Radicado: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y Mauricio Eladio Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA Y MAURICIO ELADIO MENDOZA MÉNDEZ Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sala declaró la nulidad de la expresión «ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario» contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017.
La ratio decidendi del fallo fue “el ejecutivo excedió su facultad de reglamentación, pues sin fundamento legal sustrajo a las cajas de compensación de la exoneración dispuesta en el artículo 114-1 del ET, pese a que dichas entidades son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme y en los términos establecidos en el artículo 19-2 del mismo estatuto, lo que las exonera del pago de aportes parafiscales y de cotizaciones al régimen contributivo de salud, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Aclaro el voto, para precisar que la nulidad declarada no implica que la exoneración de aportes parafiscales aplique respecto de la nómina vinculada al desarrollo de actividades meritorias, todo porque, en atención a lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario las Cajas de Compensación Familiar ejecutan dos actividades diferenciables que implican que en la misma entidad confluyan actividades gravadas con el impuesto de renta y complementarios por el sistema general y la actividad no sujeta al impuesto, así: (i) las actividades meritorias relacionadas con salud, educación recreación y desarrollo social que no están sometidas al impuesto de renta por expresa disposición legal y por ende se encuentran sujetas al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones al régimen contributivo en salud, y (ii) las actividades industriales, comerciales y financieras, frente a las cuales opera la exoneración en comento, al ser gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios sobre dichos ingresos, siendo esta condición, la que motiva la exoneración, como se expuso en la sentencia en cuestión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO