Micelio
11001031500020250482300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-04

Radicación interna: 7572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Alberto Cabeza Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: auto que niega decreto de prueba testimonial. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Jorge Alberto Cabeza Gil en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alberto Cabeza Gil presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la contradicción, a la defensa y a la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico con el auto emitido el 28 de marzo de 2025 dentro del proceso con radicado núm. 08001-33-33-005-2022-00339-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Jorge Alberto Cabeza Gil presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, con las pretensiones de que se anulara el acto administrativo núm. 20220500003301 del 22 de marzo de 2022, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la demanda, entre otras pruebas, se solicitó que se decretaran los testimonios de Sheyla Covelli Dávila y Yomaira Esther Tinoco Pérez1. 4.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que, luego de adelantado el proceso, fijó el litigio en audiencia inicial del 15 de marzo de 20242 y resolvió no decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, toda vez que no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los señores Covelli Dávila y Tinoco Pérez, y el hecho o hechos objeto de dicha prueba. 5.

El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior providencia. Al respecto, el despacho judicial de primera instancia, mediante auto del 31 de mayo de 20243, decidió no reponer su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo, por cuanto encontró que la parte interesada continuaba sin cumplir su obligación de enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba testimonial. 6.

Posteriormente, la parte demandante presentó reposición contra el auto del 31 de mayo de 2024 con el argumento de que los testimonios solicitados buscaban acreditar los supuestos fácticos que sirvieron de sustento a las pretensiones de la demanda; sin embargo, este recurso fue rechazado el 6 de agosto de 20244 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla. 7.

Enviado el expediente al superior para dar trámite al recurso de apelación, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto el 28 de marzo de 20255 en el que confirmó la decisión del 15 de marzo de 2024, para lo cual citó el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP), destacó que es requisito de la prueba testimonial que se indique su objeto para garantizar el derecho de contradicción a la contraparte y afirmó que en el caso concreto no se cumplió. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. El señor Jorge Alberto Cabeza Gil solicitó en el escrito de tutela6 que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la contradicción, a la defensa y a la confianza legítima; se deje sin efectos el auto del 28 de marzo de 2025 y, en consecuencia, que se accediera a las siguientes pretensiones: [S]e ordene a la TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, emitir un nuevo auto en la cual se tenga en cuenta lo siguiente: - Se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al expediente y se les otorgue el alcance que realmente tienen; 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 9, carpeta zip con certificado 0B47EDB34DA758CD F2C9374EA3BDA0E2 CDF1361A8D4F7EC7 3434389BB31761CD, archivo contenido denominado «001

1. DEMANDA CABEZA GIL». 2 Ibidem, archivo contenido denominado «046 FijaLitigioIncorporaPuebasyCorreAlegatos080013333005202200339 00». 3 Ibidem, archivo contenido denominado «056NoReponeConcApelación08001333300520220033900». 4 Ibidem, archivo contenido denominado «061 RechazaRecursoRep08001333300520220033900». 5 Ibidem, archivo contenido denominado «066 auto resuelve CONFIRMA_1RVEAPELACION0052022_0_20250401 193726766». 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04823-00, índice 2, certificado 65EBD5CC801B3ED0 74C65E2239C48B49 C97E42614C83BE44 903250BD8F967B22.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Que el auto reconozca y permita que los testigos sean escuchados, teniendo en cuenta la carga dinámica de la prueba; y que sean atendidos por ser conducentes a los hechos que se alega en la demanda7. 9.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en la providencia reprochada se configuraron los defectos fáctico, de violación directa de la Constitución Política y procedimental absoluto. En concreto, argumentó que la prueba testimonial que no fue decretada era conducente y pertinente para acreditar la relación laboral entre las partes del proceso ordinario y los fines perseguidos con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.

Adujo que el Tribunal debió darle alcance a la prueba, máxime, cuando a quienes se citaron a rendir testimonio pertenecen a la entidad y son trascendentales para demostrar la relación laboral. Agregó lo siguiente: [S]e advierte que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, al confirmar el auto de negó la prueba testimonial se convierte en irregular, no resulta razonable negar el acceso al debate probatorio, advirtiéndose que es dejar con las manos atadas a mi defendido, por cuanto la prueba negada merece ser escuchada por los efectos que causaría para el fallo futuro; y es que finalmente, la carga de prueba debe ser imputada a quien finalmente le interesa.

Desde el momento que se pide sean escuchados los testimonios se hace en virtud de lo que se pretende conseguir, la nulidad y restablecimiento de los derechos conculcados a mi mandante8. Por último, alegó que el Tribunal accionado erró, puesto que la carga de la prueba «se atribuye a quien la pide y deberá ser de su resorte llevar los testimonios», de manera que insistió en que la decisión reprochada lo deja en el proceso ordinario «atado de manos»; y expuso que, a pesar de que los hechos que demandó requerían que se aportaran testimonios, fueron estimados impertinentes. 2.3.

