Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Accionante: José Silvino Arias Guerrero Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Acción de tutela contra auto mediante el cual se negó la apertura de un trámite incidental de desacato por incumplimiento de una orden impuesta en sede de tutela.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor José Silvino Arias Guerrero promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante manifestó que hace aproximadamente 20 años sufre de una cardiomegalia severa global diagnosticada como cardiopatía con riesgo de muerte severa, por lo cual el 21 de marzo de 2006 se le implantó un resincronizador con cardiodesfibrilador en la Clínica Shiao.
Que, por la imposibilidad de laborar, solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a Colpensiones, para lo cual el 26 de enero de 2021 fue valorado y calificado con pérdida de capacidad laboral del 60.06 % por dicha administradora, con fecha de estructuración del 24 de julio de 2020, cuando se le practicó un ecocardiograma por aquella.
Que el 10 de mayo de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca modificó la calificación y señaló como fecha de estructuración el 21 de marzo de 2006, lo que le permitía acceder a la pensión solicitada. Que, mediante Resolución SUB3222 del 5 de enero de 2024, Colpensiones argumentó su falta de competencia para atender la solicitud porque para la fecha de estructuración señalada por la Junta estaba afiliado al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., por lo cual remitió su expediente pensional a esta última.
Que promovió acción de tutela y el 24 de enero de 2024 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá amparó su derecho fundamental a la seguridad social y ordenó a Porvenir S.A. que se notificara del Dictamen Médico Laboral 79236729 – 4248 del 10 de mayo de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, una vez ello ocurriera, el Fondo podría aceptar esa determinación u objetarla ante la Junta Nacional de Calificación y que, en todo caso, de encontrarse en firme ese proceso, y siempre que Porvenir S.A. mantuviera la competencia por el pago de la pensión, en los términos allí expuestos, debería proceder a su estudio en el plazo concedido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia con base en que Colpensiones en ningún momento lo vinculó al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta referida, con lo Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se vulneró su derecho al debido proceso y defensa, y que él no radicó solicitud para que se le estudiara su reconocimiento pensional.
Que el 1 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la providencia recurrida porque determinó que era Porvenir S.A. al que le correspondía adelantar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, luego de que se le notificara del Dictamen Médico Laboral. Que después de transcurridos más de dos meses desde esa decisión, Porvenir S.A. no había realizado ninguna gestión para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por lo que el 14 de mayo de 2024 formuló incidente de desacato.
Que el 23 de ese mes y año el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la apertura del trámite incidental porque consideró que el fondo atendió a la orden impartida, pero esta dependía de la gestión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien guardó silencio ante la solicitud que realizó aquel para que se le notificara formalmente del Dictamen Médico Laboral.
Estima que la autoridad judicial mencionada debió tramitar el incidente de desacato por las siguientes razones: 1) en las sentencias de tutela se vinculó a Porvenir S.A. para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción sobre el reconocimiento de su derecho pensional, conforme a los argumentos expuestos por Colpensiones, y aquel conoció el Dictamen Médico Laboral, al ser uno de los anexos de la demanda; 2) no ha obtenido respuesta alguna; 3) Colpensiones, a través de la Resolución SUB 3222 del 5 de enero de 2024, como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, remitió la totalidad de su expediente pensional al fondo para que estudiara dicho reconocimiento, con lo cual nuevamente tuvo conocimiento del Dictamen referido; y 4) Porvenir S.A. reconoció que sabía sobre lo resuelto por la Junta ante las autoridades judiciales que conocieron la tutela, cuando afirmó que no fue vinculado en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que los fondos que él tenía en su cuenta individual fueron trasladados a Colpensiones.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que es evidente que Porvenir S.A. conoce del contenido del Dictamen Médico Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, lo que evidencia que se presentó una notificación por conducta concluyente, por lo cual lo procedente es tramitar lo relacionado con su pensión. Que aún si se hiciera caso omiso a esa notificación por conducta concluyente, resulta claro que Porvenir S.A. no puede excusarse en que la obligación únicamente pende de la Junta y justificarse en una simple solicitud remitida a esta para que se realizara la notificación. Que están claramente afectados sus derechos fundamentales porque después de casi cuatro años desde que solicitó su reconocimiento pensional, le pusieron nuevamente otra traba consistente en que la Junta cuando ella quiera puede notificar a Porvenir S.A. del contenido del Dictamen, con lo que se desconoce que el sentido del fallo es que se tramite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
PRETENSIONES El accionante solicitó ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dar trámite al incidente de desacato que promovió. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 30 de mayo de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionado; y a Porvenir S.A., como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto de su titular, manifestó que la parte accionante no formuló ningún argumento dirigido a señalar una irregularidad procesal en el trámite ni enunció o sustentó el defecto en que, a su juicio, se incurrió en la providencia por medio de la cual se negó la apertura del incidente de desacato.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que lo pretendido por el actor evidencia una inconformidad con la orden de tutela proferida, la cual pudo haber sido controvertida en la segunda instancia, pero buscó invocarla en el marco del incidente del desacato.
Concluyó que no incurrió en una actuación arbitraria y no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción para discutir una providencia judicial, por lo cual solicitó declarar su improcedencia. POSICIÓN DEL VINCULADO Porvenir S.A., a través del abogado de acciones constitucionales, expuso que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, ya que ello afectaría la seguridad del ordenamiento jurídico; así, en el caso la discusión objeto de esta acción ya fue resuelta por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Añadió que la entidad llamada a contestar las pretensiones del actor es dicha autoridad judicial, pues fue contra quien se dirigió la acción, y adjuntó la contestación rendida al interior del trámite incidental, en la que comunicó que observó lo ordenado en la tutela, para lo cual solicitó ser notificado, junto con la Aseguradora de Vida Alfa, del Dictamen Médico Laboral, pero aclaró que estaba en una imposibilidad material de darle cumplimiento, ya que dependía de la intervención de un tercero sobre el cual no se impartió orden alguna, esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Adujo que la tutela no puede ser utilizada para el reconocimiento de pensiones, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudirse en atención al carácter subsidiario de esta acción. Concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales del señor José Silvino Arias Guerrero, por lo que ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad.
Solicitó denegar el amparo pedido, desvincularla o declarar improcedente la acción. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el amparo solicitado porque determinó que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en una vía de hecho con la providencia del 23 de mayo de 2024, puesto que los argumentos que esgrimió consistentes en que la orden dictada a Porvenir S.A. deriva de una obligación, cuyo cumplimiento depende de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca frente a la notificación en debida forma del Dictamen Médico Laboral del 10 de mayo de 2023 justifican coherentemente la decisión de no dar apertura al trámite incidental.
Añadió que el juez no podía tener por incumplida la orden judicial, debido a que el accionado acreditó haber adelantado las gestiones tendientes a obtener la respectiva notificación, teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela es compuesta. Precisó que lo anterior es sin perjuicio de que el actor pueda solicitar la apertura de un nuevo incidente de desacato e incluso pedir al juez modular las órdenes impartidas en la acción, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez de tutela mantiene la competencia hasta que se logre el restablecimiento total de los derechos fundamentales o se eliminen las causas que generaron su amenaza.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, puesto que, en su criterio, el punto central del asunto es que se le ampare debidamente su derecho fundamental a la seguridad social y se le otorgue su pensión de invalidez, luego de definirse por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca los elementos para ello, como son los dictámenes en los que se definió una pérdida de capacidad laboral del 60.06 % con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2006.
Sostuvo que el juez constitucional debía adoptar todas las decisiones necesarias para que el amparo otorgado en la sentencia del 24 de enero de 2024 no quedara Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el vacío por la imposición de trámites administrativos que no resultan necesarios, pues es evidente que Porvenir S.A. conoce de las resoluciones que señalaron el porcentaje de incapacidad proferidas por Colpensiones y la fecha de estructuración emitida por la Junta mencionada.
Expresó que Porvenir S.A. está notificada de esas resoluciones, ya que Colpensiones, mediante la Resolución SUB3222 del 5 de enero de 2024, le remitió su expediente pensional, y, además, se le comunicó de todo el trámite de la tutela que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tanto así que recurrió la sentencia de primera instancia. Afirmó que, si bien a Porvenir S.A. se le debe respetar su derecho al debido proceso, lo cierto es que ya fue notificado, al punto que la impugnación de la referida sentencia no fue porque no se le hubiese notificado el acto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sino que no se le vinculó en el trámite de la calificación de su pérdida laboral, la cual comprende el porcentaje y la fecha de estructuración. Manifestó que el amparo otorgado no estará materializado hasta que se le conceda su pensión de invalidez, pues acreditó los requisitos previstos en la ley, por lo que Porvenir S.A. está en mora de tramitar su solicitud de la que le corrió traslado Colpensiones con todos los anexos de ley.
Que no se le está restableciendo su derecho ni eliminando las causas de la amenaza por el juez competente cuando simplemente se le invita a solicitar un nuevo trámite incidental o a la modulación de la orden de amparo, ya que el juez debe adelantar todos los mecanismos para que no se vulnere su derecho fundamental a la seguridad social, máxime cuando ya lleva más de cuatro años reclamando su pensión, por lo que solicitó revocar la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la parte recurrente insistió en su desacuerdo con el auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual no dio apertura al incidente de desacato que formuló, porque, a su juicio, no se le ha otorgado su pensión de invalidez y, por tanto, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela; además, manifestó su desacuerdo con el auto cuestionado, puesto que Porvenir S.A. ya conocía el Dictamen Médico Laboral del 10 de mayo de 2023 y las resoluciones emitidas por Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Colpensiones relacionadas con su derecho pensional, por lo que considera que no puede desconocérsele este con base en trámites administrativos, que a su criterio, son innecesarios, con mayor razón porque el juez debe adoptar todas las medidas para garantizarlo.
A esta Subsección, entonces, correspondería analizar los disensos expuestos por el actor; sin embargo, se evidencia que no se encuentra cumplido el requisito de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración, pues, si bien el señor José Silvino Arias Guerrero manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consistente en abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, lo cierto es que no identificó ni señaló el defecto en que a su juicio incurrió esa autoridad judicial y los argumentos expuestos no pueden encajarse en alguno de ellos, como se pasa a explicar.
En efecto, el actor se circunscribió a insistir en que Porvenir S.A. no ha dado cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado referido y confirmada el 1 de marzo de igual anualidad por el Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección B, pues no le ha reconocido su pensión de invalidez.
Sin embargo, aquel no alegó una ausencia en el análisis probatorio o una indebida valoración de alguna prueba, la interpretación incorrecta de una norma legal o constitucional o su falta de aplicación, la inexistencia de argumentación por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para decidir no dar apertura al trámite incidental, la inducción en un error, el desconocimiento de un precedente judicial, una falta de competencia del juez que decidió la causa o una irregularidad procesal, sino que únicamente se limitó a exponer su desacuerdo con la determinación adoptada por no ser favorable a sus intereses.
Aunado a ello, esta Sala advierte que los desacuerdos esgrimidos por el actor más que discutir la decisión de no apertura con base en los razonamientos contenidos en el auto del 23 de mayo de 2024, en el que se adoptó esa determinación, están dirigidos a controvertir la necesidad de que Porvenir S.A. sea notificado del Dictamen Médico Laboral 79236729 – 4248 emitido el 10 de mayo de 2023 por la Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues, en su criterio, esa administradora ya tenía conocimiento tanto de ese dictamen como de las resoluciones expedidas por Colpensiones como consecuencia de su solicitud de reconocimiento pensional.
Al respecto, se resalta que en la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue donde se ordenó a Porvenir S.A. que se procediera a notificar del Dictamen Médico Laboral; textualmente, allí se consignó: ORDENAR a PORVENIR S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de esta providencia, proceda a notificarse del Dictamen Médico Laboral No. (sic) 79236729 – 4248 emitido el 10 de mayo de 2023, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Una vez ello ocurra, el fondo podrá aceptar esa determinación u objetarla ante la Junta Nacional de Calificación; en todo caso, de encontrarse en firme ese proceso, y siempre que PORVENIR S.A. siga manteniendo la competencia por el pago de la pensión del señor JOSÉ SILVINO ARIAS GUERRERO, en los términos expuestos en esta providencia, deberá proceder a su estudio, en el término concedido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior permite denotar que el señor José Silvino Arias Guerrero no identificó claramente cuál fue el yerro cometido en el auto a través del cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no dar apertura al incidente de desacato, sino que expresó su desacuerdo con la forma en que se dictó la orden en sede de tutela, lo cual no es objeto de esta acción, máxime cuando el actor no la discutió en la oportunidad procesal pertinente, y sin que ello, en todo caso, encaje en algún defecto que habilite un estudio de fondo.
Debe recordarse que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso, cuya providencia se discute, pues ello equivaldría a desnaturalizar este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales; de allí que jurisprudencialmente se hayan previsto unos requisitos mínimos para poder realizar un estudio de fondo, el cual se caracteriza por ser de validez y no de corrección, como lo pretende el solicitante del amparo.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo tanto, se revocará la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negó la salvaguarda pedida y, en su lugar, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, declarar improcedente la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 25000-23-15-000-2024-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.