24-000-2004-00300-01, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2011, expediente 23001-23-31- 000-2005- 00641-01, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, (iii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente 25000-23-24-000-2008-00408-01, MP Oswaldo Giraldo López y, (iv) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de febrero de 2023, expediente 25000-23-24-000-2012-00600-01, MP Nubia Margoth Peña Garzón 60 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-24- 000-2013- 00215-00, MP Nubia Margoth Peña Garzón, tesis reiterada en las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, expediente 11001-03-24-000-2018-00263-00, MP Hernando Sánchez Sánchez;
(ii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de marzo de 2020, expediente 11001-03- 24-000-2018-00446-00, MP Roberto Augusto Serrato y; (iii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2021, expediente 11001-03-24-000-2021-00112-00, MP Oswaldo Giraldo López. 61 Cita de cita: Por ejemplo en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección del 21 de noviembre de 2022, expediente 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044), MP José Roberto Sáchica Méndez, se expresó: “A propósito de lo antes indicado, es pertinente resaltar que todas las anotaciones que realizan las Oficinas de Registro en los folios de matrícula inmobiliaria impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio y, por ello, nada obsta para deprecar y encausar pretensiones que recauden la situación registral al panorama adecuado de los hechos y negocios que se plasman en el folio de matrícula inmobiliaria (…).
En ese orden, las imputaciones que se hacen a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho de propiedad de los actores y la reparación del daño con motivo de los actos de registro derivados de la inscripción de la sentencia del 8 de agosto de 1986, proferida la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debieron ser encausadas mediante el ejercicio de la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A. (inciso 3), por lo que las pretensiones frente a la oficina en mención resultan ineptas por indebida escogencia de la acción, sin opción para que la Sala adecúe la demanda a tal cauce procesal”, en el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de enero de 2020, expediente 25000-23-36-000-2018-000857-01 (64.337), MP Jaime Enrique Rodríguez Navas 62 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 25000-23-26- 000-1996-03282-01 (20.042), MP Hernán Andrade Rincón, en esta sentencia se reitera el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2011, expediente 23001-23- 31-000-2005-00641-01, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Aquella postura ha sido reiterada por la Sección Tercera en las siguientes decisiones: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, expediente 13001-23-31-000-1999-01205-01 (35.941), MP Danilo Rojas Betancourth; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 88001-23-31-000-2004- 00013-01 (35.090), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 08001-23-31-000-1996-11294-01 (46.132), MP María Adriana Marín. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 13 c) A su turno, la Sección Quinta63 igualmente ha reconocido que los actos de registro son verdaderos actos administrativos que impactan en los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas consistentes en la creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas relacionadas con el derecho de dominio de bienes inmuebles cuya legalidad debe controvertirse a través del medio de control de nulidad simple64. 5.1.2.3.
De la adecuación del medio de control y estudio de la oportunidad de su ejercicio De conformidad con la causa petendi y el petitum, en definitiva se colige que no encajan en los presupuestos de procedencia del medio de control de reparación directa y, antes bien, se corresponden con el de nulidad y restablecimiento, por tal motivo, antes de resolver los problemas atinentes al fondo de la litis en consonancia con los argumentos expuestos en las apelaciones y, con fines de adecuación, se analizará si la parte actora incoó la demanda de nulidad y restablecimiento de forma oportuna.
El artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 ─otrora numeral 2 del canon 136 del Decreto 01 de 1984─, prescribe que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el presente asunto, la parte actora le achacó a la Secretaría de Tránsito del Departamento de Norte de Santander el registro irregular del traspaso de la cuota parte del derecho de dominio que tenía Carlos Alberto Gómez Arismendy sobre la volqueta de placas VXJ 899, transferencia registrada en favor de la señora María Isaura Arismendy Parada.
Lo anterior, porque a juicio de los demandantes, el principal soporte de tal actuación ─contrato de compraventa─ se erigió en un documento apócrifo que no se elaboró con el consentimiento del vendedor, amén de que justo para la fecha en que se signó ─por un tercero─ aquel ya había fallecido. Al respecto, conviene traer a colación el marco normativo de referencia que regula lo concerniente al Registro Nacional Automotor y la administración de los datos que lo conforman, así, el Código Nacional de Tránsito ─Ley 769 de 2002─ en su artículo 2 definió aquel instrumento como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.
En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.
Por su parte, el artículo 8 ibidem previó que en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se incorporarían, entre otros, los datos que hacen parte del Registro Nacional de Automotores, actividad desplegada en todo el territorio colombiano de manera mancomunada entre el Ministerio de Transporte y todos los organismos de tránsito del país, disponiéndose, además, que la característica principal de la información allí consignada es su carácter público (art. 9 íd.). 63 La cual conoció de este tipo de asuntos en el año 2018 por descongestión de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo no. 357 del 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado 64 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación número: 25000- 23-24-000- 2008-00408-01, MP Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 14 Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito taxativamente instituyó la obligación concerniente a que “todo vehículo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional […] deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte” (art. 46 ejusdem), y en ese sentido, dispuso que para llevar a cabo la tradición del dominio de un vehículo automotor, se requerirá la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente y el reporte en el Registro Nacional Automotor, proceder aquel que también debería efectuarse en caso de que se cambien las características de los rodantes (arts. 47 y 48 íd.).
En concordancia con lo anterior, el Ministerio del Transporte expidió la Resolución 3275 de 2008 “Por la cual se reglamenta el cambio de propiedad de un vehículo por traspaso”, disposición que enunció de manera concreta los documentos que deberían presentarse con el fin de solicitar la transferencia del derecho de dominio, y, en todo caso, ratificó la imperiosa obligación de inscribir el traspaso respectivo en el Registro Automotor.
Así las cosas, no cabe duda que todo acto de traspaso de un vehículo, como el expuesto en la causa petendi, debe ser registrado en el certificado de tradición y en las bases de datos dispuestas para los efectos con el cometido de que sea oponible a terceros, por lo tanto, de acuerdo con lo probado en el plenario es evidente que el daño se configuró el 23 de septiembre de 2009 (Cfr. Lit. g, IV), data en la que precisamente la Secretaría de Tránsito del Departamento de Norte de Santander registró el traspaso del multicitado vehículo en favor de la señora María Isaura Arismendy Parada, esto como lo demostró el certificado de tradición y libertad expedido por la autoridad de tránsito y el informe presentado por el Ministerio de Transporte asociado a las bases de datos nacionales (RUNT)65.
En esta fase del análisis, resplandece la actitud permisiva que tuvo la señora Alba Patricia Barros Quiñones encaminada a definir la suerte de la volqueta sobre la que reputó detentar derechos, no solamente porque se atuvo por un lapso de tiempo considerable a la administración que sobre el automotor ostentaba un tercero (madre del propietario inicialmente inscrito), sino, porque, aún conociendo el acto registral de traspaso que juzga irregular, no actuó oportunamente y dejó transcurrir casi siete (7) años para presentar el reclamo judicial.
Al respecto, se denota cómo la señora Alba Patricia Barros Quiñones, en el curso de la diligencia de ampliación de la denuncia presentada ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta (Cfr. Lit. j, IV), tras ser consultada por los motivos que tuvo para poner en conocimiento del órgano instructor los hechos asociados al fraude procesal noticiado, a pesar de que estos ocurrieron en el año 2006, dijo: “Porque confié en la buena fe de ella, porque cuando mi marido se murió, me dijo que no había ningún problema, que ella me ayudaba en todo para el niño,, y yo pues esperando la supuesta ayuda de ella y nunca me ayudó con el niño, ella siempre me decía que estaba ahorrando plata para comprarle un lote al niño, y así siempre salía que la volqueta pedía, que tenía que meterle arreglo, e inclusive ella no tan solo manejaba el asunto de la volqueta, sino cuando murió mi esposo en un accidente de tránsito, el SOAT me pagó el seguro y cuando recibí la plata que era para mi hijo, ella de inmediato me dijo que le prestara la suma se (sic) CINCO MILLONES DE PESOS y esta es la hora que no me ha devuelto ni un peso, y yo esa plata se la solté sin que me firmara nada”.
En ese mismo sentido, pero ya en el escenario de este contencioso, justo cuando la demandante ─Alba Patricia Barros Quiñones─ rindió su interrogatorio de parte, manifestó que en su momento no inició la sucesión en nombre de su hijo, muy a pesar de que su suegra ─María Isaura Arismendy─ le informó que Carlos Alberto Gómez 65 Folios 23, 24 y 173 C.1.
Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 15 Arismendy había dejado una volqueta pero que ella ─María Isaura─ se encargaría de ese asunto, sin embargo, adujo la interrogada, que años después se cuestionó sobre la suerte del vehículo y se percató de lo acaecido, precisamente en el momento que consultó en la oficina de tránsito por la situación. Entonces, no puede la parte actora excusarse en que apenas se dio por enterada del daño justo en el momento que solicitó y le entregaron copia del expediente administrativo de la volqueta, lo que aconteció el 6 de marzo de 2013 (Cfr. Hecho 2.17 de la demanda), cuando la información del traspaso era de público conocimiento al estar reportada en las bases de datos del RUNT, y justamente, con base en el el acceso que tuvo a esa información activó el instituto de la revocación directa del acto administrativo de registro.
Pero, aún si se tomara esa fecha, el 6 de marzo de 2013, como hito inicial del plazo de ley para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, forzoso es concluir que la radicación de la demanda acaecida el 6 de marzo de 201566 fue holgadamente inoportuna con relación al plazo de cuatro (4) meses que para el efecto prescribe el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 ─otrora numeral 2 del canon 136 del Decreto 01 de 1984─.
Por tanto, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, por las razones expuestas, adecuará las pretensiones al medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, y, como consecuencia de ello, declarará la caducidad del medio de control incoado por Alba Patricia Barros Quiñones, en nombre propio y en representación del menor Jhonattan Alberto Gómez Barros.
VI. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.167 y 36668 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA69, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 66 Sello de radicación de folio 20 C.1. 67 CGP.
“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 68 CGP.
““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 69 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 54-001-23-33-000-2015-00079-01 (60254) Demandante: Alba Patricia Barros Quiñones y otro. 16 Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que el recurso propuesto fue resuelto de manera desfavorable.
Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho el cero coma cero uno por ciento (0,01%) del monto de las pretensiones denegadas, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura70.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ADECUASE el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, y, como consecuencia de ello, DECLARASE la caducidad del medio de control incoado por Alba Patricia Barros Quiñones, en nombre propio y en representación del menor Jhonattan Alberto Gómez Barros.
Lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte actora, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de origen, pero teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por el cero coma cero uno por ciento (0,01%) del monto de las pretensiones denegadas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ 70 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo sexto establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.”.