Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas: Falta de requisito de procedibilidad por no interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa.
Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión del 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró próspera la excepción de falta de requisito de procedibilidad por no haber interpuesto los recursos obligatorios en sede administrativa y por ende terminó el proceso, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 2. El señor Brayan David Rodríguez Martínez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos, fallo disciplinario MEBAR-2016-57 del 17 de mayo de 2016 y de la Resolución 03614 del 16 de junio de 2016 este último por medio del cual se ejecutó la sanción. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita condenar a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir, debidamente indexados. 4. Relató que ingresó a la Policía Nacional el 26 de enero de 2012 y laboró hasta el 16 de junio de 2016.
El 26 de abril de 2016 fue notificado de la apertura de una investigación disciplinaria por presunta infracción al artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, presentó versión libre el 4 de mayo del mismo año. Posteriormente, testificaron otros funcionarios los días 6 y 10 de mayo, diligencias a las que él no Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistió ni fue informado de su realización. Tampoco se le notificó del traslado para presentar alegatos. 5.
El 17 de mayo de 2016 se profirió fallo sancionatorio sin su presencia ni notificación adecuada, imponiéndole una inhabilidad de 10 años por presunto abandono del cargo por tres horas, sin considerar sus argumentos de defensa. Durante el proceso se presentaron múltiples irregularidades procesales y vulneraciones al debido proceso. Trámite de primera instancia y providencia recurrida1 6.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 4 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación. 7. Mediante proveído del 13 de julio de 2021, declaró probada la excepción de «inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa» y dio por terminado el proceso. 8. El a quo argumentó que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo disciplinario dentro del proceso interno de la Policía Nacional, lo cual constituía un requisito obligatorio antes de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa. 9.
Señaló que, conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia, cuando se omite interponer los recursos procedentes en sede administrativa, se incumple con el agotamiento previo de la vía gubernativa, lo que impide que la demanda sea admisible. Recurso de apelación2 10. Argumentó el demandante en su recurso que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso, ya que no pudo interponer el recurso de apelación en el proceso disciplinario debido a que no fue asistido por abogado, no fue informado de su derecho a designar uno, ni se le asignó defensor de oficio.
En consecuencia, no conocía las implicaciones jurídicas de su inasistencia o de no apelar la decisión. 11. Afirmó que durante el proceso disciplinario no se garantizó su derecho de defensa ni se le permitió controvertir las pruebas, presentar alegatos ni participar en todas las etapas. Además, hubo irregularidades como la continuación de la audiencia sin notificación previa, la violación del término mínimo de tres días para presentar alegatos, y la imposibilidad de interrogar testigos. 1 Archivo 7 del expediente digital. 2 Archivo 11 del expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 12. El auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. 13.
El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 14. Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. Oportunidad 15.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, cuando un auto se notifica por estados, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 3 de agosto de 2021, y el recurso fue interpuesto el 4 de agosto del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.
Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa. Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad, y ii) caso concreto.
Recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad 17. El artículo 74 del CPACA establece los recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos durante la actuación administrativa. En general, se reconocen tres tipos de recursos: el de reposición, el de apelación y el de queja. El recurso de reposición se presenta ante la misma autoridad que expidió el acto, con el fin de que lo aclare, modifique, adicione o revoque.
El de apelación se dirige al superior jerárquico o funcional de quien tomó la decisión, y tiene la misma finalidad. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. No obstante, la norma establece excepciones: no procede la apelación cuando la decisión proviene de altos funcionarios como ministros, superintendentes, directores de Departamentos Administrativos o representantes legales de entidades descentralizadas, ni tampoco frente a decisiones de autoridades del nivel territorial. 19.
Por su parte, el recurso de queja puede usarse cuando se ha negado el recurso de apelación. Este debe interponerse directamente ante el superior del funcionario que emitió la decisión, y debe acompañarse de copia del acto que negó la apelación. Se dispone de cinco días para presentar este recurso después de notificada la decisión. 20.
En relación con la oportunidad y el carácter obligatorio de estos recursos, el artículo 76 del CPACA aclara que únicamente el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es decir, si no se interpone este recurso cuando procede, no se cumple con el requisito para demandar. Los recursos de reposición y queja, por el contrario, son facultativos. 21.
Ahora bien, si la administración no informa en el acto administrativo qué recursos son procedentes, el ciudadano queda habilitado para acudir directamente a la vía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 161 del CPACA. Esta disposición regula los requisitos previos para presentar una demanda, y establece que cuando se impugna un acto administrativo de carácter particular, es obligatorio agotar previamente los recursos previstos por la ley.
Solo si la administración no brinda la oportunidad de interponerlos, dicho requisito no será exigible. 22. La finalidad de exigir la interposición de los recursos antes de acudir a la jurisdicción es brindar a la administración la oportunidad de corregir sus decisiones, evitando así litigios innecesarios. Asimismo, garantiza el respeto por el derecho de defensa y el debido proceso del administrado, al permitirle discutir la legalidad del acto dentro del procedimiento administrativo. 23.
Esta Corporación ha reiterado en múltiples pronunciamientos3, que la interposición del recurso de apelación cumple tres funciones fundamentales: primero, permite al ciudadano ejercer su derecho de defensa frente a la actuación de la administración; segundo, le da a esta la oportunidad de revisar y, si es necesario, corregir sus propias decisiones; y tercero, constituye un presupuesto procesal para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción. Caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P: César Palomino Cortés, sentencia del 28 de febrero de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-01730-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 20 de enero de 2022, radicado 66001-23-33-000-2019-00173-01.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Del análisis integral del expediente, la Sala verifica que el señor Brayan David Rodríguez Martínez fue sancionado mediante fallo de primera instancia proferido por el Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional de Colombia — Inspección General — Oficina de Control Disciplinario Interno de Barranquilla, fechado el 17 de mayo de 2016, con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años4. 25.
Por su parte, el recurrente afirma que no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa pues no pudo responder a controvertir las pruebas ni presentar sus argumentos. Igualmente, señala que no se le permitió participar en todas las etapas del proceso. Además, hicieron la audiencia sin avisarle, no le respetaron el plazo mínimo de tres días para presentar sus razones finales, y no pudo hacer preguntas a los testigos. 26.
No obstante, de la revisión del expediente contentivo del proceso disciplinario se evidencia que el 26 de abril de 2016 fue proferido auto mediante el cual se abrió la investigación disciplinaria y se citó a audiencia pública para el 4 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m., actuación que fue notificada personalmente al actor ese mismo día5. 27.
El 4 de mayo de 2016 se llevó a cabo la primera diligencia de audiencia, a la cual asistió el demandante. En dicha ocasión, fue informado sobre su derecho a contar con un abogado, a lo cual manifestó que no era necesario, y además expresó que no presentaría pruebas. Durante la diligencia se le indicó que la audiencia se suspendería y continuaría ese mismo día a las 2:30 p.m.6 28.
Sin embargo, en horas de la tarde no se logró continuar la diligencia debido a la inasistencia de los testigos citados, por lo que se dejó constancia de ello y se fijó nueva fecha para el 6 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m., en aplicación del artículo 106 de la Ley 734 de 2002. En dicha fecha se recibió testimonio, y se dejó constancia de la notificación al investigado sobre la continuación de la audiencia7. 29.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2016 se reanudó la audiencia, en la cual se recibió testimonio adicional y se fijó el término para presentar alegatos de conclusión el 13 de mayo de 2016 a las 8:00 a.m. Asimismo, se señaló como fecha para la expedición del fallo el 17 de mayo de 20168. 30. El fallo disciplinario fue proferido el 17 de mayo de 2016, sin que el investigado hubiera estado presente en ninguna de las diligencias posteriores a la rendición de 4 Folios 191-207 del archivo 5 del expediente digital. 5 Folios 152 y 170 del archivo 5 del expediente digital. 6 Folio 174 del archivo 5 del expediente digital. 7 Folios 178 y 180 del archivo 5 del expediente digital. 8 Folio 191 del archivo 5 del expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su versión libre el 4 de mayo de 2016. En dicha decisión se indicó expresamente que contra la misma procedía el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, fue notificado personalmente de su retiro del servicio el 30 de junio de 20169. 31. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2016 el investigado presentó acción de tutela, la cual fue rechazada por improcedente con base en el principio de subsidiariedad, dado que habían transcurrido más de cuatro meses desde la notificación del fallo sancionatorio sin que se hubieran agotado los mecanismos judiciales ordinarios10. 32.
Conforme a las pruebas anteriormente descritas, la Sala advierte que en la audiencia iniciada el 4 de mayo de 2016 fue informado sobre sus derechos, incluida la posibilidad de contar con un abogado, además notificado de la fecha de continuación de la diligencia, e indagado sobre su deseo de presentar pruebas. No obstante, el señor Rodríguez Martínez manifestó que no designaría apoderado ni aportaría pruebas.
Por lo que, a diferencia de lo expresado, pese a encontrarse informado, no asistió a esa ni a las siguientes audiencias, de lo anterior quedó constancia en acta del 4 de mayo de 2016 la que se encuentra suscrita con nombre y huella del demandante. 33. Por lo anterior, el demandante fue notificado de las fechas de las audiencias; sin embargo, decidió no comparecer.
Notificación que se surtió conforme al artículo 106 de la Ley 734 de 2002; el cual indica que las decisiones adoptadas en audiencia pública o durante cualquier diligencia de carácter verbal se entenderán notificadas a todos los sujetos procesales en el momento mismo de su pronunciamiento, independientemente de que estén presentes o no en la diligencia. 34.
Así las cosas, está demostrado que el actor no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo sancionatorio, a pesar de haber sido notificado en forma legal y de conocer los medios de impugnación previstos por la ley, requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en busca del control de legalidad de los actos demandados. 35.
Finalmente, frente al argumento planteado por la apoderada de la parte demandante en el recurso, según el cual el actor, pese a haber sido informado de su derecho a contar con abogado y a solicitar pruebas, no comprendió la gravedad ni las implicaciones del proceso por tratarse de una persona del común, y porque consideraba que la falta no era lo suficientemente grave como para recibir una sanción drástica, como justificación para no haber presentado el recurso de apelación, esta Sala debe señalar lo siguiente. 9 Folio 227 del archivo 5 del expediente digital. 10 Folio 261 del archivo 5 del expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En primer lugar, no se acreditó dentro del expediente la existencia de vicio alguno del consentimiento ni que el actor presentara alguna condición de vulnerabilidad o discapacidad cognitiva que le impidiera comprender el alcance del proceso en su contra.
Por el contrario, obran en el expediente pruebas de que fue debidamente informado de que se adelantaba un proceso disciplinario en su contra, y se le indicó expresamente su derecho a designar apoderado, a rendir descargos y a ejercer su defensa conforme al debido proceso. 37. Adicionalmente, conforme al artículo 9 del Código Civil Colombiano, se recuerda que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, principio que tiene aplicación general en el ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, el desconocimiento subjetivo del procedimiento o de la gravedad de la conducta investigada no puede invalidar el proceso ni relevar al investigado de sus consecuencias jurídicas. 38.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-357 de 2017, ha señalado que: “La ignorancia o desconocimiento de las normas jurídicas no puede ser alegada válidamente como excusa por quienes están obligados a cumplirlas, salvo en casos excepcionales en los que se acredite una situación de debilidad manifiesta o una afectación del principio de confianza legítima.” 39.
Por lo tanto, no es procedente alegar una supuesta falta de entendimiento como fundamento para invalidar lo actuado, cuando no se probó afectación del consentimiento ni situación de indefensión o vulnerabilidad. Aún más, en materia disciplinaria rige el principio de autonomía del disciplinado, lo cual implica que éste es responsable de ejercer su defensa dentro de los canales que el ordenamiento prevé, sin que pueda justificar su inacción o falta de diligencia en una supuesta desinformación subjetiva. 40.
En consecuencia, al verificarse que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone confirmar la providencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dio por terminado el proceso, ante el incumplimiento de este. 41.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dio por terminado el proceso por las razones Radicado: 08001-23-33-000-2017-00153-01 (1852-2022) Demandante: Brayan David Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.