Trámite procesal 11. El despacho ponente, mediante auto del 8 de agosto de 20259, admitió la solicitud de amparo; vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y al departamento del Atlántico como terceros con interés; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; requirió a las partes para que rindieran el informe correspondiente; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 12. Tribunal Administrativo del Atlántico10 contestó que no transgredió precedente judicial sobre la materia y que no incurrió en defecto alguno en el auto objeto de reparos. Indicó que su decisión tuvo respaldo en jurisprudencia relacionada con el decreto de pruebas del Consejo de Estado y en los artículos 211 de la Ley 1437 de 7 Se transcribe incluso con errores de texto. 8 Se transcribe incluso con errores de texto. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04823-00, índice 5, certificado 9FB669656573DB48 735BC084000D7767 2CD6EC3AB4A7FA41 35A4778AE885CF35. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04823-00, índice 11, certificado B84F62768A654BF7 9D299D8021C5CA0D 60C41CD44E7C6132 28F00674F09B5E04.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 (CPACA) y 164 y 212 del CGP. Citó los argumentos del auto del 28 de marzo de 2025 y solicitó que se negaran las pretensiones de amparo. 13.

El departamento del Atlántico11 manifestó que el amparo no está dirigido en su contra sino del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no vulneró derechos fundamentales y que no se configuró un perjuicio irremediable. Pidió su desvinculación del trámite constitucional. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Alberto Cabeza Gil contra la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2.

Legitimación en la causa 15. En el presente asunto, el señor Jorge Alberto Cabeza Gil está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33-005-2022- 00339-01 en el que fue proferido el auto del 28 de marzo de 2025 que confirmó la decisión que negó la solicitud de prueba testimonial; auto que, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales. 16.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto fue la autoridad que profirió el auto del 28 de marzo de 2025 acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. 17. Por otro lado, se advierte que el departamento del Atlántico solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por los cargos de la parte accionante. 18.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que el departamento del Atlántico participó como sujeto demandado dentro del proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Cuestión preliminar 19. En el escrito de amparo el tutelante adujo que la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión que negó el 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04823-00, índice 12, certificado 1CAEFF9E81FD01DC 6F24DB193E01D1DA 556EF632F19A80FB 2247899767C1DB34.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda.

Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración del defecto fáctico. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional13. 21.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 22.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales14 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 23.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15. 24.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional16 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia17. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró el defecto fáctico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho en relación con el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda. 26.

Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 27.

En este punto, es preciso aclarar que, si bien en principio la acción de amparo contra providencia judicial es improcedente cuando el proceso en el que fue emitida se encuentra en trámite; lo cierto es que en esta oportunidad se controvierte un auto que negó el decreto y práctica de una prueba, escenario en el que la Corte Constitucional ha considerado que se puede configurar un defecto fáctico, en el sentido negativo, de manera que procede el estudio de los cargos por parte del juez de tutela18. 28.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto objeto de tutela fue proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y la demanda de amparo se presentó el 4 de agosto siguiente19, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional20 y el Consejo de Estado21 como razonable. 29.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 18 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2025. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04823-00, índice 1. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la contradicción, a la defensa y a la confianza legítima.

Para ello, deberá establecer si el auto del 28 de marzo de 2025 incurrió en el defecto fáctico al confirmar la decisión que negó el decreto y práctica de prueba testimonial dentro del proceso ordinario con radicado núm. 08001- 33-33-005-2022-00339-01. 3.5.1. Generalidades del defecto fáctico 32. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»23 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 33. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25.

También, por no decretar una prueba solicitada26. 34. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2025. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29. 36.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 3.6. Caso concreto 37. En el asunto bajo estudio, el señor Jorge Alberto Cabeza Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo núm. 20220500003301 del 22 de marzo de 2022, así como el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales derivadas de la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta. 38.

Adelantado el proceso, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla realizó audiencia inicial el 15 de marzo de 2024, diligencia en la que fijó el litigio y negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el demandante. Apelada esa decisión, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó en auto el 28 de marzo de 2025, toda vez que encontró que no se cumplió el requisito previsto en el artículo 212 del CGP de sustentar el hecho objeto de dicha prueba. 39.

Por su parte, en el escrito de tutela, el señor Jorge Alberto Cabeza Gil afirmó que la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, pues las pruebas testimoniales solicitadas tenían como finalidad acreditar la relación laboral entre las partes del proceso ordinario y los fines perseguidos con la demanda ordinaria. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Pues bien, de acuerdo con el auto objeto de reparos, este tuvo fundamento normativo en el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 21131 del CPACA, el cual prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso32. 41.

