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11001032500020230050200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 6792-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Denis Enrique Vasquez Tafurt·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Rechaza recurso de súplica Asunto Resuelve el despacho el recurso de súplica interpuesto por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez contra el auto del 26 de junio de 2025, proferido por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, por medio del cual se rechazó la acción extraordinaria de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Wilmer Yackson Peña Sánchez acudió ante esta Corporación para que, con fundamento en el capítulo I del título VI del CPACA se revisara y revocara la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Circuito de Bogotá la cual denegó la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % generada en la asignación de los soldados voluntarios y profesionales, y la prima de actividad que devengan los oficiales y suboficiales y sus consecuenciales a Denis Enrique Vásquez Tafurt, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2021-00006-00 (01). 1.2.

Trámite en esta Corporación 2. Wilmer Yackson Peña Sánchez solicitó dentro de la demanda que se ordenará al Ejército Nacional, Ministerio de Defensa para que entregara a este despacho los datos de contacto de Denis Enrique Vásquez Tafurt, con el fin de informarle sobre la demanda y así obtener poder de representación. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt 3.

El 22 de febrero de 2024 el despacho sustanciador requirió a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que en el término de 5 días remitiera la dirección de residencia de Denis Enrique Vásquez Tafurt, con el fin de poder continuar con el proceso1. 4. El 31 de julio de 2024 la entidad demandada allegó los datos de contacto de Denis Enrique Vásquez Tafurt al despacho, información que estuvo disponible en Samai desde el 1 de agosto de 20242. 5.

El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo inadmitió el 22 de abril de 20253 la demanda presentada por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez al no haberse anexado «el poder que le confiera la condición de apoderado del señor Denis Enrique Vásquez Tafurt en los términos del artículo 252 del CPACA, que establece el deber de acompañar con el escrito del recurso el mandato específico para la interposición del mecanismo extraordinario de revisión, presupuesto que se relaciona de manera directa con la debida representación de la parte recurrente». 6.

Dentro del término concedido Wilmer Yackson Peña Sánchez no allegó subsanación de la demanda, por lo tanto, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión en auto del 26 de junio de 20254. 7. Contra la anterior providencia Wilmer Yackson Peña Sánchez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica5.

Al respecto, argumentó in extenso lo siguiente: «I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LOS RECURSOS En lo que respecta al sentido gramatical del contradecir, tenemos que la RAE señala: Dicho de una persona: DECIR LO CONTRARIO DE LO QUE O TRA AFIRMA, o negar lo que da por cierto. La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos.

El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado. Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados. 1 Samai, índice 6. 2 Samai, índice 12. 3 Samai, índice 16. 4 Samai, índice 21. 5 Samai, índice 25. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt II.

PRETENSIONES DE LOS RECURSOS Con el debido respeto del Honorable Despacho y con fundamento en lo anteriormente señalado, se le ruega al Honorable Despacho que proceda a: 1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1. Revocar la totalidad del auto por medio del cual se estudió la “Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” y en el que se resolvió “Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”. 1.2.

En su lugar proceder a la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal como fue presentado. 2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 2.1. En caso de que no se acceda a lo anterior, le ruego encarecidamente que proceda a conceder el recurso de súplica: 2.2. Una vez concedido dicho recurso, se le ruega encarecidamente al Honorable Despacho que conozca del mismo que proceda a revocar la totalidad del auto por medio del cual se estudió la “Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” y en el que se resolvió “Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”. 2.3.

Así mismo, se le ruega que en su lugar proceder a la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal como fue presentado». 8. El despacho sustanciador en proveído del 12 de agosto de 2025 decidió no reponer el auto recurrido con fundamento en que no se controvirtieron los puntos analizados para el rechazo de la demanda y por no demostrarse la subsanación de aquella.

En atención de ello, ordenó remitir el expediente al magistrado siguiente en turno para lo de su cargo6. 9. Del recurso se corrió traslado el 27 de agosto de 20257; pese a ello no hubo manifestación alguna. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa, normativa aplicable 10. En consideración a que la demanda de revisión se presentó el 14 de octubre de 2023, se encuentra que al presente asunto le resultan aplicables el CPACA y la Ley 2080 de 2021, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, es decir, el 25 de enero de 2021. 6 Samai, índice 29. 7 Samai, índice 34. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt Además, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, estableció que el término que hubiere comenzado a correr estará sujeto a la norma vigente al momento de su inicio. 2.2.

Competencia 11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con el literal c), numeral 2 del artículo 1258 y literal d) del artículo 2469 del CPACA. 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 12. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]». [Se destaca] De acuerdo con el numeral 3 de la norma transcrita, el recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza los recursos extraordinarios, en este caso, el de revisión, previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA.

Por tal razón, se analizará el recurso incoado. 2.4. Oportunidad del recurso de súplica 13. Respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señaló que: «b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 14.

En el caso bajo examen, el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó por correo electrónico a la parte interesada el 27 de junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, por lo que el término para presentar el recurso de súplica corrió del 3 al 7 de julio de igual anualidad, en consecuencia, comoquiera que el recurso de reposición [en subsidio de súplica] fue interpuesto el 29 de junio de 2025, se encuentra que se interpuso dentro del término legal dispuesto para ello. 2.5.

Problema jurídico 15. En primer lugar, se deberá determinar si ¿los argumentos expuestos por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez son congruentes con la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión? En caso de que el interrogante anterior sea afirmativo, se deberá establecer si ¿debe revocarse el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia? 2.6.

Caso concreto 16. En el presente asunto el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez presentó un recurso de reposición [en subsidio de súplica] contra el auto del 26 de junio de 2025 mediante el cual el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado la demanda. 17. Al respecto, se advierte que una lectura del recurso presentado por el abogado indicado permite evidenciar que los argumentos expuestos no controvierten la razón central que motivó el rechazo del recurso extraordinario, consistente en la falta de subsanación de la demanda dentro del término legal. 18.

Sobre este aspecto, se debe precisar que el recurso en mención únicamente señaló que el tribunal administrativo que profirió la sentencia objeto de revisión se apartó de lo previsto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 por haberla aplicado «a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación». De igual forma, se limitó a pedir la revocatoria «de los del auto por medio del cual se estudió la “Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” y en el que se resolvió “Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt 19.

En ese escenario, resulta claro que el recurso de súplica presentado no satisface la carga argumentativa mínima exigible para que la Sala pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Se advierte que el recurso de súplica al igual que otros recursos ordinarios como la reposición y la apelación deben contener una exposición razonada, directa y pertinente frente a los fundamentos de la providencia impugnada.

Esta exigencia no es una formalidad vacía, pues obedece al principio de congruencia que debe existir en las actuaciones que se surten al interior de un proceso judicial, lo cual, impone también al recurrente la obligación de dirigir sus reparos precisamente contra las consideraciones que dieron lugar a la decisión cuestionada. 20. El incumplimiento de esta carga impide el ejercicio dialéctico propio de los recursos, con lo cual no se puede contrastar la motivación del auto recurrido con los planteamientos del recurrente si estos no se refieren al punto decisivo, en este caso, la omisión en la subsanación de la demanda. 21.

En ausencia de ese contraste, el recurso se torna inadecuado pues no permite abrir el debate jurídico que justifica la existencia misma, en este caso, de la súplica, lo que conduce a que la decisión atacada quede en incólume. 22. Se precisa que el presente caso, al igual que en situaciones donde se estudian recursos de apelación incongruentes, el recurso presentado resulta ser fallido, ello por cuanto falla en su propósito de controvertir de manera específica y suficiente el contenido de la decisión atacada con lo cual se frustra la función revisora que se esperaría de aquel. 23.

En ese orden de ideas, al verificarse que el recurso resulta fallido por no cumplir con la carga mínima de refutar la razón decisiva del auto impugnado, la consecuencia jurídica inevitable es que la providencia recurrida permanezca incólume. Esto implica que la decisión conserva plenamente sus efectos y se mantiene en los mismos términos en que fue adoptada, al no haberse abierto un debate argumentativo que permitiera a la Sala reexaminar su fundamentación. En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Declarar fallido el recurso de súplica presentado por Wilmer Yackson Peña Sánchez contra la providencia del 26 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo. Mantener incólume el auto del 26 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt Tercero. Devolver el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su cargo.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP/DFMS