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11001031500020220490500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-12

Radicación interna: 7883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sebastian Hernandez Caamaño·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Gobernación Del Cesar

Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04905-00 Demandante: SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CAAMAÑO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Acto de designación de gobernador – Improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Sebastián Hernández Caamaño en contra del presidente de la República y el gobernador del Cesar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Sebastián Hernández Caamaño, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Presidente de la República de Colombia y el Gobernador del Cesar con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la moralidad administrativa y debido proceso”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con la expedición del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, a través del cual el Ministro del Interior designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo2 como Gobernador encargado del Departamento 1 La solicitud de tutela fue radicada en primer lugar ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar el 7 de septiembre de 2022, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo (2o) Administrativo de ese Circuito, quien procedió a remitir el expediente a esta Corporación, en atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. 2 Según terna que remitió el Partido Político Cambio Radical, integrante de la coalición programática y política “Alianza por el Cesar”, conformada los partidos políticos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y Liberal Colombiano. Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cesar3, en atención a la suspensión de quien fue electo en dicho cargo para el para el periodo constitucional 2020-20234, comoquiera que, a su juicio, el designado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: “Sirvase señor juez de tutela odenar al presidente de la repùblica, que en el término expedito de 48 horas. 2.1.- Proceda de manera inmediata a dejar sin efecto el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual se designó gobernador al ciudadano ANDRES FELIPE MEZA ARAUJO, identificado con cédula de ciudadanía No 7.570.984 como gobernador encargado del departamento del cesar, en remplazo de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO. 2.2.- Ordenar al presidente de la republica, que requiera a los partidos aliados que avalaron al gobernador suspendido, LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, la integración de una nueva terna en aras de preservar la moralidad administrativa de la función estatal”.

(Sic para toda la cita). 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco se postuló como candidato a la Gobernación del Cesar para el periodo constitucional 2020-2023. Su candidatura e inscripción fue avalada por la coalición programática y política denominada “Alianza por el Cesar”, conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y Liberal Colombiano. El 27 de octubre de 2019, el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco fue elegido gobernador del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2020-2023.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia dictada el 18 de agosto de 2021, impuso al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia5. 3 La terna que remitió el secretario general del Partido Político Cambio Radical fue conformada por: Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz y Andrés Felipe Mesa Araújo. 4 Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 5 Por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado.

Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión de la anterior orden judicial, a través de Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021 el ministro del Interior6 suspendió al señor Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del Cesar, y encargó al señor Andrés Felipe Meza Araújo, mientras se designaba al Gobernador del Cesar por el procedimiento de terna.

El secretario general del Partido Cambio Radical, mediante oficio de 12 de julio de 2022, allegó a dicha cartera la terna para proveer el cargo de gobernador del departamento del Cesar, conformada por los señores Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y Andrés Felipe Meza Araújo. Finalmente con Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 se designó como gobernador encargado a este último. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que “El decreto 1190 de 2022 transgredió la Ley 2200 de 2022, pues la terna no fue enviada por cada partido de la coalición “Alianza por el Cesar” y, bajo la anterior premisa, indicó lo siguiente: “3- Esta mas que claro que el ministro del interior DANIEL ANDRES PALACIO MARTINEZ, delegatario de funciones presidenciales violó el régimen de inhabilidades al designar al señor ANDRES FELIPE MEZA ARAUJO, como gobernador encargado del departamento del cesar en lo referente a los Numerales 4 y 5 del artículo 111 de la ley 2200 de 2022.

Inciso 3 del artículo 197 de la constituci6n nacional; vigente para la fecha que se produjo el acto administrativo de designación decreto No 1190 del 15 de julio de 2022. 4- La conducta asumida por el designado, ANDRES FELIPE MEZA ARAUJO, al prestar su nombre para que fuera escogido en una terna a sabiendas que estaba inhabilitado y la del ministro DANIEL ANDRES PALACIO MARTINEZ, que ya tenía conocimiento del encargo, habida cuenta que lo había nombrado en encargo anterior a la designación tal como consta en los actos administrativos expedidos, merece todo el reproche de los órganos de control del Estado ya que tal conducta debe ser castigada tanto disciplinariamente como penalmente, raya el principio de moralidad administrativa, situación que tambien pondré en conocimiento de la procuraduría y fiscalía, El designado fue escogido por recomendación política y de forma subjetiva.

Esta actitud asumida por el ministro del interior se configura en un mal ejemplo para los servidores publicos al considerar que la no aplicación de una normalidad estaríamos antes un Estado fallido donde no se cumplen las normas, por lo que se configura en un perjuicio irremediable a la sociedad la cual debe estar allanada a un estado social de derechos. 5- El presente caso tiene otro mecanismo jurídico de defensa judicial como lo es la acción de nulidad del acto administrativo, pero acudo a la tutela como mecanismo subsidiario en razón a la inmediatez, ya que está demostrado un acto de corrupción 6 Delegación de funciones presidenciales en virtud del Decreto 954 de 20 de agosto de 2021 Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez de tutela debe proteger la moralidad administrativa”.

(Sic para toda la cita). 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el magistrado ponente (i) admitió la acción de tutela, (ii) negó la medida provisional solicitada (iii) ordenó notificar a la parte demandada, y (iv) vinculó en su condición de terceros con interés al Ministerio del Interior, a los partidos que conformaron la Coalición Programática y Política denominada "Alianza por el Cesar", esto es, Cambio Radical, Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y Liberal Colombiano, también a las señoras Esther Mendoza Peinado y Violeta Patricia Ortiz, quienes conformaron la terna para la designación del gobernador en encargo del Departamento del Cesar –periodo 2020-2023.

Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Departamento del Cesar Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación7, rindió informe en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que (i) “desconoce el accionante que el juez de tutela no revoca acto administrativo, ni controvierte la validez o legalidad de los mismos”, razón por la cual debe acudir a los respectivos medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, y (ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ya que tan solo se afirmó en el líbelo lo siguiente: “acudo a la tutela como mecanismo subsidiario en razón a la inmediatez”, lo cual no es una razón válida para superar el requisito de la subsidiariedad.

Con todo, adujo que la designación por el procedimiento de terna se surtió dentro de la legalidad y, en consecuencia, no se desatendió el principio de moralidad administrativa. Finalmente, anexó los decretos de nombramientos de los funcionarios de la gobernación ternados por el Partido Político Cambio Radical, esto es, de las 7 Suscrito por el señor Sergio José Barranco Núñez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señoras Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz y el señor Andrés Felipe Meza Araújo, el manual de funciones y las actas de posesión del gobernador encargado. 1.6.2.

Presidencia de la República El apoderado judicial actuando en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto declarar improcedente la solicitud de amparo. Para fundamentar su solicitud, de una parte precisó que en los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del ministro o del director correspondiente, mas no en cabeza del señor presidente de la República, luego entonces el primer mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A., por lo tanto, es palpable, que lo pretendido por el actor constitucional es ajeno a las competencias del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República, pues corresponde al Ministerio del Interior el estudio y elaboración del acto administrativo cuestionado.

Trascribió las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - artículo 3º del Decreto 1784 de 2019, para concluir que “Ninguna de esas atribuciones permite al Departamento realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de sus derechos fundamentales”. No obstante, consideró oportuno destacar que la terna remitida por el secretario general del Partido Cambio Radical, estuvo conformada por integrantes de los partidos políticos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de La U, por lo tanto, no le asiste razón al accionante al afirmar que “El decreto 1190 de 2022 transgredió la Ley 2200 de 2022, pues la terna no fue enviada por cada partido de la coalición “Alianza por el Cesar”, sino que manteniendo la analogía de la Ley 136 de 1994, es enviada por un solo partido a través de su representante legal incumpliendo con lo fijado en la norma”.

Por otra parte, para sustentar la solicitud de improcedencia, aseguró que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad “por existir otro mecanismo judicial idóneo, como es el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo que considere vulnerador de los derechos invocados”.

Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Los demás vinculados pese haber sido notificados en debida forma8 guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Señor Sebastián Hernández Caamaño contra el presidente de la República y el gobernador del Cesar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República actuando en nombre y representación del señor presidente de la República solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los argumentos de la acción de tutela están dirigidos a dejar sin efectos el acto de designación del gobernador del Departamento del Cesar, luego, a su juicio, quien está legitimado por pasiva es el “ministro del ramo correspondiente”.

Al respecto, esta Sala de Decisión negará dicha solicitud comoquiera que tanto el artículo 303 de la Constitución Política de 1991 como el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, otorgan al presidente de la República la función de nombrar el reemplazo de los gobernadores y, el caso bajo estudio comprende, precisamente, la designación de dicha autoridad en el departamento del Cesar.

Asimismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019, el objeto del DAPRE consiste en “asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”.

Por lo descrito, al margen de que el acto de designación de remplazo cuestionado haya sido suscrito por el ministro del Interior, se considera necesario mantener las vinculaciones al presente trámite para respetar los derechos de defensa y contradicción dentro de la presente acción de tutela. 8 La Secretaría General notificó por correo electrónico el 16 de septiembre de 2022 al señor Andrés Felipe Mesa Araújo; a los partidos politicos Partido Cambio Radical, Liberal Colombiano y del Partido de La U y; al Ministerio del Interior.

Posteriormente, luego de respuesta al requerimiento efectuado para obtener información sobre los correos para notificar a las señoras Esther Mendoza Peinado y Violeta Patricia Ortiz hizo lo propio mediante correos remitidos el 20 de septiembre siguiente. Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Finalmente, la Sala advierte que el señor Sebastián Hernández Caamaño está legitimado en la causa por activa comoquiera que, en efecto, verificada la información en la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor tiene inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto en el Departamento del Cesar. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor Sebastián Hernández Caamaño ante la designación del gobernador para el Departamento del Cesar y en consecuencia es dable dejar sin efectos el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 mediante el cual se designó al gobernador encargado en dicho ente territorial.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad y la excepcionalísima procedencia de la misma frente a los actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; y de proceder, (iii) el análisis al caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Ahora bien, la prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.3.2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento.

Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto de designación de gobernador, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011. No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Lo anterior, sin desconocer que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corresponde al juez de tutela, sino que es un criterio vinculante para cualquier persona, y mucho más para aquellas que están investidas de la autoridad del Estado, en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Bajo este panorama litigioso, la Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente el acto de designación de gobernador del Departamento del Cesar, el cual goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Así las cosas, frente a la pretensión referida a “dejar sin efecto el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual se designó gobernador al ciudadano ANDRESFELIPE MEZA ARAUJO, identificado con cedula de ciudadanía No 7.570.984 como gobernador encargado del departamento del cesar, en remplazo de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO” (sic a toda la cita), se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad electoral, se torna improcedente la presente acción, pues dicho mecanismo es un proceso especial cuyo objeto es precisamente determinar la legalidad y conformidad con la Constitución, entre otros, de los actos de designación de los gobernadores10, es decir, el ordenamiento jurídico establece un 10 Con respecto al procedimiento para suplir faltas temporales de los gobernadores, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00012-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Acerca de los pronunciamientos que consideró que el acto de designación en encargo del gobernador es susceptible de control judicial, Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite especial que se debe realizar en la mayor brevedad para lograr aquello que se pretende en sede constitucional.

Frente al punto se destaca igualmente que, el título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Sin embargo, aquellas situaciones que no estén previstas en la parte especial deben seguir las normas del proceso ordinario o común. Asimismo, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa, entre otras cosas, que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” Entonces, quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y, para el caso sub examine, la designación de gobernador, y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

Hechas las anteriores precisiones, se reitera que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto.

En este punto, cabe precisar que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni expuso argumentos sobre una afectación grave e inminente de sus derechos de rango constitucional, más allá de una apreciación subjetiva pues, a su juicio, es evidente el “acto de corrupción” en el marco de la designación de gobernador encargado en el Cesar y, bajo esa afirmación, reconoce que cuenta con otro mecanismo jurídico de defensa judicial, pero afirmó que ejerce la acción de tutela “en razón a la inmediatez”, argumentos que no son admisibles para superar el requisito de la subsidiariedad.

En resumen, es ante el juez ordinario que el tutelante debe elevar las inconformidades que pone en conocimiento del juez constitucional. consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 76001-23-33-004-2016- 00193-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 30 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00002-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la improcedencia del amparo solicitado debido a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como se indicó en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Sebastián Hernández Caamaño.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Sebastián Hernández Caamaño Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04905-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”