Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Proceso disciplinario. Destitución e inhabilidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mauricio Eduardo Molina Trimiño, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de noviembre de 20221, Mauricio Eduardo Molina Trimiño, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Séptima de Decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. Las pretensiones son las siguientes: “9.1.
DECLARAR la violación flagrante, sistemática, continua, latente a la fecha de los derechos fundamentales consagrados bajo el título II de la Constitución Política de Colombia y reclamados por la peticionaria y en particular el debido proceso e igualdad material; 9.2. Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los principios fundamentales de que hacen alusión los artículos, 15 23 y 29 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA a favor del accionante como persona natural en su condición de investigado y sancionado ahora reclamante, donde aspira a que previa ritualidad dispuesta por norma especial como son los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y demás disposiciones se acceda a su pedimento de protección por medio de esta acción; 9.3.
Que como consecuencia de lo anterior, REVOQUE las sentencias por las cuales se puso fin al proceso en sede judicial por el órgano de cierre; o se DISPONGA la ANULACION TOTAL de las SENTENCIAS o DEJAR SIN VALOR ALGUNO LAS MISMAS, por cuanto los actos administrativos no se ajustaron a derecho y son ilegales. A consecuencia de lo anterior, Devolver el expediente al órgano judicial de origen, con la previsión que, al no estar autorizada la mixtura de los procesos y procedimientos para imponer sanciones disciplinarias, se dé cumplimiento estricto a tal procedimiento que fue omiso por el nominador y, disponga la ANULACION INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1 Fecha radicación correo tutelas y habeas corpus en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala deberá asumir el conocimiento del asunto y, en el reexamen del tema de paso a una sentencia que responda a criterios objetivos en los que adquiera prosperidad la reclamación del actor disponiendo el reintegro del ex servidor al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación por DESTITUCION o a uno similar de aquellos con los cuales cuenta la planta de personal de la DIAN en régimen de carrera administrativa a la fecha y las pretensiones subsidiarias a que media lugar, para luego dar por terminado el proceso. 9.4.
Si el órgano judicial pretender ser garantista y, proteger los derechos fundamentales de la hoy reclamante, pues necesariamente debe colocar en la misma mesa y al mismo nivel los derechos fundamentales del hoy sancionado y los principios que rigen el procedimiento verbal sancionatorio disciplinario, lo cual demanda que se impartan directrices precisas al órgano de CIERRE por el respeto de dicho trámite que fue inobservado a la imposición de la DESTITUCION, que conllevó a la destitución del reclamante, garantizando los derechos fundamentales de protección constitucional y el particular el artículo 29 de la Constitución Política. 9.5.
Que se dé por terminado el proceso judicial que adolece de nulidad sustantivo. 9.6. Que se libren las copias para las investigaciones de ley, por los órganos competentes". 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor Mauricio Eduardo Molina Trimiño se vinculó el 4 de octubre de 1995 a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en carrera administrativa, en el empleo de Profesional en Ingresos Públicos II-31. 2.2.
El 20 de febrero de 2007 se presentó una queja disciplinaria en contra del actor y otro servidor público, por hechos relacionados con una visita tributaria a la sociedad Policolor Service Limitada, por presuntos hechos de corrupción. 2.3. Correspondió conocer a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, que ordenó apertura de indagación preliminar el 9 de mayo de 2007 y posteriormente, el 27 de octubre de 2008 se emitió decisión en la que se resolvió sancionar a los dos servidores públicos investigados, entre estos, el actor. 2.4.
Contra el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al actor, interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Director General de la DIAN declaró oficiosamente la nulidad del proceso disciplinario desde la decisión de primera instancia, razón por la que el Subdirector de Gestión de Control Interno de la entidad asumió el conocimiento de la actuación y finalmente, mediante la Resolución Nro. 1124 del 8 de febrero de 2011 se profirió decisión en la que se declaró disciplinariamente responsable al actor y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años para ejercer cargos públicos. 2.5.
