1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinte cuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en 1 “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder), instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 2, 4 y 12 en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla de localidades, de la Resolución nro. 02370 del 3 de diciembre de 2019, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 28 de octubre de 20203 y allegada al Despacho el 3 de noviembre del mismo año.4 1.3. A través de escrito del 20 de abril de 20205, el señor Fernando Gómez Paiba solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la demandante. 1.4. Mediante providencia del 22 de abril de 2020, la demanda fue inadmitida6.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 2 ibídem. 5 Visible a índice 3 ibídem. 6 Visible a índice 6 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
La parte actora presentó memorial el 10 de mayo de 2020, corrigiendo los defectos7. 1.6. El 9 de noviembre de 20208, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, solicitó que se le reconociera como coadyuvante. 1.7. Por medio de auto calendado el 4 de agosto de 2020, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor.
Asimismo, decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los artículos acusados de la Resolución nro. 02370 de 2019 y resolvió tener como coadyuvantes de la parte actora al señor Fernando Gómez Paiba y a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira9. 1.8. El 19 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)10 y la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S11, presentaron recurso de súplica en contra de la orden de decretar la medida cautelar de urgencia. 1.9.
Mediante memorial del 4 de febrero de 202312, la señora Blanca Libia Grajales Correo en calidad de Representante Legal de la Fundación A Vuelo de Pájaro, solicitó ser vinculada como coadyuvante de la demandante. 7 Visible a índice 10 ibidem. 8 Visible a índice 11 ibídem. 9 Visible a índice 14 ibidem. 10 Visible a índice 18 ibídem. 11 Visible a índice 19 ibídem. 12 Visible a índice 30 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.
En proveído del 29 de junio de 202313, la Sala de la Sección Primera resolvió confirmar las ordenes impartidas en el auto del 4 de agosto de 2022. 1.11. El término para contestar la demanda venció el 29 de agosto de 202314, previo a lo cual intervinieron la ANLA y la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S 15. 1.12.
Mediante proveído del 27 de octubre de 202316, el Despacho resolvió negar la solicitud de coadyuvancia de la Fundación A Vuelo de Pájaro, debido a que no fue aportado el Certificado de Existencia y Representación. Sin embargo, reconoció a la señora Blanca Libia Grajales Correo como coadyuvante de la parte demandada. 1.13. El apoderado de la ANLA, en correo del 4 de diciembre de 202317, allegó la contestación al escrito de coadyuvancia de la parte demandada.
II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 2.1. La Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S, en el acápite de “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, advirtió que las pretensiones formuladas por la Carder y los coadyuvantes no tienen fundamento legal, ni fácticos. Asimismo, mencionó que no hay una confrontación entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas, pues se parte de supuestos falsos y erróneos. 13 Visible a índice 32 ibídem. 14 Visible a índice 37 ibídem. 15 Tal y como consta a índices 26 y 28 ibídem. 16 Visible a índice 51 ibidem. 17 Visible a índice 58 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 3.1. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones de la demanda del 7 al 11 de septiembre de 202318; oportunidad dentro de la cual la demandante presentó escrito de respuesta, mencionando lo siguiente:19 Solicitó que se declarara como no probadas las excepciones planteadas por la ANLA, debido a que los argumentos expuestos por esa entidad no desvirtúan lo previsto en el Concepto Técnico 2323-2023.
Recalcó que, el problema que pretende ventilar en este proceso, es la deficiencia en la información aportada por la Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S, para el otorgamiento de la licencia, pues con la que allegó no era suficiente para tomar una decisión frente al aprovechamiento de los recursos naturales, ni lograba asegurar que no existiría un impacto negativo para la población afectada.
Para justificar lo anterior, procedió a transcribir el análisis que había efectuado la Autoridad Cites a los informes técnicos aportados por la mencionada empresa. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 18 Visible a índice 41 ibídem. 19 Visible a índice 45 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (31 de marzo de 2022) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.
En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 4.2. Excepción de inepta demanda 4.2.1. En este punto lo primero que debe resolver el Despacho es si se enmarca en una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso, el argumento expuesto por la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S, en la que indica que las pretensiones de la demanda y de los coadyuvantes carecen de fundamento fáctico y legal, pues no existe una confrontación entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas. 4.2.1.1.
Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP20, se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. La primera de las manifestaciones de la ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitida, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el 20 “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.
Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA. En tal entendido, lo que advierte el Despacho es que lo expuesto por la demandada se enmarcan en la excepción de inepta demanda, toda vez que lo que pretende atacar es el incumplimiento de dos (2) de los requisitos del libelo introductorio, que son el numeral 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, que exigen al accionante definir los hechos y omisiones que sirven como sustento para las pretensiones y una carga argumentativa en la cual se identifiquen las normas vulneradas y el concepto de su violación, pues la asociación Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S considera que las pretensiones de la demanda y de las coadyuvancias carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y que no existe una confrontación entre la resolución acusada y las normas que se invocan como vulneradas. 4.2.2.
En virtud de lo anterior, lo primero que se tendrá que resolver es si es cierto que las pretensiones propuestas por la demandante y los coadyuvantes carecen de fundamento fáctico y legal, al no existir una confrontación entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa tendrá que definirse si ello lleva a declarar la excepción de inepta demanda.
A efectos de resolver ese interrogante, es preciso traer a colación las peticiones y las justificaciones expuestas por la actora y sus coadyuvantes en sus respectivas intervenciones 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) CARDER - demandante21 “PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en el acápite anterior; y con base en el artículo 137 inciso 4 numeral 3 del CPACA, me permito solicitarle al Honorable CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, proferir los siguientes o similares Pronunciamientos, declaraciones o condenas: PRIMERA: Declarar la nulidad de los artículos 2, 4, y 12 de la resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, únicamente de las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades, especies que habitan en el Departamento de Risaralda y que son competencia de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER.
SEGUNDA: Que de conformidad con lo establecido en la Ley, se proceda en el Auto Admisorio de la Demanda a notificar personalmente a las personas que según los actos acusados tengan interés directo en el resultado del proceso; y vincular a los terceros e intervinientes a que haya lugar. TERCERA: Que previa la admisión de la demanda, se declare la suspensión provisional de nulidad de los artículos 2, 4, y 12 de la resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, únicamente de las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades, especies que habitan en el Departamento de Risaralda y que son competencia de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER.” “HECHOS (…)
CUARTO: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, recibió a través del oficio No 12637 del 23 de septiembre de 2019, solicitud de pronunciamiento frente al otorgamiento de un permiso de caza de fomento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en adelante – ANLA -, en el marco de la modificación de la Licencia Ambiental solicitada por la 21 Visible a índice 2 ibídem. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. en el cual pretendía que se incluyan 24 nuevas especies de animales para el desarrollo de actividades de zoocría bajo ciclo cerrado en fase experimental, para lo cual la procedencia de los individuos del grupo parental serían actividades de caza de fomento; adicionalmente buscaban la ampliación y nivelación del grupo parental de 2 de las especies ya autorizadas, cuyos individuos también serían adquiridos por medio de actividades de caza de fomento, oficio que fue remitido al grupo de Licencias Ambientales para su atención. En este mismo oficio se anexaron los documentos aportados por la sociedad sobre las especies objeto de cacería de fomento.
(…)
SÉPTIMO: Con el oficio CARDER número 18081 del 31 de octubre de 2019, se responde a la ANLA, sobre el pronunciamiento de la entidad frente al otorgamiento de un permiso de caza de fomento, en el marco de la modificación de la Licencia Ambiental del Zoocriadero de la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. estableciendo las siguientes consideraciones: • Las localidades de captura que presentan, no relacionan los puntos de muestreo, por lo tanto, es posible que se intercepten con comunidades étnicas, por lo que se debe relacionar el certificado expedido por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas así como la necesidad o no de proceso de consulta previa. • Las localidades de captura solicitadas en el Departamento de Risaralda, para la realización del estudio, pueden llegar a interceptar áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SINAP) tales como el Parque Nacional Natural de Tatamá (Municipio de Pueblo Rico) y las áreas protegidas pertenecientes al Sistema Departamental de Áreas Naturales Protegidas (SIDAP) de los municipios referenciados, así como Zona de Reserva Forestal de la Ley 2ª Central en el municipio de Pueblo Rico. • Una vez se establezcan los puntos de muestreo se deben considerar las restricciones establecidas en los instrumentos de manejo o planes de manejo de cada una de las áreas protegidas del punto anterior.
En los estudios ecológicos anexos ya realizados, no se relaciona el Permiso de Estudio para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales. • Los estudios ecológicos no relacionan curvas de acumulación de especies para determinar si el esfuerzo de muestreo aplicado establece datos poblacionales reales, por lo tanto, para determinar la viabilidad de la caza en las proporciones establecidas hace falta dicha información. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: El día 18 de diciembre de 2019, la ANLA notifica a la CARDER la resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019 “por la cual se modifica una Licencia Ambiental”
NOVENO: En la resolución que se demanda se otorga Licencia de Cacería de fomento para 23 especies de fauna silvestre en el territorio colombiano, de estas 5 especies se extraerán en el departamento de Risaralda. Estas especies son 3 ranas: Oophaga histriónica (80 individuos) Andinobates fulguritus (20 individuos), Andinobates bombetes (10 individuos), dos aves: Chlorochrysa nitidissima (10 individuos) y Rupicola peruvianus (6 o 7 individuos) (…) Como se puede apreciar en la tabla que antecede, las especies Oophaga histriónica, Andinobates bombetes y Chlorochrysa nitidissima son endémicas del Departamento de Risaralda, según la Real Academía de la Lengua Española - RAE define la palabra ENDÉMICA como “Propio y exclusivo de determinadas localidades o regiones”, las especies endémicas o también llamadas especies microareales o endemismo sufren en mayor medida que otras especies frente a los cambios en las condiciones naturales de su hábitat al no tener una respuesta genética amplia disminuyendo la cantidad de individuos en cada población siendo por lo tanto más vulnerables a la extinción. Aunado a lo anterior, la resolución 1279 de 2017 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, evaluó a las especies Andinobates bombetes y Chlorochrysa nitidissima con la CALIFICACIÓN UV que significa: UV: Un taxón está en la categoría de “Vulnerable” cuando la mejor evidencia disponible indica que enfrenta un moderado riesgo de extinción o deterioro poblacional a mediano plazo Aunque las dos especies anteriores, se encuentran en una categoría de vulneración que se enfrenta a un RIESGO DE EXTINCIÓN fue aprobada por la ANLA la caza de 10 individuos de cada especie para fines comerciales y económicos por parte de la sociedad comercial Tesoros de Colombia.
DÉCIMO: A la luz de lo dispuesto por el Artículo 137 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, la CARDER considera que los efectos nocivos del acto administrativo afectan en materia grave el orden ecológico del departamento de Risaralda, procedemos a demandar la nulidad de los artículos 2, 4, y 12 de la resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, únicamente de las especies 13 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades, especies que habitan en el Departamento de Risaralda y que su conservación es competencia de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER.
DÉCIMO PRIMERO: Con el actuar antes descrito, considera la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, puede poner en materia grave el orden ecológico del departamento de Risaralda sobre todo las especies vulneradas a peligro de extinción, para salvaguardar la moralidad y el interés público; entonces somete a consideración de los Honorables Consejeros de Estado, la Legalidad del presente acto administrativo, y determine la procedencia de declarar la nulidad parcial de la resolución 02370, por vía de la presente acción de nulidad.
(…) PRESUNTAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, considera que el acto administrativo acusado, ello es la Resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019, es contraria a la Constitución y a la ley violatoria a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, toda vez que para su expedición no fueron valorados en debida forma los estudios poblacionales de cada especie, los cuales no cumples con los requisitos establecidos en la Ley 611 de 2000 y su norma reglamentaria, la Resolución 1317 de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
Con la expedición de la Resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2010, nos encontramos frente a una clara y notoria afectación al medio ambiente, en especial éstas 5 especies que habitan en el Departamento de Risaralda, la expedición de una licencia ambiental es válida en la medida en que el otorgamiento de la misma no se circunscriba únicamente al interés de una sociedad comercial en obtener autorización de sustraer del hábitat natural unos individuos en vía de extinción que estando inmersos en su ecosistema se pueden reproducir fácilmente.
Es una clara explotación del recurso natural con fines económicos, por lo que su autorización debe estar soportada, argumentada y fundamentada en un estudio poblacional no solo biológico sino científicamente comprobado sin margen de error, que, en este caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA no tuvo en cuenta. Por otro lado, el Plan de Acción CARDER 2016-2019 estableció en el Programa 3.
Risaralda Verde, Biodiversa y en Paz como objetivo: 14 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Contribuir en la conservación de la biodiversidad y sus servicios eco sistémicos, en las áreas protegidas, los suelos de protección y otras áreas de importancia étnica ambiental, controlando y promoviendo el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales para una Risaralda Verde y en Paz.” El objetivo de conservación que la empresa Tesoros de Colombia expone y pretende cumplir con sus actividades de zoocría, no se enmarca en los objetivos misionales de la Corporación, que busca Controlar el comercio y tenencia ilegal de fauna silvestre (objetivo del proyecto 3.3 del Plan de Acción) a través de la ejecución de la estrategia educativa anual sobre tenencia ilegal de fauna silvestre (Actividad 1) promoviendo la conservación a través de procesos de concientización sobre la importancia de preservar la fauna silvestre en su hábitat natural, donde cumple con los bienes y servicios ecosistémicos que le corresponden.” B) Fernando Gómez Paiba – Coadyuvante22 “4.
PRETENSIONES Manifiesto al Señor Juez que coadyuvo todos y cada uno de las pretensiones señaladas por el accionante. Adiciono a esta solicitud, la siguiente pretensión: 1. Garantizar que las medidas de protección sobre especies Lista Roja de especies amenazadas de la UICN, para que estas no sean susceptibles de trámites de aprovechamiento, o del ejercicio del derecho a la caza de fomento, puesto que al hallarse estas especies en límites poblaciones de alta vulnerabilidad, se puede presumir la necesidad de aplicación del principio de precaución, particularmente en condiciones de endemismos, como los relacionados con estas especies.” “1.
HECHOS Y OMISIONES Manifiesto al Señor Juez que coadyuvo todos y cada uno de los hechos y omisiones señalados por el accionante. Nuestra organización ambiental expresa su interés en la defensa de especies incluidas en la Lista Roja de especies amenazadas de la UICN. El riesgo de extinción de estas especies, exigen la actuación de los organismos judiciales, puesto que los mecanismos institucionales han fallado en la defensa del patrimonio ambiental colombiano.
2. NORMA ACUSADA 22 Visible a índice 3 ibídem. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesto al Señor Juez que coadyuvo la norma acusada señalada por el accionante ARTÍCULOS 2 4 Y 12 DE LA RESOLUCIÓN 02370 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2019 EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA EN LO REFERENTE A LAS ESPECIES ANDINOBATES FULGURITUS ANDINOBATES BOMBETES OOPHAGA HISTRIONICA CHLOROCHRYSA NITIDISSIMA RUPICOLA PERUVIANES.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Manifiesto al Señor Juez que coadyuvo todos y cada uno de disposiciones violadas y conceptos de violación señalados por el accionante. Y con relación a la ley 99 de 1993, ponemos a consideración: En materia ambiental, el Principio de Precaución se encuentra consagrado en la Ley 99 de 1993, la cual señala lo siguiente: (…) 6.
La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.
De igual manera, se puede afirmar que el Principio de Precaución es uno de los pilares fundamentales del principio de desarrollo sostenible y del deber de protección al medio ambiente, los cuales tienen consagración en nuestra Constitución Nacional. De esta manera, los artículos 8, 79, 80, 289 y 334 de la Carta Política proclaman el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el deber de garantizar su existencia, desarrollo y preservación. Con lo cual se puede también concluir que el Principio de Precaución tiene fundamento constitucional e ius internationale: en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994.Como se observa bajo estas disposiciones, el Principio de Precaución ordena que en caso de “duda científica” —duda que pudiéramos calificar de razonable—, sobre la posibilidad de que determinada actividad pueda causar un daño grave o irreversible al medio ambiente, debe procederse a suspender, aplazar, limitar, condicionar o impedir la ejecución de la respectiva actividad, según se considere sea la medida eficaz para el respectivo caso, hasta adquirir seguridad científica sobre la existencia o no de dicho peligro.” 16 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) Blanca Libia Grajales Correa – Coadyuvante23 “Acto Acusado: Resolución No. 02370 del 03 de diciembre de 2019.
Fundamento en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA como interesado en este asunto, en el cumplimiento de las normas y el cometido estatal en materia de acceso a la administración de justicia mediante el presente memorial me adhiero a las pretensiones de esta demanda en defensa de los derechos colectivos. (…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Preámbulo de la constitución política de Colombia Artículo 2 y 8 de la constitución política de Colombia (…) Según los términos de referencia para los estudios poblacionales establecidos por Ley 611 de 2000 y su norma reglamentaria, esto es, la Resolución 1317 de 2000, estableció en su artículo primero: “(…) Artículo 1°.
Establecer adicionalmente a las directrices señaladas en la Ley 611 de 2000, los criterios que se enuncian a continuación para efectos de que las Corporaciones Autónomas Regionales determinen la viabilidad de otorgar licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de especies de la fauna silvestre: 1.1.
Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento. 1.2. Datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento. 1.3. Descripción de la actividad de caza que se pretende desarrollar. 1.4. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento el cual como mínimo debe contener: • Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales. 23 Visible a índice 30 ibídem 17 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. • Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta. 1.5.
Medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, ya sea en términos de protección y/o restauración de hábitat y especies. (…) En cumplimiento de lo anterior, La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, realizó evaluación de los estudios aportados por sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S, punto por punto encontrando: Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento.
Se presentan inconsistencias en las caracterizaciones y áreas en las que se supone están presente las especies. Se presenta para las especies de rana Andinobates fulguritus localidades en las que estas no tienen registros.” D) Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira - coadyuvancia24 “V. Pretensiones En consecuencia de lo anterior, se coadyuva la pretensión de declarar la nulidad de los artículos 2, 4, y 12 de la Resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, únicamente de las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades, especies que habitan en el Departamento de Risaralda y que son competencia de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER.” (…) El proyecto de zoocría de la sociedad comercial Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., tiene como objetivo reproducir en cautiverio individuos de diferentes especies de anuros (ranas) y lepidópteros (mariposas), para comercial a nivel internacional los animales producidos (pag. Res 2370-19) 24 Visible a índice 11 ibídem. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto que, la modificación de la Licencia Ambiental presentada por esta empresa, como titular del instrumento de manejo y control ambiental, tiene los siguientes objetivos: 1. incluir en la licencia ambiental 24 especies de animales diferentes a las autorizadas inicialmente, para desarrollar actividades de zoocría bajo ciclo cerrado en fase experimental. 2. para la especie Ophaga histriónica: renovar el 50% (20 individuos del pie parental actual (40 individuos), nivelar el pie parental a la cantidad autorizada (50 individuos), y ampliar le pie parental autorizado (pasando de 50 a 100 individuos). 3. para la especie Oophaga lehmanni: nivelar el pie parental a la cantidad autorizada de (50 individuos). 4. obtener un permiso de caza de fomento de cada una de las especies que hacen parte de la solicitud, tanto de las especies a incluir como de las ya autorizadas (Opophaga histriónica y Oo phaga lehmanni).
La misma Resolución 2370 de 2019 advierte que 3 de las 24 especies objeto del trámite, se encuentran enlistadas en la Resolución 1912 de 2017, por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció las especies amenazadas en Colombia, indicando que no obstante ello, no aparecen restricciones para el desarrollo de actividades de zoocría o caza de fomento (pag. 9).