Así, en la norma citada, se estableció como requisito que la solicitud de la prueba testimonial contenga tanto el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser convocados los testigos, como los hechos objeto de dicha prueba. 42. Por otra parte, frente a los criterios que debe tener en cuenta el juez para decretar o rechazar las pruebas solicitadas por las partes, el artículo 168 del CGP dispone que estas no pueden ser «ilícitas», «notoriamente impertinentes», «inconducentes» o «manifiestamente superfluas o inútiles». 43.

En ese orden, sin entrar a definir cada uno de los criterios enunciados33, se advierte que resulta necesario que la parte interesada cumpla con la obligación contenida en el artículo 212 del CGP y exponga los hechos concretos objeto de la prueba testimonial y lo que busca demostrar, puesto que solo así el juez tiene la posibilidad de efectuar el estudio que exige el artículo 168 ibidem para determinar si dicha prueba es útil, pertinente y conducente para decretarla o rechazarla. 44.

En el caso concreto, el señor Jorge Alberto Cabeza Gil solicitó la prueba testimonial en el escrito de la demanda ordinaria, en los siguientes términos: Además de los documentos relacionados en el capítulo de Anexos, solicito se decreten, practiquen y tengan como tales, las siguientes: […] 9. Solicito al Alto Tribunal se practiquen los testimonios de la señora SHEYLA COVELLI DAVILA y YOMAIRA ESTHER TINOCO PEREZ. 45.

Una vez fue rechazada la solicitud probatoria en audiencia inicial del 15 de marzo de 2024, por cuanto no se indicó el domicilio ni se explicaron los hechos objeto de la prueba, el demandante presentó escrito de reposición y, en subsidio, apelación, en el que argumentó lo siguiente: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la posición del juzgado, desdibuja el desarrollo del acceso a la administración de justicia y debido proceso, anulando el decreto de prueba testimonial, máxime, cuando debería considerarse como necesaria su práctica, que a todas luces es trascendental para demostrar y acompañar lo que pretende la demanda de los derechos conculcados por parte de la Gobernación del Departamento del Atlántico. 31 ARTÍCULO 211.

RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 32 La Sala resalta. 33 Sobre la materia, ver auto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de enero de 2024, expediente núm. 11001-03-26-000-2022-00033-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Es indispensable garantizar los derechos de mi defendido, identificar de manera concreta cuáles los hechos puntuales que declararán los testigos, también, la descripción integral que revela una importancia al litigio. 46.

Posteriormente, en el recurso de reposición que presentó en contra del auto que resolvió la anterior reposición, la parte demandante manifestó que los «testimonios pretenden acreditar los supuestos fácticos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda». 47. De lo expuesto, la Sala considera que, en efecto, como lo indicó la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 28 de marzo de 2025, el señor Jorge Alberto Cabeza Gil no cumplió con el requisito contenido en el artículo 212 del CGP, de manera específica, el atinente a la exposición de los hechos que eran objeto de la prueba. 48.

Lo anterior, en la medida en que, además de que en el escrito inicial de nulidad y restablecimiento del derecho no se fundamentó la solicitud de la prueba testimonial, lo cierto es que, incluso, en los recursos de reposición y apelación presentados con posterioridad a la audiencia inicial, la parte interesada se limitó a indicar de manera genérica que las declaraciones de las señoras Sheyla Covelli Davila y Yomaira Esther Tinoco Pérez buscaban demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda. 49.

Es decir, los argumentos que la parte demandante presentó en el proceso ordinario no identificaron cuales hechos concretos pretendían ser demostrados con las pruebas pedidas, como lo exige el artículo 212 del CGP. En consecuencia, no proporcionaron al juez ordinario los elementos de juicio necesario para analizar y determinar si dichos medios probatorios eran útiles, pertinentes y conducentes para su decreto y práctica. 50.

En consecuencia, la Sala encuentra que la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Alberto Cabeza Gil, puesto que la decisión del 28 de marzo de 2025 objeto de tutela, que confirmó la providencia que negó la solicitud de la práctica de la prueba testimonial, fue el resultado de una actuación atribuible a la misma parte demandante, esto es, el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 212 del CGP. 51.

Finalmente, resulta oportuno aclarar que, aunque en el escrito de amparo el señor Jorge Alberto Cabeza Gil sostuvo que la prueba testimonial tenía la finalidad de probar la relación laboral, la acción de tutela no es la oportunidad para subsanar las falencias en las que las partes incurren en el trámite del proceso ordinario, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

IV. CONCLUSIONES Por las razones contenidas en esta sentencia, esta Subsección negará las pretensiones de amparo que presentó el señor Jorge Alberto Cabeza Gil contra la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04823-00 Accionante: Jorge Alberto Cabeza Gil Accionado: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del trámite constitucional que presentó el departamento del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que interpuso el señor Jorge Alberto Cabeza Gil contra la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos contenidos en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV