Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Demandante: ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de incidente de desacato.
Confirma el fallo que negó los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación a la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Adriana María Velásquez Arango contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Adriana María Velásquez Arango (gerente de Savia Salud EPS), por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Consideró vulnerados tales derechos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que, en providencia de 15 de septiembre de 2021, negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta el 19 de junio de 2018 en su contra, la cual fue confirmada con auto de 3 de julio siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del incidente que promovió la señora Lilia de Jesús Cifuentes Zapata, en representación del señor Jairo Alberto Duque Cifuentes, con radicado 05001-33- 31-031-2017-00271-00. 1 El 7 de febrero ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “1. Que se declare que, en atención a la materialización de los servicios requeridos por el usuario dentro del trámite tutelar, el mantenimiento de la sanción impuesta viola flagrantemente el precedente jurisprudencial, el derecho a la libertad, el buen nombre, la vida en condiciones de dignidad de [Adriana María Velásquez Arango], constituyendo, como colofón, su actuar en una VIA DE HECHO. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta a través de dicha actuación. 3. Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la terminación y archivo del proceso de ejecución de multa”. 1.3. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017 amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jairo Alberto Duque Cifuentes y resolvió ordenar al representante legal de Savia Salud EPS, que en un término de 48 horas hábiles verificara la entrega del medicamento “aminoácidos esenciales polvo lata 400 gramos (ensure advance)” en las cantidades y periodicidad ordenada por el médico tratante, asimismo, concedió tratamiento integral en relación con el diagnóstico “desnutrición proteicocalorica moderada”.
Posteriormente, la señora Lilia de Jesús Cifuentes Zapata, en calidad de agente oficiosa del señor Jairo Alberto Duque, presentó incidente de desacato en contra de Savia Salud EPS, porque tras las complicaciones que aquel había presentado desde el 29 de mayo de 2018, el médico tratante le ordenó con carácter prioritario el “ALIMENTO EN POLVO X 400 (PROWHEY DM)”, el cual no había sido suministrado por la EPS.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín mediante auto del 1º de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, realizó el requerimiento previo al trámite de incidente por desacato; sin embargo, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, luego, a través de proveído del 8 de junio siguiente abrió incidente por desacato; y finalmente, en providencia del 19 de junio de 2018, dispuso sancionar a la doctora Adriana María Velásquez Arango en su calidad de Gerente de Savia Salud EPS por incumplimiento del fallo de tutela de 4 de septiembre de 2017, y le impuso multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).
La sanción impuesta a la actora se elevó a grado jurisdiccional de consulta, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 3 de julio de 2018. Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con posterioridad a la imposición de la multa, la tutelante ha solicitado ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en 5 oportunidades (21 de septiembre de 2018, 1º de octubre de 2020, 16 y 29 de junio de 2021 y 10 de agosto de 2022), la inaplicación de la sanción impuesta; frente a lo cual siempre ha obtenido respuesta desfavorable o estarse a lo resuelto en providencias anteriores, la última emitida en proveído de 15 de septiembre de 2021. 1.4.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en una “vía de hecho” que expuso en los siguientes términos: “(…) - Desconocimiento del precedente en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho, y no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado con posterioridad a la confirmación de la sanción, debió ser valorado por el Juzgado de primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991. - Defecto sustantivo por omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación presentada argumentando estar ejecutoriada.
Esto implica, además de la vulneración del debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el desconocimiento del derecho a la igualdad en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, como en el presente caso al omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, cuando se le está demostrando cumplimiento de la orden judicial, sin embargo a otras personas en exactas circunstancias, sí se les ha concedido la solicitud evitando así la aplicación de las sanciones. - Violación directa de la Constitución al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva”.
(Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Por auto del 8 de febrero de 2022 el magistrado ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada, para que rindiera informe sobre los hechos de la acción de la referencia. Remitidas las respectivas comunicaciones el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín presentó informe en el cual hizo un resumen de lo ocurrido en el trámite incidental.