No consideró ANLA que la especie que se extraerá en mayor proporción, que es la Oophaga histriónica (80 individuos frente a 20 o 10 de las otras), según la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza) está catalogada como “Peligro Crítico”, es decir, que enfrenta un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre en el futuro inmediato, ni las consecuencias específicas de su extracción para el ecosistema y para la especie.
Del mismo modo, no se tuvo en cuenta en la evaluación realizada por ANLA que, la condición general de una especie no necesariamente es la condición particular de esta en una localidad y que los impactos se deben evaluar a nivel local y la información poblacional debe corresponder a esta misma localidad, de esta manera la evaluación del impacto ambiental va a corresponder a la situación real en el determinado territorio.
Tal omisión, en parte se debe a las deficiencias del estudio de impacto ambiental que fueron advertidos en el Concepto Técnico 2323 de 2020 expedido por CARDER, en los que analiza el estudio presentado por el interesado, frente a los términos de referencia para los estudios poblacionales establecidos en la Ley 611 de 2000 y la Resolución 1317 de 2000. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) IV.
Normas violadas y concepto de la violación Según el régimen constitucional colombiano, la protección del ambiente es un principio que rige la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, un derecho colectivo y fundamental para la vida, un deber de todos los ciudadanos y un servicio a cargo del Estado (arts. 2-79-80-95 CP).
En tal virtud, se han establecido una serie de instrumentos jurídicos para garantizar el ambiente sano, dentro de los que se encuentra la licencia ambiental, que corresponde a una herramienta de prevención y control del deterioro ambiental, que sujeta a su beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, en consideración a que será obligatoria cuando estos puedan producir deterioro grave a los recurso naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje (art. 2.2.2.3.1.3 Decreto 1076 de 2015).
Por su parte, el estudio de impacto ambiental, es entendido como el conjunto de información que deberá presentar el interesado en obtener una licencia ambiental, en el que se describe el proyecto, se identifican los impactos y se incluyen las medidas de manejo (art. 57 de la Ley 99 de 1993), que junto con la posterior evaluación que realiza la autoridad ambiental constituyen instrumentos esenciales para la determinación de las medidas para el manejo adecuado de los impactos a efecto de prevenir, mitigar, corregir o compensarlos, en garantía del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. No obstante, en el presente caso, no quedaron claramente definidos los impactos ambientales, así como las condiciones y obligaciones para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, tal como se explicó en precedencia y, en consecuencia: 1.
El estudio de impacto ambiental que fue evaluado para la expedición de la Resolución ANLA 2370 de 2019 mediante la cual se autorizó la modificación de la licencia ambiental otorgada a la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S, en cuanto a la inclusión de 23 especies de fauna silvestre para el desarrollo de actividades de zoocría en ciclo cerrado en fase experimental y la renovación, nivelación y/o ampliación del pie parental de varias de estas especies, contiene numerosas deficiencias, inconsistencias y omisiones que desconocen los términos de referencia para su realización. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En consecuencia, la ANLA no debió declarar reunida la información mediante el Auto 10578 del 28 de noviembre de 2019, sino que debió ordenar el archivo de la actuación, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015. 3. La decisión de otorgar la licencia ambiental a través de la Resolución 2370 de 2019, desconoció el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, toda vez que, existieron numerosos incumplimientos del estudio de impacto ambiental y, por tanto, no se respetó lo allí consignado de acuerdo con el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales. 4.
De contera, la Resolución 2370 de 2019 también desconoce el Parágrafo 4º del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, que dispone que “Cuando el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud”. 5.
El numeral 6 del artículo 2.2.2.3.6.6. del Decreto 1076 de 2015, establece dentro del contenido de la licencia ambiental: “Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono y/o terminación del proyecto, obra o actividad”.
Esta disposición fue desconocida por la Resolución 2370 de 2019, cuando impone al titular como obligaciones, aspectos que debieron presentarse en el estudio de impacto ambiental, con la consecuencia de que no se definen las medidas de manejo correspondientes y necesarias. 6. Las medidas de compensación, mitigación y prevención están incompletas puesto que, según se indicó en la Resolución 2370 de 2019, son numerosas las inconsistencias, irregularidades y omisiones en las que se incurrió en el estudio de impacto ambiental, tanto en la identificación y valoración de los impactos como en las medidas de manejo, de tal manera que estas no resultaron en la decisión de fondo ni adecuadas ni pertinentes al proyecto y a los efectos que el mismo pueda generar en el ecosistema. 7.
Tales inconsistencias y deficiencias en la información que hace parte del Estudio de Impacto Ambiental y dejar su presentación para la etapa de seguimiento de la ejecución del proyecto, desconoce el carácter de previo del instrumento de prevención que es la licencia ambiental, así como su carácter reglado. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Finalmente, no se podrá realizar un adecuado seguimiento ni por la autoridad ambiental ni por la comunidad, pues no quedaron claramente establecidas las medidas de manejo que debe cumplir el interesado en el proyecto, puesto que, según la decisión contenida en la Resolución 2370 de 2019, se permitió que el titular presentara los estudios, datos e información con posterioridad a la expedición de la licencia y no antes como lo ordenan la ley y los reglamentos.
En virtud de lo anterior, ninguna persona –salvo excepciones a los derechos adquiridos puede detentar la propiedad sobre el ambiente y los recursos naturales de suerte que el uso y aprovechamiento de éstos y en general de todos los elementos ambientales requiere de la autorización del Estado, esto es, a través de las autoridades ambientales, aprobaciones que se otorgan bajo los principios de: i) cumplimiento de los principios de la política ambiental, ii) la prevalencia y sujeción al interés general; iii) uso dentro de los límites permisibles; iv) prioridades en la asignación, entre otros.
Ello no significa que con ocasión del desarrollo de actividades económicas no se pueda aprovechar y hacer uso de los recursos naturales, sin que medie previamente un instrumento de control y manejo que garantice la sostenibilidad de los mismos; es por ello que existen múltiples autorizaciones y/o permisos ambientales que conceden dicha facultad imponiendo a su vez la obligación de conservar los recursos naturales y prevenir afectaciones que conlleven a la violación del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. Lo anterior conduce a que si bien el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de tramitar autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, deben someterse tanto a las ritualidades propias de cada trámite, como a las consideraciones fácticas, técnicas y jurídicas que revelen el cumplimiento de los fines de protección ambiental que tiene el Estado, así como la debida gestión de los impactos que se generen, siempre garantizando la participación de las comunidades.” De lo anterior, se advierte que la Carder y sus coadyuvantes, Fernando Gómez Paiba, Blanca Lilia Grajales Correo y la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, cumplieron con la carga argumentativa mínima exigida en esta clase de acciones públicas, pues enunciaron con claridad que la finalidad del medio de control era la declaratoria de nulidad de los artículos 2,4 y 12 en los que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron referidas en 22 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla de localidades, de la Resolución nro. 02370 del 3 de diciembre de 2019, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la ANLA.
Petición que fundamentaron en las afectaciones que podría sufrir el orden ecológico al permitir la caza de algunas especies que están en peligro de extinción. Asimismo, coinciden indicando que dichas disposiciones enjuiciadas incurren en vulneración de norma superior, ya que fueron proferidas en contravía de la Ley 611 de 2000, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1272 de 2016 y el Decreto 1076 de 2015.
De ahí que, a juicio del Despacho no existan las falencias referidas por la demandada, pues en el libelo introductorio y los escritos de coadyuvancia se plasman cada unos de los puntos que pretenden hacer valer las partes dentro del proceso. Los cuales se encuentran debidamente sustentados a través de los hechos enunciados y la causal invocada, de modo que, como el medio exceptivo parte de una premisa errónea, no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
DECLARAR NO PROBADA la excepción que se interpreta como de inepta demanda, invocada por la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 23 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Accionante: Carder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.