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11001031500020260250800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-03-27

Radicación interna: 3834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Cristian Fernando Portilla Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Demandante: CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ1 Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, a su vez, ampara frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Cristian Fernando Portilla Pérez, como persona natural y en calidad de alcalde de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso y de defensa», con ocasión de la expedición de las providencias del 172 y 1 En calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga (Santander). 2 Con esta providencia se sancionó por desacato del fallo en el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011- Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 203 de marzo de 2026 con las que se le sancionó por desacato en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018-00430-00/01/02 al 094.

Asimismo, como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de las providencias demandadas, de manera preventiva y temporal. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 2. DECLARAR que las providencias del 17 de marzo del 2026 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la del 20 de marzo del 2026, proferida el H. TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE SANTANDER, vulneran mis derechos fundamentales.

3. SE REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS las providencias del 17 de marzo del 2026 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la del 20 de marzo del 2026, proferida el H. TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE SANTANDER, las cuales vulneran mis derechos fundamentales, imponiendo y confirmando sanción a “CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ en calidad de ALCALDE DE BUCARAMANGA,

2. MARÍA DEL ROSARIO TORRES VARGAS en calidad de SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA,

3. CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE GIRÓN y

4. MARITZA SILVA FIGUEROA, en calidad de Secretaria de Infraestructura del municipio de Girón, con multa a cargo de cada uno en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, valor que deberá ser cancelado por cada uno de los sancionados, dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de 2018-00430-00 a las siguientes personas: «1.

CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ en calidad de ALCALDE DE BUCARAMANGA,

2. MARÍA DEL ROSARIO TORRES VARGAS en calidad de SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA,

3. CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE GIRÓN y

4. MARITZA SILVA FIGUEROA, en calidad de Secretaria de Infraestructura del municipio de Girón, con multa a cargo de cada uno en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos…». 3 Decisión con la que se confirmó dicha sanción. 4 El incidente por desacato en el cual se emitió la providencia del 17 de marzo de 2026 corresponde al radicado 68001-33-33-011-2018-00430-00 y para el auto del 20 de marzo de 2026 el expediente 68001-33-33-011-2018-00430-09.

En estas providencias se indican como parte que formuló el incidente a los señores Campo Elías Goyeneche y Luis Emiro Arias Galvis. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1743 de 2014“ 4.

ORDENA R al JUZGADO ONCE ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – MAGISTRADO PONENTE DR. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, adoptar una nueva decisión que acoja los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos.5 1.3. Hechos La parte demandante sostuvo que, mediante fallo del 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión emitida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018-00430-006, con las que se ordenó a los municipios de Bucaramanga y Girón (Santander) realizar las obras necesarias de adecuación o construcción para permitir el paso entre la vereda El Carrizal y Bucaramanga, para suplir el antiguo Puente Nariño. En la providencia de primera instancia se decidió:

PRIMERO. DECLARASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la defensa del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS.

SEGUNDO. PROTEJÁNSE los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda el Carrizal, Barrio Brisas del Prado y asentamiento Hacienda Río de Oro a la previsión de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no por accidentalidad sino por daño contingente, peligro o amenaza.

TERCERO. ORDENESE al MUNICIPIO DE GIRÓN y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente proveído, realice las apropiaciones presupuestales correspondientes, inicie los procesos de contratación y realice las obras necesarias tendientes a la adecuación, restructuración o construcción de las edificaciones necesarias que permitan el paso entre la Vereda el Carrizal y el Municipio de Bucaramanga, supliendo la labor que realizaba el PUENTE NARIÑO y el PUENTE PEATONAL COLGANTE. 5 Transcrito del original con posibles errores. 6 Promovido por la Defensoría del Pueblo contra los municipios de Bucaramanga y Girón. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el evento de ser necesario la construcción de un nuevo puente al considerarse por las accionadas desde el punto de vista técnico que no es posible la rehabilitación de los puentes existentes, se procederá a realizar la demolición de los mismos con el fin de prevenir que la comunidad siga dándoles uso y se genere un siniestro.

CUARTO. Para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes aquí dadas se conformará por parte del MUNICIPIO DE GIRÓN y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA un comité integrado por las partes que intervinieron en este proceso como son: Municipio de Bucaramanga, Municipio de Girón, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. El comité tendrá la obligación de informar al despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta decisión… Expuso que el señor Luis Emiro Arias Galvis con memorial del 2 de diciembre de 2025 informó sobre el presunto incumplimiento de la anterior orden; por lo que, mediante auto del 16 de diciembre del mismo año el juzgado demandado requirió de manera previa a las autoridades responsables7 del acatamiento del fallo para que rindieran informe sobre el asunto concreto.

Posteriormente, a través de proveído del 19 de enero de 2026 se dispuso la apertura formal del desacato contra él y otras personas8. Indicó que luego de decretadas las pruebas y los respectivos informes rendidos por las autoridades responsables del cumplimiento del fallo en mención, mediante auto del 17 de marzo de 2026, el juzgado acusado lo sancionó en calidad de alcalde Bucaramanga junto a otras personas9, con multa a cargo de cada uno en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Señaló que, en dicha decisión, de igual manera, se exhortó a las personas sancionadas para que se adoptaran e implementaran medidas 7 En el proveído del 17 de marzo de 2026 se indicó que tal requerimiento se dirigió a: 1. Javier Augusto Sarmiento Olarte en condición de alcalde de Bucaramanga, 2. María Del Rosario Torres Vargas en calidad de secretaria de infraestructura de Bucaramanga, 3.

Dayana Milena Tavera Ruiz en calidad de alcaldesa del municipio de Girón y 4. Maritza Silva Figueroa, en calidad de secretaria de infraestructura del municipio de Girón. 8 En la misma providencia se señaló que se dio apertura contra: iniciar incidente de desacato contra 1. Cristian Fernando Portilla Pérez en condición de alcalde de Bucaramanga, 2.

María Del Rosario Torres Vargas en calidad de secretaria de infraestructura de Bucaramanga, 3. Campo Elías Ramírez Padilla en calidad de alcalde del municipio de Girón y 4. Maritza Silva Figueroa, en calidad de secretaria de infraestructura del municipio de Girón. 9 María del Rosario Torres Vargas en calidad de secretaria de Infraestructura de Bucaramanga, Campo Elías Ramírez Padilla en calidad de alcalde del municipio de Girón y Maritza Silva Figueroa, en calidad de secretaria de Infraestructura del precitado ente territorial.

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 provisionales reales, idóneas y seguras que garantizaran el tránsito de la comunidad.

Refirió que, con ocasión de la consulta de la sanción impuesta, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de marzo de 2026, confirmó la decisión, al considerar que, aunque existieron factores externos que incidieron en la ejecución del proyecto, las autoridades sancionadas no demostraron una gestión diligente y eficaz que desvirtuara su responsabilidad en el incumplimiento del fallo.

Esto, pues particularmente porque no acreditaron avances sustanciales en la obtención de las licencias ambientales necesarias para ejecutar la obra y porque no se adoptaron las medidas provisionales para evitar que la comunidad usara pasos artesanales, lo que evidenciaba la negligencia de estas y el elemento subjetivo de la sanción. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto fáctico: Señaló que las autoridades judiciales acusadas omitieron deliberadamente valorar las pruebas de las gestiones positivas realizadas, tales como presupuesto, trámite ante el INVÍAS y gestiones prediales y no valoraron la imposibilidad física de construir estribos del puente sin haber recuperado primero el terreno invadido.

Indicó que la sanción que se le impuso se fundamentó en el incumplimiento de obligaciones que no estaban en el fallo del proceso protección de derechos e intereses colectivos como la vigilancia de pasos artesanales construidos por la comunidad o la prohibición del paso de motos por puentes peatonales, lo cual desconoce que la finalidad del desacato es el cumplimiento de la orden judicial y no la creación de nuevas obligaciones.

Resaltó que resulta jurídicamente «problemático» declarar negligente a un alcalde que lleva menos de tres meses en el cargo frente a una obra de ejecución estructural compleja. Por lo que, consideró que ha sido diligente y el retraso de la obra obedece a factores externos ajenos a su voluntad. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2.

Defecto procedimental: Mencionó que se le vinculó al trámite incidental sin que existiera un requerimiento previo personal, ya que el efectuado se hizo respecto a un alcalde encargado. Agregó que no se tuvo en cuenta los factores tanto objetivos como subjetivos al momento de valorar las actuaciones desarrolladas por la administración dentro del trámite incidental, razón por la cual ello escapaba de la voluntad de la administración la efectiva gestión predial que se requiere para la recuperación de los predios donde se va a construir los estribos y accesos del Puente Nariño. Manifestó que la decisión judicial de sancionar por desacato como su confirmación en grado consulta, indica que la misma no obedece al cumplimiento taxativo de la orden judicial, sino a la prevención de riesgos colaterales, como la situación de seguridad de los habitantes del sector; sin embargo, no se tuvieron en cuenta los elementos objetivo y subjetivo determinante para valorar el cumplimiento de la orden judicial. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente Indicó que con la decisión acusada no se atendió la línea jurisprudencial que indica que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela10. 1.5. Trámite Mediante auto del 29 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Cristian Fernando Portilla Pérez, como persona natural y en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En consecuencia, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y, a su vez, se ordenó la vinculación de los señores Campo Elías Goyeneche y Luis Emiro Arias Galvis (quienes formularon el incidente en el expediente objeto de demanda), así como a la señora María del Rosario Torres Vargas (secretaria de Infraestructura de Bucaramanga), al señor Campo Elías Ramírez Padilla (alcalde del 10 Citó las sentencias T-171 de 2009 y T-1113 de 2005.

Así como, la sentencia del 22 de abril de 2010, radicación número 73001-23-31-000-2001-03814-02. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 municipio de Girón) y a la señora Maritza Silva Figueroa (secretaria de Infraestructura del municipio de Girón), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Adicionalmente, se requirió el expediente objeto de demanda y se denegó la medida cautelar solicitada. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que debe declararse su improcedencia y subsidiariamente, denegarse lo pretendido.

Expuso que realizó un análisis integral del expediente y valoró las actuaciones de los funcionarios para determinar los elementos objetivos y subjetivos de la sanción impuesta por desacato, a partir de lo cual, consideró que persistían las condiciones de riesgo para la población pues no se había materializado una solución efectiva para el tránsito seguro de la comunidad.

Recordó que el juez de conocimiento del desacato tiene la facultad de verificar que existan trámites administrativos formales y que además, sean idóneos y eficaces para cumplir el fallo. Precisó que analizó los argumentos relativos a las dificultades en la gestión, los trámites ambientales, así como las limitaciones presupuestales, pero que de esto no se lograba desvirtuar el incumplimiento que era persistente y tampoco neutralizar el deber de garantizar los derechos colectivos.

Por tanto, estimó que con su decisión no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que se dictó con observancia de las garantías de ley. Además, adujo que lo pretendido era reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso objeto de demanda y que la sola discrepancia del actor no habilita la procedencia de la acción de tutela. 1.6.2.

Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El titular del mencionado despacho hizo referencia al trámite impartido en el proceso objeto de demanda y puso a disposición el acceso al expediente digital en cuestión. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.3.

El señor Campo Elías Ramírez Padilla (en calidad de alcalde del municipio de Girón) y las señoras Maritza Silva Figueroa y María del Rosario Torres Vargas intervinieron mediante sendos memoriales con los que solicitaron que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201511, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912. 2.2.

Cuestión previa El señor Campo Elías Ramírez Padilla (en calidad de alcalde del municipio de Girón) y las señoras Maritza Silva Figueroa y María del Rosario Torres Vargas intervinieron mediante sendos memoriales con los que solicitaron que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, lo pretendido por dichos vinculados no resulta procedente puesto que se integraron a esta acción de tutela en calidad de terceros con interés. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al «debido proceso y de defensa» del accionante, con ocasión de la providencia del 20 de marzo de 2026 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que confirmó la sanción a él impuesta por desacato en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018-00430- 00/01/02 al 0913.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra 11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. 13 El incidente por desacato en el cual se emitió la providencia del 17 de marzo de 2026 corresponde al radicado 68001-33-33-011-2018-00430-00 y para el auto del 20 de marzo de 2026 el expediente 68001-33-33-011-2018-00430-09.

En estas providencias se indican como parte que formuló el incidente a los señores Campo Elías Goyeneche y Luis Emiro Arias Galvis. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: … (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso concreto, la parte actora invocó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente porque a su juicio se omitió deliberadamente valorar las pruebas de las gestiones positivas realizadas y no se atendió a la imposibilidad física del terreno; porque se le vinculó al trámite incidental sin que existiera un requerimiento previo personal, que se hizo respecto de un alcalde encargado y porque no se atendió la línea jurisprudencial que indica que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción14. 2.5.1.1.

En relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente se encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional, por los siguientes motivos: A partir de los reproches manifestados por el accionante, la sala advierte que lo pretendido por este es reabrir el debate sobre la valoración probatoria y el análisis efectuado por la autoridad judicial acusada para resolver la consulta de la sanción a él impuesta por el incumpliendo del fallo emitido en el proceso protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018-00430-00/01/02 al 09.

Adicionalmente, tampoco resulta relevante constitucionalmente el reproche relativo al presunto desconocimiento del precedente puesto que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria de identificar la regla o subregla contenida en las sentencias invocadas, las cuales en todo 14 Citó las sentencias T-171 de 2009 y T-1113 de 2005.

Así como, la sentencia del 22 de abril de 2010, radicación número 73001-23-31-000-2001-03814-02. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 caso corresponden a providencias de tutela de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de demanda.

En tal sentido, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe considerarse como una tercera instancia para traer a colación el análisis de la sentencia acusada, sino que es un medio residual a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sopesar los principios rectores de la autoridad judicial.

Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, toda vez que la parte accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento de orden constitucional. 2.5.1.2.

No obstante, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se advierte que se acreditan los presupuestos generales de procedencia, puesto que la acción de tutela fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia demandada, el de subsidiariedad porque no cuenta con otro mecanismo de defensa y el de la relevancia constitucional pues el asunto plantea una tensión entre la autonomía judicial y el debido proceso del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este se configura «…cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»15. A su vez, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de 15 Corte Constitucional, sentencia T - 620 de 9 de septiembre de 2013.

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales16;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico17; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)18.

Asimismo, la mencionada corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado19. En relación con dicho defecto se observa que el demandante manifestó que no se le notificó desde el requerimiento previo a la apertura formal del incidente, sino con esta última, puesto que, estuvo integrado al trámite e incluso presentó su informe de defensa, tal y como se puede observar en la providencia consultada, a saber:

2. INFORMES RECIBIDOS CON OCASIÓN A LA APERTURA DEL OCTAVO INCIDENTE DE DESACATO. … 2.3. Cristian Fernando Portilla Pérez en Condición de Alcalde de Bucaramanga (Archivo 399): cuestiona la procedencia del incidente, al señalar que su apertura se fundamentó en un derecho de petición presentado por un tercero, cuyo objeto real era solicitar autorización judicial para construir una “tarabita” artesanal y no denunciar un incumplimiento del fallo.

Asimismo, aclara que, conforme a los actos de delegación administrativa vigentes, el cumplimiento de los fallos judiciales recae funcionalmente en las secretarías competentes y no de manera directa en el despacho del alcalde. Expone que las razones invocadas para iniciar el nuevo incidente ya fueron plenamente analizadas por el Tribunal Administrativo de Santander en el séptimo incidente de desacato, en el cual se revocó la sanción impuesta al concluir que no existió dolo ni culpa grave.

Destaca que el municipio ha cumplido los tres primeros componentes del fallo: la consultoría técnica que determinó la necesidad de un nuevo puente, la demolición de la estructura antigua y la apropiación presupuestal del proyecto, el cual se encuentra inscrito en el banco de proyectos y listo para su ejecución. La imposibilidad de avanzar en la fase constructiva obedece exclusivamente a la gestión predial pendiente. 16 Ibidem 17 Sentencia C-590 de 2005 18 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 19 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T- 781 de 2011, entre otras.

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, detalla que la liberación de los predios necesarios para los accesos y estribos del puente depende del Instituto de Vivienda de Bucaramanga (INVISBU), propietario del terreno actualmente ocupado de forma irregular.

Describe las múltiples actuaciones administrativas, policivas y judiciales adelantadas para la restitución del bien público, así como otras gestiones complementarias y alternativas exploradas por la administración municipal. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional y administrativa, sostiene que no se configura el elemento subjetivo del desacato y solicita al despacho abstenerse de imponer sanciones, o en su defecto, suspender el trámite hasta que finalice la gestión predial en curso.

De modo que, en lo atinente al anterior defecto se observa que el accionante cumplió con la carga argumentativa de explicar de qué manera puntual la presunta irregularidad procesal tuvo la incidencia determinante en la afectación de su derecho de defensa o que pudiera limitar su actuación en el trámite incidental. A su vez, se observa que el actor resaltó que resulta jurídicamente «problemático» declarar negligente a un alcalde que lleva menos de tres meses en el cargo frente a una obra de ejecución estructural compleja.

Por lo que, consideró que ha sido diligente y el retraso de la obra obedece a factores externos ajenos a su voluntad. En lo particular, se advierte que el tribunal analizó la conducta personal del accionante e indicó que a pesar de las dificultades alegadas fue negligente al no mostrar avances en licencias ambientales ni implementar medidas de seguridad provisionales para la comunidad.

Esto, para justificar la configuración también del elemento subjetivo y sancionarlo, a partir de la evaluación de la persistencia en el incumplimiento institucional que generó una carga de diligencia mayor en el alcalde de turno, el cual no demostró gestiones positivas suficientes para neutralizar el riesgo de la comunidad. En efecto, en la providencia del tribunal se indicó: En segundo lugar, en relación con el componente subjetivo, el Despacho concluyó que la conducta de los incidentados no fue diligente, en la medida en que, si bien adelantaron algunas gestiones administrativas, estas no se tradujeron en resultados concretos ni en el cumplimiento efectivo de la orden judicial.

Adicionalmente, se resaltó que no se adoptaron medidas provisionales idóneas para mitigar los riesgos existentes ni para garantizar condiciones mínimas de tránsito seguro a la comunidad, lo cual denota una omisión relevante en el ejercicio de sus funciones. Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Asimismo, el juez consideró que las justificaciones ofrecidas por las entidades, particularmente las relacionadas con la gestión predial, no constituyen una causa suficiente para exonerar de responsabilidad, toda vez que no explican la ausencia de medidas alternativas ni la prolongación del incumplimiento, ni desvirtúan la falta de diligencia exigible frente a una orden judicial vigente y de obligatorio acatamiento.

De igual forma, destacó que el incumplimiento ha sido reiterado en el tiempo, al tratarse del octavo incidente de desacato, sin que se haya logrado la satisfacción del fallo, lo que evidencia una persistente inobservancia de la decisión judicial y una afectación continua a los derechos colectivos protegidos. En consecuencia, el Despacho concluyó que concurren tanto el elemento objetivo (incumplimiento del fallo) como el subjetivo (negligencia de los funcionarios), configurándose así un incumplimiento injustificado de la orden judicial No obstante, se precisa que el tribunal demandado no hizo alusión al hecho de que el actor llevaba menos de tres meses en el cargo frente a una obra de ejecución estructural compleja derivada del fallo colectivo para que realizara las apropiaciones presupuestales correspondientes, iniciara los procesos de contratación y realizara las obras necesarias tendientes a la adecuación, restructuración o construcción de la obra.

En efecto, se encuentra que el actor inició su período como alcalde de Bucaramanga el 16 de diciembre de 202520, el auto de apertura de incidente de desacato objeto de demanda se emitió el 19 de enero de 2026 y se le sancionó con proveído del 17 de marzo del mismo año; de modo que era muy poco el tiempo con el que contaba para asumir el cabal acatamiento del fallo del 16 de junio de 2021, dictado en el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018-00430-00.

Así las cosas, se considera que el tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que para calificar la conducta del actor como negligente y que así se tuviera por configurado el elemento subjetivo, debía atender a las circunstancias particulares y concretas en las que luego de asumir el cargo como alcalde debía cumplir por la orden expresa, incluso si ello comprendía la adopción de medidas provisionales tendientes al cabal acatamiento del fallo del 16 de junio de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia. 20 Según consta en la credencial E-27 del 14 de diciembre de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y acta de posesión según escritura pública 6341 del 16 de diciembre de 2025 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor quien fue sancionado con las providencias del 17 y 20 de marzo de 2026 en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018- 00430-00/01/02 al 09, en calidad de alcalde Bucaramanga, con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Por tanto, se dejarán sin efectos los mencionados proveídos para que se estudie el elemento subjetivo de acuerdo con la fecha de posesión del actor como alcalde de Bucaramanga y las actividades que él ha realizado desde ese momento de manera personal para el cumplimiento de la orden emitida en dicho proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Fernando Portilla Pérez, como persona natural y en calidad de alcalde de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristian Fernando Portilla, debido a la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado en la demanda de tutela. En consecuencia, se dejan sin efectos los del 17 y 20 de marzo de 2026 proferidos en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018-00430- 00/01/02 al 09, en su orden, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: Ordenar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»