La decisión se apeló por el actor y correspondió conocer al Director de la DIAN, que mediante Resolución Nro. 5280 del 11 de mayo de 2011 confirmó la decisión de primera instancia frente al hoy accionante Mauricio Eduardo Molina Trimiño. 2.6. Mediante la Resolución Nro. 06987 del 17 de julio de 2011, el Director General de la DIAN hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Por lo anterior, el accionante Mauricio Eduardo Molina Trimiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se sancionó con destitución e inhabilidad y el que hizo efectiva la sanción. Como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrado al empleo que desempeñaba sin solución de continuidad, así como el pago de todo lo dejado de percibir. 2.8.
Correspondió conocer en única instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el proceso con la radicación Nro. 11001-03-25-000- 2011-00718-00, que en sentencia del 23 de enero de 2020 (notificada por edicto el 14 de febrero de 2020), negó las pretensiones de la demanda. De los distintos problemas jurídicos que resolvió la sentencia, se advierte que las conclusiones a las que llegó fueron, en síntesis, las siguientes: (i) Los actos sancionatorios fueron expedidos por funcionarios competentes.
(ii) No se expidieron con violación de las normas en que debían fundarse esto es, los artículos 9 y 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002 y, destacó que el hecho de que algunos asuntos similares fueran resueltos en forma diferente ello no comportaba necesariamente una discriminación o diferencia de trato, dado que podían presentarse particularidades en cada caso, como la existencia de pruebas o faltas disciplinarias distintas que determinaran un desenlace diferente sobre el asunto.
(iii) No se vulneró el derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria, concretamente en relación con la proyección del acto administrativo sancionatorio, frente al que alegó una posible recusación, pues dejó claro la sentencia que los impedimentos y recusaciones eran frente a los que tenían poder de decisión y no frente a quienes proyectaban actos administrativos.
(iv) No existió expedición irregular en los actos administrativos sancionatorios. Contrario a lo afirmado por el demandante, hoy actor, sí se tomó la queja bajo juramento y, en relación con el incumplimiento de términos por parte de la autoridad disciplinaria, consideró que este no tenía la virtualidad de comportar una afectación al debido proceso o a una expedición irregular, en razón a que en un proceso podían existir un sinnúmero de circunstancias que podrían alterar los tiempos, aun cuando el deber sería contar con los tiempos de ley, pero que no tenía la virtualidad de anular las decisiones administrativas sancionatorias por tal circunstancia, e incluso, hizo un conteo de los términos en las distintas etapas procesales y encontró que no había en realidad un desconocimiento de los términos en sentido estricto.
(v) No existió falsa motivación, pues aseguró que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios efectuaron un juicio de adecuación típica correcto frente a la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.
El accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de enero de 2020, por considerar que se configuraba la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el de nulidad originada en la sentencia. 2.10. Correspondió conocer a la Sala Séptima de Decisión del Consejo de estado y se le asignó el número de radicación 11001-03-15000-2021-00307-00, que en sentencia del 9 de septiembre de 2022 (notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2022), declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Consideró que para que se estructurara esta causal de revisión, era necesario probar que en la sentencia se había incurrido en un vicio del procedimiento que hubiera sido calificado como causal de nulidad, ya que no cualquier irregularidad procesal constituía una causal de nulidad del acto procesal, sino aquellas definidas previamente en la norma.
Agregó que la causal no podía estructurarse controvirtiendo los fundamentos jurídicos con base en los que se profirió la sentencia y que, el recurso de revisión no era una tercera instancia como lo pretendía el recurrente, máxime cuando lo que buscaba era discutir nuevamente la legalidad de los actos administrativos que lo destituyeron lo que se había agotado en el proceso ordinario. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que la sentencia proferida tanto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 23 de enero de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-25-000-2011-00718- 00/01, como la decisión del 9 de septiembre de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala Séptima de Revisión en el recurso extraordinario de revisión con la radicación Nro. 11001-03-15000-2021-00307-00, incurrieron en defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación. Aseguró que el juez al emitir la sentencia tanto de única instancia como la que decidió el recurso de revisión, debió revisar incluso oficiosamente que, los actos administrativos no son el producto del debido proceso porque “irrespetaron” la Ley 734 de 2002, error en el que se continuaba en sede judicial al declarar la legalidad de los actos administrativos.
Sostuvo que debió adelantarse un proceso disciplinario verbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y no el procedimiento ordinario que conllevó a la aplicación de la máxima sanción, esto es, la destitución. Dijo que no medió una imputación disciplinaria a título de “culpa” y que, de haberse adelantado tal calificación, la conducta hubiera tenido otra adecuación típica y en ese orden hubiera traído como consecuencia la suspensión en el ejercicio del cargo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que la presente acción era improcedente por no cumplir con Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de relevancia constitucional, ya que si bien la parte actora alegaba la presunta trasgresión de derechos fundamentales, lo cierto era que la discusión planteada en sede de tutela se contraía a incluir un cargo de nulidad de los actos sancionatorios que no fue formulado en la demanda ordinaria, o que si lo hizo, su argumentación fue precaria, razón por la que no podía utilizar la tutela como tercera instancia. Ahora, en relación con el fondo del asunto, señaló que si bien el actor fue capturado en flagrancia motivo por el que debió seguirse el procedimiento verbal, esa sección ha sostenido en múltiples ocasiones que no toda irregularidad genera por si sola la invalidez de lo actuado en el procedimiento, ya que esa modificación no podía traducirse en una violación de los derechos al debido proceso, de defensa o a la presunción de inocencia del disciplinado.
En ese sentido, dijo que era cierto que el procedimiento verbal era aplicable en casos de flagrancia y para casos específicos de ciertas faltas gravísimas, pero que la modificación de dicho procedimiento no conllevaba la vulneración de derechos fundamentales ya que, para efectos de determinar si la decisión sancionatoria estaba viciada o no de nulidad, era si no se hubieran garantizado los derechos del disciplinado o si la decisión era contraria a la ley, lo que no había ocurrido en el caso. 4.3.
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se pronunció en el sentido de indicar que con la presente tutela el accionante buscaba revivir el proceso ordinario de nulidad, ya que argumentaba la violación del debido proceso al no haberse realizado el proceso disciplinario bajo el proceso verbal si no por el contrario por el proceso ordinario, pretensiones que no resultaban procedentes en sede de tutela y menos contra la sentencia que puso fin a la acción de revisión. Precisó que tal como se afirmó en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, todas las actuaciones realizadas dentro de la investigación, se ajustaron a derecho y se profirieron para proteger el debido proceso de los investigados dentro del proceso, hecho que quedó plasmado dentro del texto de la Resolución 1124 del 8 de febrero de 2011, al mencionar las razones de hecho y de derecho ocurridas dentro del proceso disciplinario, que no podían ser consideradas como dilatorias del proceso y menos que el vencimiento de términos conllevara a la perdida de competencia de la administración para continuar con el trámite de la investigación. Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.
El Consejo de Estado, Sala Séptima de Revisión, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional. De ser así, corresponderá establecer si al proferir la sentencia de única instancia del 23 de enero de 2020, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2011- su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00718-00 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, la providencia del 9 de septiembre de 2022 que resolvió el recurso extraordinario de revisión tramitado con la radicación Nro. 11001-03-15000-2021-00307-00 por el Consejo de Estado, Sala Séptima de Revisión, se incurrió en el defecto sustantivo propuesto.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a cada una de las provincias judiciales enjuiciadas. 4. La providencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 4.1.
La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados6.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”9.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”10. 4.2.
La Sala advierte que en el caso examinado, respecto de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se satisface el requisito de inmediatez. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia del 23 de enero de 2020, se notificó por edicto el 14 de febrero de 202011, sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 23 de noviembre de 2022.
Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada, que fue realizada por edicto y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 2 años, 9 meses y 9 días, situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte, sin que se haya presentado una justificación que permita de algún modo, flexibilizar el lapso de 6 meses que se ha considerado como razonable.
Y mal podría entenderse que, la inmediatez en el caso examinado deba computarse a partir de la notificación de la decisión del recurso extraordinario de revisión que propuso el accionante, ya que el plazo razonable para interponer la acción de tutela se contabiliza a partir de la notificación frente a la cual se dirigen los reproches en el escrito de tutela, más aun considerando que, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo precisó la 9 Corte Constitucional.
Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 11 Información obtenida del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 201512: “[…] El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas (…).
Dado que su objeto es ‘el rompimiento de la cosa juzgada’, en caso de prosperar el recurso, ‘hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada’. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es: ‘conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política’.
En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. […]”.
(Subrayas intencionales). De acuerdo con lo anterior, como el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial, no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201110 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, y no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
En este orden de ideas, como el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente al de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue decidido mediante la sentencia objeto de reproche constitucional, es claro que, la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, a lo que se agrega que no se probó la existencia de alguna circunstancia excepcional que le hubiera impedido a la parte actora acudir con anterioridad al mecanismo constitucional.
Se insiste, cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Y se tiene que, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión excluyen la procedencia de la tutela por la misma causa, en virtud del requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, según el cual, los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala núm. 13 Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp.
No 11001-03-15-000-2006-00318-00, C.P.: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, por tanto, ésta solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. 5.
La providencia del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sala Séptima de Revisión en el marco del recurso extraordinario de revisión, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 13 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural14.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”15. 5.2.
En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con este requisito, pues el defecto sustantivo propuesto en el escrito de tutela es una reproducción casi literal de los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión, y además, porque el cargo propuesto no se dirige a cuestionar las razones de la decisión del recurso extraordinario de revisión. En los argumentos del recurso extraordinario de revisión la parte actora indicó que en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, que dio lugar a los actos sancionatorios que cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se había dado aplicación al procedimiento ordinario a partir de la cualificación circunstancial de la conducta que se produjo al momento de la valoración en la realización objetiva del hecho, pero que la conducta al ser dolosa, tenía la connotación de gravísima por lo que el 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 15 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento no podía ser otro que el verbal abreviado, con lo que se afectaba el derecho al debido proceso. En ese sentido, aseguró en el recurso que se llevó un procedimiento que no era el aplicable y que el trámite dado para llegar a la máxima sanción de destitución fue el procedimiento ordinario, situación que conllevaba a la nulidad plena de la sentencia. Dijo en el escrito del recurso que no se tuvo en cuenta que si el procedimiento fue el ordinario no era factible imponer la sanción de destitución y que, en ese sentido, la nulidad sustancial de la sentencia se reclamaba era porque teniendo en cuenta la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el artículo 48 de dicha norma, al dar aplicación al procedimiento ordinario contemplado en los artículos 150 a 169, no era posible la imposición de la sanción máxima contemplada en el numeral 1º del artículo 63.
Por su parte, en el escrito de tutela presentó argumentos que encausó en un defecto sustantivo, en el que nuevamente hace referencia al procedimiento que debió seguirse dada la gravedad de la conducta, concretamente el procedimiento verbal y censuró que se hubiera tramitado su caso bajo el procedimiento ordinario, tal como se advierte en el acápite de fundamentos de la acción, en síntesis, con los mismos argumentos que presentó en el recurso extraordinario. 5.3.
Ahora, la providencia que se cuestiona, esto es, la decisión del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sala Séptima de Revisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que el recurrente presentó idénticos argumentos a los que propuso ante el juez ordinario, los cuales fueron resueltos, y concluyó que lo pretendido con el recurso era un pronunciamiento como instancia adicional, lo que no era propio de este tipo de recurso.
En el presente caso, advierte la Sala que en escrito de tutela, el actor reproduce los argumentos propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, relacionados con el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra, en busca de una decisión de fondo que no tuvo lugar a instancias del recurso extraordinario, al haberse declarado infundado.
Adicionalmente, debe decirse que los argumentos del escrito de tutela no se acompasan con las razones de la decisión del recurso extraordinario cuestionada, y como se sabe, la discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, esto es, deben tener relación con la ratio decidendi, de modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Lo que no ocurre en este caso. Cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse, igualmente, en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06248-00 Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional frente a las providencias cuestionadas proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, razón por la que se declarara la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Eduardo Molina Trimiño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN