Micelio
76001233300020190071801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-06

Radicación interna: 1399-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Lucia Escobar Muñoz, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00718-01 (1399-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Ana Lucía Escobar Muñoz y otro[2] AUTO – ACEPTA DESISTIMIENTO __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP, parte demandante, contra el auto proferido el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado; sin embargo, observa el despacho que la entidad presentó memorial en el que desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda.

I.- Antecedentes 1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], la UGPP solicitó lo siguiente: 1. La anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 010173 del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de Ana Lucía Escobar Muñoz, a partir del 1 de octubre de 2013, condicionada a demostrar el retiro del servicio; y (ii) Resolución RDP 005090 del 8 de febrero de 2016, en la que resolvió reliquidar la pensión a partir del 1 de febrero de 2015. 2.

La declaración de que Ana Lucía Escobar Muñoz no tiene derecho a la pensión, «por cuanto no es beneficiaria del régimen especial de los empleados del INPEC estipulado en la Ley 32 de 1986 y normas complementarias». 3. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se ordenara a la demandada reintegrar, de forma actualizada, la totalidad de las mesadas recibidas en virtud del reconocimiento y reliquidación pensional. 2.

En el acápite de hechos narró lo siguiente: 1. Ana Lucía Escobar Muñoz prestó sus servicios al Estado y cotizó al sistema de pensiones, así: |Entidad|Periodo laborado |Entidad que | | | |recibió los | | | |aportes | | |16/03/1987 a |Cajanal | |INPEC[4|30/06/2009 | | |] | | | | |01/07/2009 a |ISS[5] | | |30/09/2012 | | | |01/10/2012 a |Colpensiones | | |31/01/2015 | | 2.

Mediante la Resolución 004943 del 16 de diciembre de 2014, le fue aceptada la renuncia al cargo de dragoneante 4114-11, a partir del 1 de febrero de 2015. 3. A través de la Resolución RDP 010173 del 26 de marzo de 2014, la UGPP le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.466.164, efectiva a partir del 1 de octubre de 2013, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013. 4. Posteriormente, por medio de la Resolución RDP 005090 del 8 de febrero de 2016, se reliquidó la pensión en cuantía de $1.695.536, efectiva a partir del 1 de febrero de 2015. La liquidación se realizó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de enero de 2015. 3.

En el concepto de violación manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: «Las resoluciones demandadas fueron expedidas y motivadas en normas legales indebidamente aplicadas, interpretadas de forma errónea y en las que no debía fundarse, como quiera que generó el reconocimiento pensional bajo las normas del régimen especial del INPEC, ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, cuando lo real es que la señora Ana Lucía Escobar Muñoz, para el 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios o 35 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensional del mencionado extrabajador deba resolverse conforme a la ley 100 de 1993 y las modificaciones efectuadas a la misma.» [sic] 2.

Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, con fundamento en lo siguiente: 5. Fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse y por falsa motivación, en razón a que se reconoció la pensión conforme con la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003 sin que fuera beneficiaria del régimen allí previsto. 6.

Se transgredieron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la beneficiaria de la prestación (i) no efectuó aportes para pensión por 500 semanas de cotización especial ni tampoco cumplió con el mínimo de semanas exigido en la Ley 797 de 2003; (ii) debía adquirir el estatus jurídico entre el 1 de abril de 1994 al 28 de julio de 2003 para que le fuera aplicable la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, con 20 años de servicio; y (iii) no cumplió con alguno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.

El reconocimiento pensional causó un perjuicio económico a la entidad y a los demás pensionados, «en la medida a que ha tenido que presupuestar y pagarle a la demandada una pensión en cuantía para el año 2019 de $2.056.085.48, y en los últimos tres años por valor de $81.273.224.oo, y mientras se decreta la medida cautelar o dure el proceso contencioso» [sic]. 2.

Auto que resolvió la medida cautelar 8. En auto proferido el 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medida cautelar, con fundamento en lo que se sintetiza a continuación: 9. Para la procedencia del reconocimiento pensional conforme con la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 10.

Del simple ejercicio de confrontación con las normas superiores, no se advirtió su desconocimiento, razón por la cual, no se comprobó la apariencia de buen derecho que exige el decreto de la medida cautelar; ello, aunado a que, suspender los efectos de los actos, implicaría «desconocer los principios de confianza legítima y buena fe respecto de la demandada, pues goza de una pensión hacia varios años, como derecho que en su momento reconoció la propia administración» [sic]. 3.

Los recursos 11. Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual argumentó así: 12. Para que proceda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo es necesario que la medida surja de la confrontación del acto con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 13.

Se estableció un régimen pensional del INPEC, según el cual, se debía contar con la edad pensional exigida y haber cotizado el número mínimo de semanas previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante el Decreto 691 de 1994, se incorporó a los servidores públicos de dicha entidad al sistema general de pensiones. 14. Ana Lucía Escobar prestó sus servicios al INPEC «desde el 16 de septiembre de 1988.

Razón por la cual el régimen pensional aplicable, es el especial de carrera penitenciaria» [sic]. 15. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandada no tenía 15 años de servicios ni 35 años de edad, como lo exigió el artículo 36 ibidem, ni cumplió con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 «para que accediera a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas reseñadas y que regulaban las actividades de alto riesgo del INPEC.» [sic] 4.

Trámite impartido al recurso 16. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió confirmar la decisión y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. 17. Para resolver el primero [reposición], sostuvo que (i) la violación no puede ser declarada en esta etapa procesal, en razón a que requiere de una confrontación normativa y probatoria «con la que no se [contaba] en el momento, no siendo en consecuencia evidencia diáfanamente la configuración de una trasgresión legal o constitucional» [sic]; y (ii) suspender los efectos de los actos implicaba desconocer el principio de confianza legítima.

II. Consideraciones 1. Competencia 18. Si bien en el presente asunto debe proveerse sobre el desistimiento parcial de las pretensiones presentado por la UGPP, decisión que pondría fin al proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la sala su adopción, lo cierto es que la solicitud de desistimiento fue presentada dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia indicado previamente. 19.

A más de lo anterior, el artículo 125 del CPACA prevé que será competencia de la sala, sección o subsección resolver sobre las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem[6], cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; escenario que tampoco se configura en el sub examine. 20.

Así las cosas, el despacho es el competente para proferir la presente decisión en atención a la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 125 citado que al respecto señala: «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.

Problema jurídico 21. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿es procedente aceptar el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda presentado por la UGPP, respecto del reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso? 3. Solicitud de desistimiento y caso concreto 22.

El 3 de noviembre de 2023, la UGPP presentó memorial de «desistimiento total de las pretensiones de la demanda [ ] con fundamento en lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso»; sin embargo, más adelante manifestó lo siguiente: «Por su parte, se precisa que el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA es de carácter PARCIAL, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV [Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional] del INPEC antes del 28 de julio de 2003. [ ] Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor ANA LUCIA ESCOBAR MUÑOZ, fue vinculada al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados. Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante la RESOLUCIÓN NO. RPD 010173 DEL 26 DE MARZO DE 2014 Y LA RESOLUCIÓN NO. RPD 005090 DEL 08 DE FEBRERO DE 2016, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.

Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio.» [sic] 23.

El artículo en el que se fundó el desistimiento, esto es el 314 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, prevé lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». 24.

Como supra se indicó, la entidad demandante expresó su intención de desistir de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional, no así de la relativa a la reliquidación. 25. En esta instancia, el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de medida cautelar.

En el contenido de esta, la entidad demandante se contrajo a argumentar que el reconocimiento de la pensión era improcedente a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque la demandada no cumplía con el requisito de edad o de tiempo de servicio. 26. En ese orden, considera el despacho, primero, que es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones relativas al reconocimiento pensional y, segundo, como el recurso de apelación que se surte en esta instancia se circunscribe a este aspecto [el reconocimiento de la prestación], debe entenderse que la solicitud también comprende la alzada. 27.

Ahora bien, también se verifica que el apoderado cuenta con la facultad de desistir, pues con la solicitud, el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del C.S. de la J., registrado en el certificado de cámara de comercio de la firma Legal Assistance Group S.A.S., la cual tiene poder de representación judicial de la UGPP, allegó poder otorgado por Javier Andrés Sosa Pérez, subdirector general 0040-25 de defensa judicial pensional de la UGPP, con el siguiente objeto: «[ ] confiero especial amplio y suficiente, [ ] para que desista parcialmente de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001233300020190071800, específicamente relacionado en el tema de reconocimiento de la pensión de vejez.

Se otorga la facultad especial para desistir del medio de control [ ] teniendo en cuenta que conforme al lineamiento 224 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP decidió: «Acoger la recomendación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido que, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, para el presente caso, se observa que la señora ANA LUCIA ESCOBAR MUÑOZ, quien Prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” fue vinculado antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario de la Ley 32 de 1986. En virtud de lo anterior se autoriza que el Apoderado presente la radicación del desistimiento de las pretensiones frente a la resolución que reconoce una pensión de vejez» [sic]. 28.

Para tal efecto, aportó los siguientes documentos: ← Resolución 681 del 29 de julio de 2020 por la cual se nombró a Javier Andrés Sosa Pérez en el cargo de subdirector general 040-24 de la UGPP. ← Acta de posesión 42 del 30 de julio de 2020 de Javier Andrés Sosa Pérez, en el cargo de subdirector general 0040-24 de la planta de personal de la UGPP, ubicado en la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la Dirección Jurídica. ← Resolución 688 del 4 de agosto de 2020, por medio de la cual se delegó en el director jurídico, subdirector de defensa pensional y en el subdirector jurídico de parafiscales de la UGPP la representación judicial y extrajudicial de la entidad, «en todos los procesos, diligencias y actuaciones en los que sea parte la UGPP, en el marco de sus competencias».

Asimismo, se dispuso que «[p]ara el desempeño idóneo de la delegación [ ], los delegatarios [podrían] intervenir directamente en defensa de los intereses de la UGPP, constituir mandatarios o apoderados para intervenir en las actuaciones objeto de la delegación [ ]». ← Resolución 018 del 12 de enero de 2021 con la misma decisión que la anterior. ← Escritura pública 139 del 18 de enero de 2022, suscrita por Javier Andrés Sosa Pérez, que contiene el poder general otorgado por la UGPP a Legal Assistance Group S.A.S., representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, para que «ejerza la representación judicial y extrajudicial tendiente a la adecuada y correcta defensa de los intereses» de la entidad. ← Certificado de existencia y representación legal de Legal Assistance Group S.A.S., en el cual se verifica que el representante legal es el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina. ← Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de Cristian Felipe Muñoz Ospina. 29.

En consecuencia, por cumplir con las exigencias previstas en los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar al mencionado profesional del derecho y se aceptará el desistimiento parcial de las pretensiones y, por consiguiente, del recurso de apelación. 30. Finalmente, ha de señalarse que no habrá lugar a la condena en costas, en razón a que no se reunieron los presupuestos exigidos en el artículo 188 del CPACA, pues el desistimiento se presentó en el curso de la apelación contra el auto que negó la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión y, por consiguiente, del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Una vez en firme la presente providencia, devolver al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el sistema de información SAMAI.

Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | |Firmado Electrónicamente | | | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] En el auto admisorio proferido el 5 de septiembre de 2019 se vinculó como litisconsorte necesario a Colpensiones. [3] En adelante CPACA. [4] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [5] Instituto de Seguros Sociales. [6] «1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. [ ] 6. El que niegue la intervención de terceros.» ----------------------- Radicado: 76001-23-33-000-2019-00718-01 (1399-2023) Demandante: UGPP