Reconoció que en 5 oportunidades la señora Adriana María Velásquez Arango, en su calidad de gerente de Savia Salud EPS, ha solicitado la inaplicación de la sanción impuesta en auto de 19 de junio de 2018, la última de estas resuelta mediante proveído de 15 de septiembre de 2021. Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puntualizó que lo ordenado por el médico tratante al accionante fueron 48 tarros de suplemento “ALIMENTO EN POLVO X 400 (PROWHEY DM)”, de los cuales solo se entregaron 12, correspondientes a un mes, y el hecho de que posteriormente el medicamento por el cual se impuso la sanción, no le fuera ordenado al paciente (dos años después), no puede llevar a inadvertir que hubo un incumplimiento al fallo de tutela mediante el cual se buscó proteger el derecho a la salud de una persona con un diagnóstico de desnutrición, a quien no se le entregó la cantidad del medicamento ordenado en su momento (año 2018).
A su juicio, el hecho que en la actualidad el accionante no tenga pendiente entrega de nuevos medicamentos, no da lugar a la inaplicación de la sanción impuesta sino a que no se abran nuevos incidentes por desacato a la orden de tutela, que la aludida figura sólo surge por eventos nuevos que acrediten el acatamiento del fallo judicial.
Explicó que no puede inaplicar una sanción impuesta en el 2018, tres años después, porque en la actualidad y bajo una nueva valoración, el médico tratante determinó que hoy ya no requiere los medicamentos que dieron lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que ello sería “burlar el fin de la acción de tutela, que busca proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata del derecho a la salud y, por ello, los términos para resolver dichas acciones y dar cumplimiento a las mismas es tan corto”.
Hizo hincapié en que mal haría el Despacho en auspiciar el incumplimiento comprobado de una orden de tutela “lo contrario implicaría abrir la puerta a que esa actitud omisiva y dilatoria se convierta en patrón de conducta de las entidades y servidores compelidos, cuando lo claro es que además del propósito de satisfacción, las medidas sancionadoras buscan precaver nuevos incumplimientos”.
Así, concluyó que toda la actuación se ha surtido con observancia del debido proceso, toda vez que se han resuelto cada una de las solicitudes presentadas, a pesar de que no se presentan hechos o argumentos nuevos a los ya resueltos. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela. 1.6. Fallo impugnado2 A través de providencia del 22 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, negó el amparo solicitado, porque a su criterio “la decisión tomada tanto en el incidente de desacato como en las solicitudes de inaplicación de la sanción, no se observa que el Juzgado accionado haya incurrido en una vía de hecho”.
En primer lugar, precisó que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente digital se corroboró que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín tramitó incidente de desacato en contra de la señora Adriana María Velásquez Arango y mediante providencia del 19 de junio de 2018 impuso sanción, la cual fue confirmada en consulta mediante auto de 3 de julio del mismo año. 2 Notificada el 22 de febrero de 2022.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, en efecto, se han presentado varias solicitudes de inaplicación pero que todas han sido resueltas.
Explicó que para el juzgado no fue de recibo el hecho de que se alegara por parte de la gerente de Savia Salud EPS que el 7 de septiembre de 2018 se entregó lo ordenado en el fallo de 4 de septiembre de 2017, cuando lo cierto fue que durante los meses anteriores, es decir, junio, julio y agosto de 2018 hubo un claro incumplimiento de la orden impartida, ello al hacer hincapié en que la orden se dio durante la “periodicidad ordenada por el médico tratante” y que este3 indicó el suministro de “ALIMENTO EN POLVO X 400 (PROWHEY DM) #12” desde mayo de 2017, el cual solo se suministró por primera vez hasta el mes de septiembre.
Hecha la anterior precisión concluyó: “(…) el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad de Medellín, cuando impuso la sanción por desacato y resolvió las solicitudes de inaplicación de la sanción, de las cuales se viene haciendo referencia, actuó en cumplimiento de un deber legal, ante la falta de obedecimiento a la orden judicial, lo que no dejaba otra opción diferente a imponer y mantener la sanción respectiva.
En consecuencia, esta Corporación reitera que en el caso sub examine, no se vislumbra una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, habida cuenta que el incidente de desacato y las solicitudes de inaplicación de la sanción, fueron resueltas de fondo y que, no es de recibo, solicitar la inaplicación de la sanción impuesta por no entregar un medicamento ordenado en mayo del año 2018, bajo el argumento que ese mismo medicamento, no fue ordenado en una consulta médica en el mes de septiembre del año 2020”. 1.7.
Impugnación4 La parte actora adujo que la decisión de primera instancia debe revocarse para lo cual replicó los argumentos del libelo y agregó dos citas jurisprudenciales así: “Respecto a la procedencia de la inaplicación de sanciones confirmadas, la Corte Constitucional dice que: “La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.”5 (Negrilla y Bastardilla fuera de texto) En este orden de ideas, una vez demostrado el cumplimiento pleno de la orden judicial emitida en vía de tutela, por lo que acorde con los lineamientos jurisprudenciales al respecto, no podría hacerse efectiva la sanción, al respecto, la Honorable Corte Constitucional señala: “( ) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de 3 Ordenado por el médico tratante del señor Jairo Alberto Duque Cifuentes y autorizado desde el 29 de mayo de 2017 por Savia Salud EPS. 4 Escrito de impugnación enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2022. 5 T – 482 de 2013, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” 6Negrilla y Bastardilla fuera de texto)”. 1.8.
Trámite en segunda instancia El magistrado ponente de esta decisión a través de proveídos de 3 y 24 de marzo de 2022, vinculó como terceros con interés a (i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, (ii) a la señora Lilia de Jesús Cifuentes Zapata, en calidad de agente oficiosa del señor Jairo Alberto Duque, y a este último, quienes fungieron como parte incidentante y (iii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – oficina de cobro coactivo comoquiera que una de las pretensiones de la acción de tutela la involucra.
Sobre el asunto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia mediante correo de 5 de abril de 2022 informó que en la actualidad se adelanta en la oficina de Cobro Coactivo adscrita a esa seccional, el proceso administrativo con radicado 050011290000 20181051000, en contra de la aquí accionante, por sanción impuesta en providencia del 19 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín, por desacato al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2017; procedimiento que está en el trámite de ubicación de bienes de propiedad de la obligada para su ejecución; y que, a la fecha no se ha realizado ningún pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta que negó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 T – 421 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y, en particular, contra los autos proferidos en el marco de un incidente de desacato; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará, iii) el fondo del asunto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en un incidente de desacato Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”11 Del texto transcrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.
No obstante, en sentencia SU - 627 de 201512 el Alto Tribunal Constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. (…) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, 11 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sustantivo y violación de la Constitución por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, dado que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del trámite de incidente por desacato promovido por la señora Lilia de Jesús Cifuentes Zapata, como agente oficiosa del señor Jairo Alberto Duque Cifuentes contra Savia Salud EPS, bajo el radicado 05001-33-31-031-2017-00271-00. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el último auto dictado en el trámite incidental cuestionado se profirió el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2022, razón por la cual, sin que resulte necesario precisar la fecha de su ejecutoria, se advierte que se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia atacada corresponde al auto de 15 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que propuso Savia Salud EPS, razón por la cual contra la decisión objeto de reproche no procede recurso alguno. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales invocados. Superadas dichas exigencias, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos alegados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Análisis del caso concreto. En el sub lite, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín al negar la solicitud de inaplicación de la sanción que se le impuso en calidad de gerente de Savia Salud EPS por incumplimiento al fallo de tutela de 4 de septiembre de 2017.
La discusión planteada en el presente asunto radica en que dicha autoridad judicial incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación a la Constitución, de los cuales se expondrán sus generalidades y luego se resolverán de manera conjunta. 2.6.1. La posición de la Sala frente al desconocimiento del precedente corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.15 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos16 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por el Consejo de Estado como órgano de cierre en cada una de sus especialidades, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Entonces, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.2.
En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 16 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”17. 2.6.3. Finalmente, en lo referido al defecto por violación directa de la Constitución, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,18 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.6.4.
Precisadas las generalidades de cada uno de los defectos alegados, lo primero que advierte la Sala es que resolverá en conjunto los argumentos alegados comoquiera que todos guardan íntima relación y se cimentan en el desconocimiento por parte del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín de la regla jurisprudencial que indica que la finalidad del incidente del desacato es lograr el cumplimiento de la orden judicial mas no la sanción en sí misma. 17 Corte Constitucional, sentencia T - 367 del 4 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Y que, en tal sentido se incurrió en un (i) desconocimiento del precedente porque es reiterativa la jurisprudencia en indicar que “la finalidad del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho”, (ii) defecto sustantivo comoquiera que “la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, como en el presente caso al omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, cuando se le está demostrando cumplimiento de la orden judicial”, y en (iii) violación directa de la Constitución “al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva”.
Ahora bien, en líneas que anteceden se explicó que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De lo anterior, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues en el libelo afirmó que en el asunto sub examine no se tuvo en cuenta el precedente consistente en la regla fijada por la Corte Constitucional que indica que la finalidad del incidente de desacato es la de persuadir al encargado para que acate en debida forma una orden constitucional, lo que implica que cumplida la misma desaparece el objeto de dicho trámite y, frente al punto, en sede de impugnación citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T- 482 de 2013 y T- 421 de 2003.
En lo que concierne a las providencias dictadas por la Corte Constitucional, cabe precisar que en criterio de la Sala solo se considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dado que éste es el órgano de cierre en la materia, esto es, en tutela, y no las proferidas por sus salas de revisión. Por lo tanto, las providencias (T) de esa Corporación no son un precedente vinculante, comoquiera que no fueron proferidas por la sala plena del máximo tribunal de lo constitucional, sino que son un criterio auxiliar de interpretación, además por sí solas no fijan una línea jurisprudencial.
No obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, como en efecto lo alega la tutelante, ha trazado una regla jurisprudencial que afirma que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela tal como lo resumió la Alta Corporación Constitucional en la sentencia SU-034 de 201819, en la cual se abordó dicho aspecto, precedente que a hoy es de obligatorio acatamiento para el juez de tutela, y para las demás autoridades por tratarse de una sentencia de unificación. 19 Sentencia de 3 de mayo de 2018: MP: Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En dicha providencia la Alta Corporación destacó nuevamente la regla jurisprudencial que aduce la actora como desconocida y lo hizo en los siguientes términos: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” Sin embargo, no se advierte que esta regla se haya desatendido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín comoquiera que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la parte actora, solo que, diferente a lo manifestado por la tutelante, en el asunto bajo examen no se puede afirmar que se dio cumplimiento total a la orden dictada en el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2017 que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jairo Alberto Duque Cifuentes y resolvió ordenar al representante legal de Savia Salud EPS, que en un término de 48 horas hábiles verificara la entrega del medicamento “aminoácidos esenciales polvo lata 400 gramos (ensure advance)” en las cantidades y periodicidad ordenada por el médico tratante, asimismo, concedió tratamiento integral en relación con el diagnóstico “desnutrición proteicocalorica moderada”.
Lo anterior, lo evidenció la Sala al analizar el trámite incidental del cual se logró advertir que, en efecto, con posterioridad a la imposición de la multa, la actora ha solicitado ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en 5 oportunidades, la inaplicación de la sanción impuesta; frente a lo cual siempre ha obtenido respuesta desfavorable, que se resumen así: 1.
El 21 de septiembre de 2018 presentó un memorial en el que indicó que desde el 7 de septiembre de 2018 se entregó el medicamento ordenado “ALIMENTO EN POLVO LATA X 400 GR”20; esta solicitud le fue negada por auto del 24 de septiembre de 2018 porque no se acreditó la entrega total del medicamento ordenado.21 2. El 1º de octubre de 2020 nuevamente solicitó la inaplicación de la sanción impuesta y explicó que “actualmente no se tiene pendiente ningún procedimiento o medicamento relacionado con el diagnóstico de “DESNUTRICION PROTEICOCALORICA MODERADA”.
Sin embargo, mediante proveído del 9 de octubre de 2020 se le negó porque el Despacho verificó que la entrega realizada el 7 de septiembre de 2018 del “ALIMENTO EN POLVO LATA X 400 G”, fue por una cantidad de 12 tarros, cuando el médico tratante ordenó el medicamento por 4 meses, esto es, 12 20 Expediente de Desacato Cuarderno1 fl.57 21 Ibídem a f.67 Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tarros por mes, en otras palabras solamente se le entregó esta cantidad por el primer mes o primer periodo.
Además que, “según constancia de comunicación con el incidentista” los 12 tarros entregados en septiembre de 2018 corresponden a la primera entrega del medicamento y durante los 3 meses anteriores (junio, julio y agosto) no autorizaron ni entregaron la dosis correspondiente. 3. Mediante correo del 16 de junio de 2021, la tutelante solicitó nuevamente inaplicar la sanción impuesta bajo el mismo argumento, esto es, que desde el 7 de septiembre de 2018 se entregó el medicamento ordenado “ALIMENTO EN POLVO LATA X 400 GR”, así mismo, que “actualmente no se tiene pendiente ningún procedimiento o medicamento relacionado con el diagnóstico de “DESNUTRICION PROTEICOCALORICA MODERADA”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se plantearon nuevos argumentos, el juzgado de conocimiento remitió a la EPS a la respuesta dada mediante providencia del 9 de octubre de 2020, en la cual se negó la inaplicación solicitada. Le enfatizó que no acreditó la entrega de los 48 tarros de alimento en polvo ordenados por el médico tratante. 4.
A través de correo del 29 de junio de 2021 la actora insistió en la inaplicación de la sanción, allí explicó que le fue impuesta por no entregar el suplemento “ALIMENTO EN POLVO X 400 (PROWHEY DM)”, pero que los medicamentos se le dieron al señor Duque Cifuentes en septiembre de 2018 y que, lo que ocurrió fue que con posterioridad al fallo, en consulta de control del 28 de septiembre de 2018, dicho insumo no fue ordenado por el médico tratante, tampoco en la última cita realizada el 8 de febrero de 2021, donde la nutricionista únicamente le ordenó manejo alimentario, por lo cual, en la actualidad no hay pendiente alguno por parte de la EPS.
Frente a esta solicitud de inaplicación, el juzgado de conocimiento por auto del 29 de junio de 2021 no accedió y le explicó a la tutelante que la sanción se le impuso porque tan solo se acreditó la entrega de 12 tarros de “ALIMENTO EN POLVO LATA X 400 GR” en el mes de septiembre de 2018; no obstante, según prescripción médica del 17 de mayo de 2018, dicha cantidad se le ordenó al señor Duque Cifuentes por 4 meses y solo se acreditó la entrega de la dosis de un mes.
Entonces, comoquiera que el tratamiento iba de los meses de mayo a agosto, Savia Salud EPS no dio cumplimiento total al fallo de tutela, pues no entregó la totalidad de los tarros de alimento en polvo correspondiente a los meses de junio, julio y agosto (36 tarros:12 por mes), hizo hincapié en que, los 12 tarros entregados en septiembre corresponderían a los ordenados para el primer mes de tratamiento (mayo de 2018).
En consecuencia, sí hubo un incumplimiento de la orden de tutela pese a que en la actualidad ya no requiera dicho suplemento. 5. Finalmente, el 10 de agosto de 2021 la actora solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta, toda vez que, esta obedeció a la no entrega del suplemento “ALIMENTO EN POLVO X 400 (PROWHEY DM)”, pero Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 insistió en que acató la orden médica en septiembre de 2018 y que en la última consulta de control del señor Duque Cifuentes del pasado 9 de agosto de 2021 dicho alimento no le fue ordenado, por lo cual, en la actualidad no hay pendientes.
En providencia de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato y afirmó: “(…) el hecho de que posteriormente el medicamento por el cual se impuso la sanción, no le fuera ordenado al paciente, no acredita el cumplimiento del fallo de tutela, mediante el cual se buscó proteger el derecho a la salud de una persona con un diagnóstico de desnutrición proteicocalorica y a quien no se le entregó la cantidad del medicamento ordenada, en su momento (para el año 2018) No puede pretender la EPS que por una consulta realizada dos y tres años después, en la que el especialista considera que el señor Jairo Alberto Duque ya no necesita el tratamiento, se pueda inaplicar una sanción, alegando la imposibilidad de entregar el alimento en polvo o que en la actualidad ya no hay pendientes; sin tener en cuenta los años transcurridos desde la orden médica, y desde la imposición de la sanción (2018), sin que a la fecha se acreditara la entrega efectiva de lo ordenado por el médico tratante.
El hecho que en la actualidad el accionante no tenga pendiente entrega de medicamentos, no da lugar a la inaplicación de la sanción impuesta, sino a que no se abran nuevos incidentes por desacato a la orden de tutela. De ahí que, se reitera, no puede el Despacho inaplicar una sanción impuesta en el 2018, tres años después, porque en la actualidad y bajo una nueva valoración, el médico tratante determinó que en la actualidad ya no requiere los medicamentos que dieron lugar a la imposición de la sanción. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia. En consecuencia, Savia Salud EPS no acreditó la entrega completa de los medicamentos requeridos por el paciente en su oportunidad (año 2018), razón por la cual se negará la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 19 de junio de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.” Del anterior análisis se colige que en el presente asunto es razonable la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al no acceder a la solicitud de inaplicación puesto que esta autoridad judicial demostró plenamente que hubo un incumplimiento de la orden judicial del 4 de septiembre de 2017 que resolvió ordenar al representante legal de Savia Salud EPS la entrega del medicamento “aminoácidos esenciales polvo lata 400 gramos (ensure advance)” en las cantidades y periodicidad ordenada por el médico tratante, y que esto nunca ocurrió, se itera, hubo meses en los cuales se desatendió el suministro de los mismos.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora bien, la Sección destaca que si bien a la luz de los postulados constitucionales se puede evitar que se hagan efectivas las sanciones por desacato impuestas incluso con posterioridad a ser confirmadas en grado de consulta, esto ocurre siempre que se demuestre que el acatamiento de la orden tutelar se dio con posterioridad y lo cierto es que, este supuesto no es dable que se configure en el caso bajo examen debido a que no es posible que se alegue que luego de proferida la sanción se presentó un hecho posterior nuevo que mute la base de la decisión dictada.
En síntesis, no se desconoce que la Corte Constitucional ha establecido que pese a que la sanción se hubiese impuesto de manera justificada, en el evento en que desaparezcan los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico22, no obstante, se itera, en el sub examine no variaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición, simplemente está demostrado que a hoy el señor Jairo Alberto Duque Cifuentes ya no requiere el suministro de medicamento alguno, lo cual no varía el hecho de que durante los meses de junio, julio y agosto de 2018 Savia Salud EPS no le brindó los suplementos y con ello se desatendió la orden de tutela dictada en el fallo de 4 de septiembre de 2017.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye que el juzgado accionado no incurrió en los defectos alegados comoquiera que (i) no se desatendió la regla según la cual el incidente de desacato busca el cumplimiento de la orden judicial ya que en el caso de marras no hay manera de justificar el acatamiento del fallo de tutela bajo la afirmación que hoy no está obligada a realizar alguna acción, (ii) la autoridad judicial demandada dio respuesta de manera razonable a cada una de las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la parte actora, y (iii) no se evidencia que para tomar la decisión reprochada se haya omitido realizar un juicio de responsabilidad subjetiva habida cuenta de que en cada providencia dictada para resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción, el juez de conocimiento del desacato reconoce que es cierto que actualmente la gerente de Savia Salud EPS no está en la obligación de suministrar medicamento alguno al señor Duque Cifuentes, sin embargo si es claro que hubo una conducta negligente durante los meses de junio, julio y agosto de 2018 y, bajo esos hechos fue que se impuso la sanción, los cuales es imposible que varíen. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta negó la solicitud de amparo promovida por la señora Adriana María Velásquez Arango contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T010 de 2012.
Demandante: Adriana María Velásquez Arango Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00221-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con aclaración de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”