CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala1 procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 20232, esta subsección declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional, ordenando estarse a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022, en el caso "integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia".
Se atribuyó responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por la desaparición forzada y homicidio de Benjamín Arboleda y Robinson Martínez, reconociendo a Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda como víctimas indirectas. Además, se legitimó en la causa a Olga Obeida Osorio, como tercera damnificada. 2.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de corrección por el apoderado de la parte actora3, en la que pidió incluir el nombre completo de una de las demandantes en la parte resolutiva de la providencia. 3. Encontrándose el expediente para proveer sobre dicha solicitud, el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. 4.
Indicó que junto con su progenitora y hermanos fueron reconocidos como víctimas en el Anexo II de la sentencia de 27 de julio de 2022 -caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el magnicidio de su padre, doctor Jaime Pardo Leal. 1 Competente de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), M.P.: Nicolás Yepes Corrales. 3 Visible a índice 84 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 27001-23-33-000-2014 -00206-01 (63.381) Demandante: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. Referencia: Reparación directa Expediente: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63.381) Demandante: Olga Obeida Osorio López y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 2 II.
CONSIDERACIONES 5. Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor4, por lo que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, y materializan la tutela judicial efectiva de los individuos. 6.
El instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez. 7.
Las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar no porque el servidor judicial vaya obrar de una manera diferente a la que por ley se le impone, sino porque prima la garantía que deben tener las partes comprometidas en un conflicto. 8. El Dr. Pardo Flórez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP ““[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, al considerar que podría tener un interés moral, que podría afectar su capacidad para deliberar y fallar. 9.
Al revisar los hechos en los que se funda la manifestación de impedimento, se encuentra que encuadran en el supuesto citado, pues, aunque el objeto de la corrección de la sentencia es un asunto formal, objetivamente lo que se decide hace parte del interés que se tuvo al demandar, en tanto que se determinó el alcance de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” y en la que se le reconoció al referido magistrado como víctima, conjuntamente con su progenitora y hermanos. Lo anterior revela un criterio personal, íntimo y familiar sobre los hechos que motivaron tal decisión judicial, los que comparten transversalmente varias de las consideraciones fácticas que fueron definidas en el presente radicado. 10.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento invocado, y se le separará del conocimiento del asunto. 11. En mérito de lo expuesto, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente: 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63.381) Demandante: Olga Obeida Osorio López y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 3
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso frente a la corrección de sentencia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REGRESE el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
CUARTO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF