Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: ALFONSO HEBERTO VELASCO PRADO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA.
Se confirma el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Alfonso Heberto Velasco Prado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a los “[…] derechos de la tercera edad […]” en conexidad con los principios de seguridad jurídica y “[…] ejecución de sentencias […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por “[…] no girar presupuesto para el pago […]” de la sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000-2002-04469-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que tiene 85 años y padece diferentes complicaciones de salud, por lo es un sujeto de especial protección constitucional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado 2.2.
Refirió que en el 2002 instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000-2002-04469-00/01 y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, resolvió: “[…]
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Oficio No UP-CJU-004067 del 6 de septiembre de 2001 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Sistema de Parques Nacionales Naturales. - Auto No 008 del 29 de abril de 2002 mediante el cual se resolvió un recurso de reposición contra el oficio anterior. - Resolución No. 0120 del 29 de mayo de 2002 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el primer acto. 2.
Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES a pagar a favor del señor ALFONSO HEBERTO VELASCO PARDO: a. Por perjuicios materiales la suma de treinta y tres millones trescientos cincuenta y cinco mil cincuenta y tres pesos m/cte ($33.355.053) b. Lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 3.
Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. [Cursiva original del texto] 2.3. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4. Manifestó que solicitó el pago de la obligación contenida en las sentencias mencionadas con anterioridad a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, entidad que contestó que no tenía el presupuesto para realizar dicho pago. 2.5.
Sostuvo que interpuso la acción de tutela núm. 76001-31-05-007-2024-00503- 00/01 contra la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia para que se pagara la sentencia, y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024, le ordenó a la accionada cancelar las sentencias judiciales. 2.6.
Indicó que la decisión anterior fue confirmada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado 2.7. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de la Resolución núm. 18 de 20 de diciembre de 2024, efectuó un pago parcial por valor de $95.950.000, comprometiéndose a cancelar el valor restante en febrero de 2025. 2.8.
Señaló que cumplido el anterior plazo solicitó a la mencionada autoridad el segundo pago. Sin embargo, aquella le indicó lo siguiente: “[…] [El] Gobierno Nacional mediante Decreto de liquidación 1621 de 2023 de 30 de diciembre de 2024 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifica y definen los gastos” asignó a Parques Nacionales Naturales de Colombia el presupuesto para la presente vigencia. Sin embargo, al concepto de gastos A-03-10 denominado “Sentencia y Conciliaciones”, no le fue asignado recurso para ejecutar durante esta vigencia”.
Teniendo en cuenta que está pendiente pagar una obligación por este concepto de gasto, es necesario que la entidad adelante el trámite relacionado a continuación ante el ministerio de medio ambiente y el ministerio de hacienda […]”. […] “[…] En consecuencia de lo anterior, Parques Nacionales Naturales de Colombia no podrá realizar el pago del monto restante de la obligación durante el mes de febrero de 2025, como habría sido lo ideal.
No se puede perder de vista que el pago de la obligación está sujeto a intereses moratorios y que estos están a cargo de Parques Nacionales, por lo que la entidad también está interesada en que el pago se realice cuanto antes […]”. [Cursiva original del texto] 2.9. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por no incluir dentro del presupuesto del año 2025 asignado a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las partidas correspondientes al pago de la sentencia proferida a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10.
Señaló que “[…] llevo 21 años en litigio con la entidad, al momento que se dicta sentencia condenatoria contra dicha entidad y se encuentra la sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, se me colocan una serie de trabas y tejemanejes, para el pago de la respectiva sentencia judicial, obligándome a contratar más abogados y hacer gastos que incrementan más y más mi deterioro patrimonial, dando lugar a desencadenar más problemas de salud.
Ya que el estrés y la incertidumbre del pago del excedente de la obligación, me ha incrementado mi problema de salud, por estar pendiente de una cirugía de corazón, necesitando dichos medios económicos, para poder realizarme una operación independiente […]”. [Negrilla original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Con todo respeto y humildad, solicito del señor Juez constitucional, se restablezcan el orden social justo en toda su integridad, de los derechos vulnerados: 1.- DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO DE IGUALDAD FIAJADOS POR EL ORDENAMIENTO LEGAL Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 2.-EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. 3.-.-OMISIÓN A LA APLICACIÓN DE LA LEY 1446/2011, TRASGRESION DE LA CONSTITUCION NACIONAL ARTS 1°, 4°, 5°, 90°, 228°. 4.- DERECHO A LA EJECUCIÓN DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACION POR ORDEN DE LA LEY Y LA COSNTITUCIÓN. 5.- VULNERACION AL DERECHO DE PROPIEDAD 6.- DERECHO A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHO A LA VIDA Y AL MINIMO VITAQL.
