Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 19001-23-33-000-2021-00256-02 (7555-2023) Ejecutante: Gerardo Julián Velasco Ordóñez Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación contra auto que decretó medida cautelar AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual decretó una medida cautelar.
ANTECEDENTES El señor Gerardo Julián Velasco Ordóñez, dentro del trámite del proceso ejecutivo solicitó se decretara el embargo y secuestro de los dineros que la parte ejecutada tenga consignadas en las cuentas locales y nacionales que a cualquier título posee en las siguientes entidades bancarias: Agrario de Colombia, Popular, Bancolombia, Bogotá, Sudameris, de Occidente, Davivienda, BBVA, Itau, BCSC, AV Villas, Colpatria.
Además, que se decrete el embargo de remanente y sea puesto a disposición, con destino al proceso en referencia, los remanentes o bienes desembargados, en otros procesos de propiedad o posesión de la entidad. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal decretó la medida y la limitó hasta por la suma de $ 293.573.413, siempre que los dineros sean embargables conforme las siguientes consideraciones.
Citó el artículo 594 del CGP y apartes de la sentencia C-1154 de 2008 sobre las excepciones al principio de inembargabilidad y otros extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para argumentar que teniendo en cuenta que han transcurrido más 10 meses sin que se haya hecho efectivo el pago de las sumas de dinero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 19001-23-33-000-2021-00256-02 (7555-2023) consignadas en una sentencia judicial y sin que adicionalmente se tenga conocimiento de que se hayan adelantado los trámites administrativos para el pago o hayan convocado para llegar a un acuerdo, es procedente la medida cautelar solicitada, pero la misma se limitará en los términos del artículo 599 del CGP, al valor del capital más los intereses.
RECURSOS INTERPUESTOS La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión y expresó que todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación aunado a que todas las que administra están destinadas a la prestación de un servicio público esencial, cual es la administración de justicia y por ende todas son inembargables.
Que gran parte de los dineros consignados en las cuentas de la Dirección Seccional Popayán tiene como fines los gastos de personal, el pago de servicios públicos y el pago destinados a la Seguridad Social de la Ley 100 de 1993. Que embargar las cuentas genera una afectación de la administración y de los derechos constitucionales tanto de los empleados como de los usuarios de la administración de justicia, en tanto puede generar grandes y graves traumatismos en el cumplimiento de esta función pública, en la medida en que los rubros de presupuesto solo pueden destinarse para lo que están dispuestos.
RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal consideró que en el auto recurrido se expusieron las motivaciones legales y jurisprudenciales respecto del embargo de cuentas o dineros públicos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación, donde se establece que la inembargabilidad de los dineros públicos no es absoluta, por lo que no resultaba procedente revocar la decisión. Se resolverá previas las siguientes, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 19001-23-33-000-2021-00256-02 (7555-2023) CONSIDERACIONES Principio de inembargabilidad y excepciones previstas jurisprudencialmente1 El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El anterior mandato tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades. Por su parte el artículo 599 del CGP consagra que, desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado y que el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario.
Que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. El artículo 594 del CGP con respecto a los bienes inembargables consagra lo siguiente; «Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida 1 Tema ya desarrollado por la Sección Segunda, Subsección A, en auto del 5 de diciembre de 2022 radicado 68001-23-33-000-2015-00473-01 (4877-2019) y reiterado en auto del 1° de agosto de 2024 radicado 08001-23- 33-000-2014-01377-02 (1996-2024).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 19001-23-33-000-2021-00256-02 (7555-2023) por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.» La Corte Constitucional ha expresado que el principio de inembargabilidad no es absoluto. En la Sentencia C-1154 de 2008, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 2008, sostuvo la Corte que el legislador adoptó como pauta mayoritaria la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, jurisprudencialmente se han fijado algunas reglas de excepción, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
Con respecto a las excepciones, puntualmente expuso: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […] Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad2, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 2 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 19001-23-33-000-2021-00256-02 (7555-2023) 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […] 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […] 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
(Negrita de la Subsección) Así, la Corte Constitucional dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: ✓ Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ✓ El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. ✓ Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Resolución del caso concreto La entidad ejecutada considera que los dineros de la entidad están incorporados en el Presupuesto General de la Nación por lo que gozan de inembargabilidad y que están destinados a la prestación de un servicio público esencial que es la administración de justicia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 19001-23-33-000-2021-00256-02 (7555-2023) La Subsección considera que el análisis del Tribunal para decretar la medida partió precisamente del hecho de que se trata de recursos inembargables por lo que bajo la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha trazado frente al tema, es decir, en atención a las reglas de excepción que ha desarrollado, procedió al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
Se recuerda, que si bien existen unas normas que consagran una pauta mayoritaria sobre la inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, jurisprudencialmente se ha sostenido que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula general con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, razón por la cual, por excepción, procede el decreto de la medida solicitada en el presente caso.
Adicionalmente, el asunto estudiado constituye dos de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, esto es, se trata de una decisión judicial que a su vez consagra un crédito u obligación de origen laboral. También es relevante señalar, en atención a lo alegado en el recurso, que el numeral 3 del artículo 594 del CGP consagra únicamente como inembargables los bienes destinados a un servicio público cuando es prestado directamente por una entidad descentralizada o por un concesionario de esta, presupuestos que no se configuran en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada.
La parte recurrente igualmente sustenta que las cuentas que se solicitan embargar tienen como fines los gastos de personal, el pago de servicios públicos y el pago destinados a la Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y que, además, se genera una afectación de la administración y de los derechos constitucionales tanto de los empleados como de los usuarios de la administración de justicia, planteamientos que no tiene la capacidad de enervar lo resuelto por el Tribunal si se tiene en cuenta que esas circunstancias no constituyen un impedimento para que el acreedor pueda válidamente reclamar el pago de la obligación contenida en la sentencia judicial y, además, haga uso de las figuras procesales como las medidas cautelares para garantizar el pago del crédito bajo las limitantes constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Adicionalmente, de ocurrir algún embargo improcedente, el parágrafo del artículo 594 del CGP contiene el procedimiento a seguir. Entonces, bajo el entendido de que el Tribunal en la providencia debatida no Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 19001-23-33-000-2021-00256-02 (7555-2023) desconoció las reglas de excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación que jurisprudencialmente se han determinado, sino que por el contrario fueron el fundamento de su decisión, no hay lugar a revocar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual decretó una medida cautelar, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente