Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cí CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: GERMÁN PUERTA ZULUAGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Puerta Zuluaga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Puerta Zuluaga solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la intimidad, al buen nombre, “a la reputación”, “a la imagen”, a la honra, a la integridad y a la “reparación integral”, que estimó vulnerados por el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 31 de marzo de 2022, que revocó el emitido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá el 14 de febrero de 2020, y en su Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad1.
El demandante relató, como hechos que antecedieron a la acción de tutela, que promovió demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el decreto de embargo de sus cuentas bancarias en un proceso de cobro coactivo y por el reporte a las centrales de riesgo, pese a que la multa de tránsito objeto de ejecución ya había sido pagada, lo cual le impidió acceder a los servicios financieros, como lo hacía regularmente.
Informó que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de febrero 14 de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al hallar configurada una falla en el servicio. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagarle la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
La demandada apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 31 de marzo de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba probado el daño. El demandante argumentó que en este caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, adujo que se cumple el requisito de inmediatez, porque, si bien la providencia de segunda instancia fue notificada el 8 de abril de 2022, ésta cobró ejecutoria el 6 de junio del mismo año, fecha en la que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Alegó que la providencia del 31 de marzo de 2022 incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en ausencia de motivación. 1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-031-2018-00387-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 31 de marzo de 2022, sostuvo que la tutela es improcedente por falta del presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo controvertido fue notificado electrónicamente el 5 de abril de 2022 y la tutela fue radicada el 4 de noviembre de 2022, es decir, cerca de siete (7) meses después. Además, arguyó que al accionante no le asistió la razón al señalar que la decisión atacada había quedado ejecutoriada cuando el expediente fue devuelto al juzgado, pues el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) establece que la ejecutoria se produce tres (3) días después de la notificación de la providencia. 2.3.
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Distrito Capital - Secretaría de Movilidad, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Germán Puerta Zuluaga presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que tal entidad le habría ocasionado por el decreto de embargo de sus cuentas bancarias en un proceso de cobro coactivo y por el reporte a las centrales de riesgo.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia 14 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. El Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, apeló esta decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, la revocó para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 3.2.4.
El señor Germán Puerta Zuluaga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 31 de marzo de 2022.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2022, que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa instaurada por el señor Germán Puerta Zuluaga contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad2. 3.3.3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente 2 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-031-2018-00387-01. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros;
(iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.3.2.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI4, la decisión del 31 de marzo de 2022 fue enviada por medios electrónicos al demandante el 5 de abril de 2022, quedando realizada la notificación dos (2) días hábiles más tarde, esto es el 7 de abril de 2022. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 3 de noviembre de 20225, es decir, seis (6) meses y veintiséis (26) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, con el propósito de justificar la tardanza, el demandante arguyó que si bien la providencia cuestionada le fue notificada el 8 de abril de 2022, ésta sólo cobró ejecutoria el 6 de junio de 2022, cuando el expediente fue devuelto por el tribunal al juzgado de origen. Contra el anterior argumento del demandante, la Sala recuerda que el término de la inmediatez no se computa desde la ejecutoria de la providencia que se controvierte en tutela, ni menos aun cuando después de un fallo de segunda instancia el expediente regresa al despacho del a quo, sino desde la fecha en la que se efectúa la notificación del fallo que se cuestiona. 4 Visible en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333603120180038701 2500023 5 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202205 853001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, esto es, la sentencia del del 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En la misma línea, conviene enfatizar que la actuación desplegada por el actor no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.
Esto no se cumplió en el sub lite y el demandante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en este caso por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05853 00 Accionante: Germán Puerta Zuluaga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.