Segundo: Se ordene RESTABLECER mis derechos de ipso facto, en la forma como lo ordena la ley, siguiendo el trámite legal como dispone las siguientes leyes y Decretos de presupuesto para PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIÓN. […] En su defecto, ordenar a los accionados restablecer de inmediato mis derechos, por ser una persona de la tercera edad y con delicados problemas de salud.
Siendo ello, legal, jurídico y hace honor a derecho. Tercero: Ordenar a Los accionados la INCLUSIÓN DEL PRESUPUESTO DEL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIÓN Y SUS RESPECTIVOS INTERESES, del año 2025, en lo que respecta al presupuesto asignado a la entidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, ya que según la entidad Jurídica de dicha entidad expresa: “mediante decreto de liquidación 1621 de 2023 de 30 de diciembre de 2024” por el cual se liquida presupuesto general de la Nación para vigencia fiscal 2025”, se detallan las apropiaciones y se clasifican los gastos” asignó a Parques Nacionales Naturales de Colombia presupuesto para la presente vigencia. Sin embargo, al concepto de gasto A-03-10 denominado “Sentencias y Conciliaciones”no le fue asignado recurso para ejecutar durante esta vigencia”.
SUBRAYAS MIAS FUERA DEL TEXTO. Cuarto: Ordenar a los accionados, que mediante el FONDO DE CONTIGENCIAS, que tiene como objetivo principal garantizar el pago de sentencias y conciliaciones proferidas contra el Estado Colombiano, se proceda al pago de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado Administrativo de Cali Valle, el día 31 de agosto de 2011 y confirmada en segunda Instancia por el consejo de Estado Sección Segunda.
Encontrándose la respectiva sentencia en firme y debidamente ejecutoriada y se halla el proceso de liquidación de la sentencia […]”. [Sic para toda la cita y negrilla y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Así mismo vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Cali. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali indicó que “[…] en este despacho judicial cursa ACCION DE TUTELA y posterior INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por el señor ALFONSO HERBERTO VELASCO PARDO en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES., bajo Radicado No. 76001-31-05-007-2024-00503-00, proceso allegado con acta de reparto del 05 de noviembre de 2024 con secuencia No 319401, el cual mediante auto No 3028 del 05 de noviembre de 2024 admitió la tutela, notificando a las partes en debida forma, en la que se emitió pronunciamiento de Primera Instancia a través de Sentencia No. 118 del 18 de noviembre de 2024, y siendo remitido en grado jurisdiccional de Impugnación de la sentencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral el día 21 de noviembre de 2024,correspondiéndole por reparto al Magistrado Dr. ALVARO MUÑIZ AFANADOR.
Quien emitió sentencia de segunda instancia No 048 del 11 de diciembre de 2024, la cual confirmo dicha sentencia, Posteriormente el accionante inició incidente de desacato el 18 de diciembre 2024, y se encuentra en trámite […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 5.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de ese Ministerio. 5.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado medida en que “[…] esta Oficina expidió la Resolución 2 de 2025, a través de la cual ordenó el pago de la suma ochenta millones quinientos setenta y cinco mil treinta pesos ($80.575.030,00) con recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales (Fiduciaria La Previsora S.A.), al señor Alfonso Heberto Velasco Pardo, y a su apoderada Rosa Liliana Borrero Quijano […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) negó las solicitudes de desvinculación formuladas por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.
Indicó que “[…] revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala observa que, el 28 de marzo de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante la Resolución núm. 2, reconoció y ordenó el pago total de un crédito judicial por valor $ 80.575.030, con recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales (Fiduciaria La Previsora SA), a favor de Alfonso Heberto Velasco Pardo y de su apoderada Rosa Liliana Borrero Quijano, en cumplimiento de las mencionadas providencias […]” 8.
Concluyó que “[…] la situación que dio origen a la formulación de la presente acción se encuentra actualmente superada, comoquiera que en el trámite de este mecanismo se materializó lo pretendido por el accionante, puesto que ya fue ordenado el pago del saldo pendiente de la condena reconocida a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia en los siguientes términos: “[…] 1. No estar de acuerdo con los planteamientos expuestos, por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSIRATIVO, SECCION SEGUNDA, al declarar la Sala “la carencia actual de objeto por hecho superado”.
La entidad accionada hasta la fecha no ha cumplido con la obligación, incrementando más perjuicios, al incumplir reiteradamente con las obligaciones del pago total de la obligación. Se procedió a emitir una resolución para que la fiduprevisora pagara la obligación, sin haber un recibo de pago de la obligación, ante las entidades bancarias, siendo ilógico declarar la Sala “la carencia actual de objeto por hecho superado”, sin haber constancia del pago de la obligación, se pueden emitir infinidad de resoluciones, para logra evadir las obligaciones impuestas, la única forma de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”, es la constancia de pago de la obligación, sin 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado pago de la obligación no está superada la situación. Como también constancia de la FIDUPREVISORA, que certifique que en una fecha determinada se procederá a su pago.
Ya que se pueden hacer este tipo de trueques para evitar sanciones y hacer incurrir al juez Constitucional en un posible PREVARICATO, QUEDANDO A LA DERIVA LA VULNERACION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES […]”. […] “[…] Al no estar cancelada la totalidad de la obligación, no se puede deducir su pago por meras conjeturas de una resolución, que ordena su pago, pero no expide la fecha y forma del pago, tratando de evadir la situación y endosarle la obligación a una entidad que no hace parte de la responsabilidad de cumplimiento de dicha obligación […]”. [Sic para toda la cita y mayúscula y negrilla original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Cuestiones previas VIII. 2.1. Manifestaciones de impedimento 11. Los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20046, por las siguientes razones: “[…] La acción de tutela de la referencia está encaminada a que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la propiedad, a los “derechos de la tercera edad” y los principios de seguridad jurídica y “ejecución de sentencias”, cuya vulneración le atribuye el actor a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al no incluir dentro del presupuesto asignado a esta última entidad para el 2025 las partidas correspondientes para el pago de las sentencias de 31 de agosto de 2011 y 14 de septiembre de 2023, proferidas a su favor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001 23-31-000-2002-04469-01.
Precisado lo anterior, consideramos que podríamos estar impedidos para conocer de la presente acción constitucional, en la medida en que suscribimos la sentencia de 14 de septiembre de 2023, cuyo presunto incumplimiento es objeto de la presente solicitud de amparo, circunstancia esta que se enmarca en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, del CPP.
Por lo anterior, le solicitamos que por su intermedio la Sala estudie nuestra manifestación de impedimento en el presente proceso y, si lo consideran, los acepten y nos separen del conocimiento del mismo […]”. 12. En razón a que los Consejeros de Estados doctores Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón suscribieron la providencia de 14 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión concluye que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 31 de agosto de 20047, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13.
En consecuencia, se aceptarán los impedimentos manifestados. VIII. 2.2. Solicitud de desvinculación 14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 15.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.8 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto] 16.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo son accionados dentro de la presente acción de tutela, la Sala considera que a estas entidades sí le asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. 17. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe: a) Determinar si se encuentra configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
VIII.4. Caso concreto 19. El señor Alfonso Heberto Velasco Prado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a los “[…] derechos de la tercera edad […]” en conexidad con los principios de seguridad jurídica y “[…] ejecución de sentencias […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia por “[…] no girar presupuesto para el pago […]” de la sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000-2002-04469-00/01.
VIII.4.1. De la configuración de un hecho superado en el asunto sub examine 20. En el presente proceso el accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia el pago del valor restante de la obligación contenida en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000- 2002-04469-00/01. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado 21.
Al respecto, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que “[…] esta Oficina expidió la Resolución 2 de 2025, a través de la cual ordenó el pago de la suma ochenta millones quinientos setenta y cinco mil treinta pesos ($80.575.030,00) con recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales (Fiduciaria La Previsora S.A.), al señor Alfonso Heberto Velasco Pardo, y a su apoderada Rosa Liliana Borrero Quijano […]”. [Negrilla fuera del texto] 22.
Para tal efecto, la Unidad allegó la Resolución núm. 2 de 28 de marzo de 2025 en la que se dispuso: “[…] Artículo 1°. Reconocer y ordenar que se realice el pago total del crédito judicial por valor de ochenta millones quinientos setenta y cinco mil treinta pesos ($80.575.030,00) con recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales (Fiduciaria La Previsora S.A.), al señor Alfonso Heberto Velasco Pardo, identificado con la cédula de ciudadanía […], y a su apoderada Rosa Liliana Borrero Quijano con la cédula de ciudadanía […],, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de septiembre de 2023, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de agosto de 2011.
Artículo 2º. El pago total de la obligación por valor ochenta millones quinientos setenta y cinco mil treinta pesos ($80.575.030,00), se realizará de la siguiente forma: 1. A favor del señor Alfonso Heberto Velasco Pardo la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos dos mil quinientos veintiún pesos ($56.402.521), que deberán ser consignados en la cuenta […], BANCOLOMBIA S.A. 2.
A favor de la señora Rosa Liliana Borrero Quijano la suma veinticuatro millones ciento setenta y dos mil quinientos nueve pesos ($24.172.509), que deberán ser consignados en la cuenta […], BANCOLOMBIA S.A. […]”. [Negrilla fuera del texto] 23. En criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia ordenó que se realizara el pago total del crédito judicial por valor de $80.575.030,00 con recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales al señor Alfonso Heberto Velasco Pardo. 24.
Lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas en esta acción constitucional: “[…] Tercero: Ordenar a Los accionados la INCLUSIÓN DEL PRESUPUESTO DEL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIÓN Y SUS RESPECTIVOS 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado INTERESES, del año 2025, en lo que respecta al presupuesto asignado a la entidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, ya que según la entidad Jurídica de dicha entidad expresa: “mediante decreto de liquidación 1621 de 2023 de 30 de diciembre de 2024” por el cual se liquida presupuesto general de la Nación para vigencia fiscal 2025”, se detallan las apropiaciones y se clasifican los gastos” asignó a Parques Nacionales Naturales de Colombia presupuesto para la presente vigencia. Sin embargo, al concepto de gasto A-03-10 denominado “Sentencias y Conciliaciones”no le fue asignado recurso para ejecutar durante esta vigencia”.
SUBRAYAS MIAS FUERA DEL TEXTO. Cuarto: Ordenar a los accionados, que mediante el FONDO DE CONTIGENCIAS, que tiene como objetivo principal garantizar el pago de sentencias y conciliaciones proferidas contra el Estado Colombiano, se proceda al pago de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali Valle, el día 31 de agosto de 2011 y confirmada en segunda Instancia por el consejo de Estado Sección Segunda.
Encontrándose la respectiva sentencia en firme y debidamente ejecutoriada y se halla el proceso de liquidación de la sentencia […]”. [Sic para toda la cita y negrilla y mayúscula original del texto] 25. El accionante en su impugnación manifiesta que no se configuró el hecho superado porque no ha recibido el pago de la obligación. 26.
Al respecto, la Sala precisa que conforme a las pretensiones del escrito de tutela, lo perseguido por el accionante es que se ordene la inclusión de su obligación en “[…] EL PRESUPUESTO DEL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIÓN Y SUS RESPECTIVOS INTERESES, del año 2025 […]”. También solicitó que se garantizara el pago de la obligación a través del “[…] FONDO DE CONTIGENCIAS que tiene como objetivo principal garantizar el pago de sentencias y conciliaciones proferidas contra el Estado Colombiano […]”. [Negrilla original del texto] 27.
En razón a lo anterior, la Sala concluye que se satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela porque la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia a través de la Resolución núm. 2 de 28 de marzo de 2025 ordenó el pago del saldo adeudo a la parte accionante. 28. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”10. 10 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01522-01 Accionante: Alfonso Heberto Velasco Prado 29. Debido a lo anterior la Sala confirmará la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.