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05001233100020020355201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2013-04-09

Radicación interna: 46650 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hernan Garcia Salazar Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros Demandados: Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Ejército Nacional Tema: Actos terroristas.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Policía Nacional y al Ejército Nacional porque la incursión paramilitar en Granada, Antioquia, era previsible y las entidades demandadas omitieron adoptar medidas de protección para evitar el daño. Se niega la reparación de los perjuicios que sufrieron los demandantes al desplazarse de Granada porque no se probaron.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido el 26 de abril de 20131. Mediante auto del 17 de mayo de 2013 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión2. La Policía Nacional presentó alegatos; la parte demandante y el Ejército Nacional guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto3. 1 Fl. 310, c-6. 2 Fl. 312, c-6. 3 Fl. 327, c-6.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de agosto del 2002 por los familiares de Francisco Javier García Builes. Se dirigió contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la muerte de Francisco Javier García Builes durante la incursión paramilitar ocurrida el 3 de noviembre de 2000 en Granada, Antioquia, y el posterior desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Se declare a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, responsable de la muerte de FRANCISCO JAVIER GARCÍA BUILES.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene pagar las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a.- Daño moral: el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes. b.- Daños materiales: representados así: - El inmueble ubicado en el municipio de Granada, lo abandonaron, está avaluado en la suma de $30.000.000. - Por concepto de cánones de arrendamiento hasta la fecha de presentación de esta demanda, $5.4000.000.

Este valor deberá ser indexado. TERCERA: La Nación dará cumplimiento a los artículos 176 y ss. Del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Al mediodía del 3 de noviembre de 2000, un grupo paramilitar compuesto aproximadamente por 8 hombres incursionó en el casco urbano del municipio de Granada, Antioquia, y asesinó a 19 personas.

Dentro de las víctimas se encontraba Francisco Javier García Builes, familiar de los demandantes. 3.2.- Luego de la incursión paramilitar, los demandantes se desplazaron a Cali. 4.- Según la parte actora, las entidades demandadas son responsables porque la masacre <<estaba anunciada>> en un pueblo <<estigmatizado como guerrillero>> en el que <<los paramilitares desde tiempo atrás hacían presencia>> y, a pesar de este conocimiento, no tomaron ninguna acción para Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 3 evitar el daño. El Ejército Nacional abandonó el municipio una semana antes y, durante toda la incursión, la Policía se replegó en la Estación. 5.- A partir de las pretensiones y lo afirmado en la demanda4, la Sala interpreta que la parte actora reclama dos perjuicios distintos como consecuencia del daño que se imputa a las demandadas: 5.1.- Uno, por la muerte de Francisco Javier García Builes, solicita la indemnización de los perjuicios morales que sufrió cada demandante. 5.2.- Dos, la parte actora afirma que, como consecuencia de la masacre en la que fue asesinado el señor Francisco Javier García Builes, los demandantes fueron desplazados.

Por lo tanto, solicita el pago de: (i) el valor del inmueble que abandonaron en Granada, Antioquia, y (ii) los cánones de arrendamiento que han tenido que pagar por un apartamento en Cali, Valle del Cauca, lugar al que llegó la familia García Builes. B. Posición común de las entidades demandadas 6.- Tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de defensa señalaron que los daños reclamados son consecuencia de la actuación de un tercero y que la masacre no era previsible ni resistible en un contexto de conflicto armado y de múltiples enfrentamientos. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 9 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque encontró probado que el daño se produjo por el hecho de un tercero. Señaló que la parte actora no acreditó que las demandadas estuvieran advertidas sobre la incursión paramilitar, ni que el ataque estuviera dirigido contra un objetivo estatal.

Para el tribunal, la incursión paramilitar se trató de un <<acto terrorista indiscriminado>> que no puede ser atribuido al Estado. D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda porque las autoridades sí tenían conocimiento previo del ataque paramilitar y omitieron proteger a la población civil.

Específicamente, sostiene que: 4 En el hecho octavo la parte actora explica: <<La familia García Builes tenía como su domicilio el municipio de Granada, allí habían nacido todos sus miembros, tenía una casa de habitación propia (no pagaba ningún dinero por arrendamiento) y un restaurante del cual derivaba su sustento. Debido a la masacre se vieron en la obligación de abandonar este lugar y el inmueble aludido, pues no se brindaba la mínima seguridad para seguir viviendo allí, lo que les ocasionó innumerables perjuicios>> (cfr. fl. 133, c-1).

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 4 8.1.- El conocimiento previo del riesgo que corría la población civil de Granada, Antioquia, frente a un ataque paramilitar se demostró con: (i) el informe de la Comisión de Verificación de las Naciones Unidas sobre la arremetida paramilitar en el oriente antioqueño;

(ii) el hecho notorio de que en Granada, Antioquia, confluyeron todos los actores del conflicto armado y sus luchas por poder y tierras, y (iii) las declaraciones de los residentes de Granada para el momento de los hechos, quienes afirmaron que: <<se había escuchado que iban a entrar los paramilitares>> y que <<nos habían dicho que los paracos y la guerrilla iban a entrar>>. 8.2.- A pesar de conocer este grave peligro, la respuesta de la fuerza pública fue la <<inactividad absoluta>>.

Las demandadas no tomaron ninguna medida de prevención y dejaron desprotegida a la población civil que, como consecuencia de sus omisiones, sufrió graves daños. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la acción se formuló dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La muerte de la víctima ocurrió el 3 de noviembre de 2000, momento en el cual los demandantes abandonaron el municipio según las afirmaciones de la parte actora, y la demanda se presentó a tiempo el 12 de agosto de 20025.

F. Decisiones a adoptar y plan de exposición 10.- Con el acta de levantamiento colectivo de 19 cadáveres, está acreditado que el señor Francisco Javier García Builes fue asesinado de forma violenta el 3 de noviembre de 2000 durante la incursión paramilitar ocurrida en el casco urbano de Granada, Antioquia6. Con el comunicado del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá está probado que este grupo armado asumió la responsabilidad por los hechos7.

Y de los informes documentales y testimonios obrantes en el expediente se infiere que la incursión paramilitar en Granada era previsible y las autoridades públicas de las entidades demandadas (Policía y Ejército) omitieron adoptar las medidas de protección que podrían haber evitado la masacre en la que fue muerto Francisco Javier García Builes. 11.- Por lo tanto, en esta providencia la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Policía Nacional y al Ejército Nacional 5 Fl. 138, c-1. 6 Fl. 28, c-4. 7 Fl.4, c-3.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 5 porque los medios de prueba evidencian que dichas entidades, antes de que ocurrieran los hechos, tuvieron conocimiento de que un grupo paramilitar atacaría el casco urbano de Granada, Antioquia, y no tomaron ninguna medida para proteger la vida de sus habitantes.

Conocían que desde el mes de julio de 2000 los paramilitares habían llegado a Granada, Antioquia, con el fin de disputar el control territorial que las FARC y el ELN tenían en la región. También conocían, según lo consignó el comandante de Policía de Granada en su informe sobre los hechos, que para principios del mes noviembre de 2000 <<había amenazas de una incursión paramilitar sobre la población para limpiar de milicianos el municipio>> (énfasis de la Sala).

A pesar de lo anterior, no llevaron a cabo ninguna acción preventiva. El Ejército inexplicablemente abandonó la zona unos días antes de la masacre y la Policía se acuarteló en la Estación durante toda la incursión paramilitar del 3 de noviembre de 2000. Ese día, durante el lapso de una hora y sin reacción por parte de la fuerza pública, los paramilitares asesinaron en Granada a 19 personas, entre ellas, a Francisco Javier García Builes. 12.- Como se ha afirmado en otras ocasiones8, el acto terrorista es llevado a cabo por el hecho de un tercero por lo que en principio no es imputable al Estado.

No obstante, el Estado debe responder en los términos del artículo 90 de la Constitución <<si se demuestra que tal hecho fue causado por las autoridades públicas bien sea por acción, mediante su participación, bien sea por omisión, cuando se demuestra que podían evitarlo si hubieran ejercido sus potestades constitucionales y legales, y adoptando las medidas a su alcance>>.

Sobre la comprobación causal en las omisiones también se ha explicado que: <<A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se da entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad y el resultado dañoso (…) Es por esta razón que la doctrina penal llama a la comprobación causal entre una omisión y un daño un <<nexo de evitación>>, pues en estos casos lo que se verifica es que una autoridad, pudiendo adoptar medidas para evitar el resultado lesivo, no lo hizo, y que esta abstención fue indispensable para que ocurriera el daño o el delito.

De esta manera, ‘si el garante del bien jurídico no evita la producción del resultado, su omisión se equipara a la actividad desplegada por el sujeto activo’ ( )>>9 13.- Debido a que la incursión del grupo paramilitar ocurrida el 3 de noviembre de 2000 era un hecho previsible, se descarta la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cuya configuración requiere acreditar que el mismo es la causa exclusiva del daño y que resulta imprevisible e irresistible para el demandado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), con ponencia de este despacho. 9 Ibídem.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 6 <<El estudio de la causa extraña se inscribe más ampliamente en la pluralidad de causas. Cuando varias causas están al origen del daño, ¿cada uno de los causantes debe responder por la totalidad o solo por una parte? >> 10 La respuesta en el caso del <<hecho del tercero>> es clara: cada uno debe responder por la totalidad en virtud de la regla de solidaridad de los autores del daño prevista en el artículo 2344 del Código Civil.11 14.- Respecto a la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes, la Sala: (i) ordenará reparar los perjuicios morales que sufrieron los demandantes por la muerte de Francisco Javier García Builes, pero (ii) negará el pago de los gastos que sufrieron los demandantes al desplazarse de Granada porque estos perjuicios no se probaron12. 14.1.- El desplazamiento forzado que padecieron los demandantes no se puede tratar como daño autónomo porque esto sería confundir daño y perjuicio.

La parte actora afirma que el daño consistente en la masacre ocurrida en Granada Antioquia (en la cual se asesinó al señor Francisco Javier García Builes) fue consecuencia de las omisiones de las entidades demandadas al no proteger a la población civil frente una incursión paramilitar que era previsible. Entonces: la omisión de las autoridades (el hecho generador) causó un daño (una masacre en la que murieron 19 personas).

Ahora bien, según la parte actora, este daño tuvo a su vez consecuencias desde la perspectiva de los demandantes dado que sufrieron dolor por la muerte de su familiar y se desplazaron del pueblo. Así descrito, es claro que el desplazamiento de la familia no se solicita como un daño autónomo sino como una consecuencia que sufrieron los demandantes causada 10 Sabard, Olivia, La causa étrangére dans les droit privé et public de la responsabilité extracontractuelle.

L.G.D.J., 2008, p. 366 11 Sobre la exigencia relativa a que el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, la Corte Suprema de Justicia señala: <<Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar tan solo que es únicamente cuando media este supuesto que pone por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del (demandado) habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2.344 del Código Civil (…).

Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables>> (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de octubre de 1.992 exp. 3446. Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholls). 12<< …Un mecanismo de responsabilidad supone como último elemento constitutivo la existencia de un daño que haya causado un perjuicio.

La jurisprudencia administrativa por un recorte afirma algunas veces que el hecho generador ha causado un perjuicio. Pero el hecho generador no puede causar sino un daño. Este podrá ser enseguida constitutivo de un perjuicio en función de una apreciación subjetiva un vínculo de causalidad debe existir entre el daño y el perjuicio. El daño elemento material objetivo se distingue entonces del perjuicio, cualificación jurídica de las consecuencias del daño subjetivamente apreciadas.

Así si el daño es la consecuencia factual del hecho generador; el perjuicio es la continuación jurídica del daño. El perjuicio corresponde en efecto a las consecuencias del daño que no son dejados a la carga de la víctima. El perjuicio es una deuda de reparación en nacimiento y no designa sino lo que jurídicamente reparable. La expresión perjuicio reparable corrientemente empleada por la jurisprudencia es redundante… El concepto daño y el concepto de perjuicio hacen referencia a dos cosas distintas.

El daño hace referencia a una afectación material y objetiva que es causada por la acción u omisión de una persona; el perjuicio tiene que ver con la cualificación jurídica de las consecuencias de un daño, consecuencias que se aprecian desde la perspectiva subjetiva de la víctima que lo padeció>> (Camguihem, Benoit, Recherche sur les fondementes de la responsabilité sans faute en droit administratif.

Dalloz, Paris 2014, p. 10). Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 7 y derivada de la masacre ocurrida en Granada. Por esta razón, la Sala estudia esta afectación como otro perjuicio derivado de un único daño. 15.- En la primera parte de esta providencia se hará referencia a los medios probatorios que acreditan la imputación de la responsabilidad a las entidades demandadas.

En ella se mostrará que de las pruebas obrantes en el expediente puede inferirse la previsibilidad de la incursión paramilitar en Granada, Antioquia; que no hay evidencias que refuten tal conclusión; y que, por el contrario, incluso los medios probatorios que provienen de las entidades demandadas la confirman. En la segunda parte se hará referencia a los perjuicios reclamados y se expondrán las razones por las cuales (i) se ordena la indemnización de los perjuicios morales que sufrieron los demandantes por la muerte de la víctima Francisco Javier García Builes, y (ii) se niega la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes al desplazarse de Granada.

G. La incursión paramilitar ocurrida en el municipio de Granada era previsible para las entidades demandadas y estas omitieron adoptar medidas de protección para evitar la causación del daño 16.- Está probado que tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional conocían la situación de riesgo real e inmediato que corría la población civil de Granada, Antioquia, pues sus habitantes habían sido estigmatizados como guerrilleros por los paramilitares que llegaron a la región con el fin de disputarle el control territorial a los grupos subversivos.

Las entidades demandadas sabían que las autodefensas iban a incursionar en el casco urbano <<para limpiar de milicianos el municipio> y, a pesar de lo anterior, no tomaron ninguna medida para proteger a la población civil ni antes ni durante la incursión paramilitar del 3 de noviembre del 2000 en la que murieron 19 personas. En efecto: 17.- A partir de la prueba documental que obra en el expediente se evidencia que desde el 31 julio de 2000 los paramilitares comenzaron a hacer presencia en el municipio de Granada y llevaron a cabo asesinatos selectivos en zonas rurales.

Desde entonces, ya se advertía el riesgo que corría la población civil que había sido estigmatizada por las autodefensas como miliciana de las guerrillas que operaban en la zona. 17.1.- Como prueba documental allegada con la demanda13 y luego como documento allegado de nuevo al expediente mediante la respuesta a un oficio enviado por el tribunal por solicitud de la parte demandante al Ministro del Interior14, obra en el expediente el Informe del 22 de abril de 2001 elaborado por una <<Comisión Interinstitucional de Verificación>> compuesta por el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Antioquia con el fin de verificar la situación de orden público en 13 Fl. 7, c-1. 14 Fl. 177, c-1.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 8 siete municipios del Oriente Antioqueño azotados por la violencia. El informe se encargó de verificar la historia, las causas y la situación de violencia en cada uno de los municipios del Oriente antioqueño, dentro de los que se encuentra Granada.

Sobre este último y la presencia de las autodefensas en la zona señaló: <<Las autoridades municipales y la población reconocen que este municipio ha sido de influencia guerrillera y que el pueblo se ha tenido que aguantar. De 1995 a 2000, el índice de violencia se incrementó en un 1.500%. Las Autodefensas Unidas de Colombia empezaron su accionar el 31 de julio de 2000 en el alto El Palmar con retenes permanentes, ocasionando muertes selectivas.

Luego continuaron con homicidios múltiples de 2 y 3 personas por semana, pero ahora el número de víctimas se ha incrementado de 7 a 13, la ocurrencia es tan reiterada que manifiestan que la masacre de ayer es olvidada por la de hoy (…) La situación estratégica del municipio lo ha convertido en un corredor obligado para los actores armados al margen de la ley, razón por la cual los pobladores son señalados de ser auxiliadores de uno u otro grupo siendo por ello estigmatizados especialmente como colaboradores de la guerrilla>> (énfasis de la Sala)15 17.2.- Ello es coincidente con lo advertido por el personero municipal de Granada, Antioquia, en el Oficio No. PM 100 del 11 de agosto de 2005, remitido como respuesta al exhorto 899 que el tribunal de primera instancia decretó por solicitud de la parte demandante16.

En dicho documento, suscrito por John Jairo Ramírez Lopez como personero municipal de Granada, sobre la situación del municipio antes de la masacre se afirma que <<era de conocimiento público la presencia de retenes y muertes selectivas que las Autodefensas, Farc, Eln realizaban a lo largo de la vía Santuario – Granada, pero nadie se atrevía a denunciar por lo que significaba tal situación para la vida del denunciante y su familia>>17. 17.3.- En el mismo sentido, el Defensor del Pueblo de la época consignó en la Resolución Defensorial No. 012 del 19 de junio de 200118 que: <<El 31 de julio de 2000 fueron asesinadas tres personas en el sitio denominado “Altos del Palmar”, ubicado en la vía que del municipio de “El Santuario” conduce al municipio de Granada.

Este hecho sirvió de preámbulo a la incursión de las denominadas autodefensas, el 3 de noviembre de 2000, en el que resultaron muertos 19 civiles>>19. 15 Fl. 15 y ss, c-1. 16 Fl. 135, c-1. La parte demandante solicitó esta prueba como <<informe por oficio>> de la siguiente manera: <<A la Personería Municipal de Granada: (i) para que envíe con destino al proceso, todas las quejas y denuncias que haya recibido, durante los años 1999, 2000, de la presencia de retenes paramilitares en jurisdicción del municipio y muy especial en el sitio denominado “Altos de Palmar”;

(ii) Para que certifique y documente sobre la situación de amenaza de masacre que se cernía sobre el pueblo, por parte de los paramilitares, por considerar que era una población adepta a la guerrilla>>. 17 Fl. 217, c-1. 18 Esta prueba documental hace parte de las piezas de la investigación penal que adelantó la Fiscalía por la incursión paramilitar en Granada, Antioquia.

Una copia de esta investigación fue allegada al expediente por la Fiscalía en respuesta al Exhorto 897 decretado por el tribunal a solicitud de la parte actora, quien en su demanda pidió oficiar a la Fiscalía para que allegara copia auténtica de las investigaciones penales adelantadas por los hechos ocurridos en Granada, Antioquia (fl. 172, c-2). 19 Fl. 25, c-3.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 9 18.- También está probado que el Ejército y la Policía conocían las amenazas que pesaban sobre la población civil de Granada y no tomaron ninguna medida para protegerla del inminente ataque paramilitar. En el informe del 14 de noviembre del 2000 sobre la masacre de Granada, que rindió el Comandante de la Policía Granada en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía20, el comandante Humberto Perdomo Andrade afirmó que: << Desde la semana anterior a las elecciones21 hubo informaciones sobre posible incursión subversiva a la localidad, pero también había amenazas de incursión paramilitar sobre la población para limpiar de milicianos el municipio.

Desde hace varios meses se vienen presentando informaciones sobre amenazas a la población por parte de grupos de Autodefensa, de eso ya tenían conocimiento los comandos superiores, la personería y la Defensoría del pueblo. Tengo entendido que de la Alcaldía se pidió presencia militar en jurisdicción y no vinieron ni para el día de las elecciones>>22 (énfasis de la Sala). 19.- Por último, está probado que el 3 de noviembre del 2000, cuando los paramilitares finalmente atacaron el pueblo de Granada, la Policía se replegó en su estación a esperar apoyo aéreo, que llegó una hora después; y está probado que el Ejército, sin justificación, ya había abandonado la zona unos días antes.

Durante este lapso la población civil quedó totalmente desprotegida. 19.1.- En relación con la actuación de la Policía, el comandante de la Estación de Granada, Humberto Perdomo Andrade, relató en el informe ya citado del 14 de noviembre de 2000 que: <<El día 031100, cuando siendo las 11:55 horas fuimos objeto de hostigamiento con disparos de fusil desde diferentes sectores de la población, cerro de la cruz, sector de los tanques de agua y helipuerto de la Escuela Jesús María Yepes, en la parte alta del casco urbano. Apenas se inició el ataque se activó el Plan de Defensa y se solicitó apoyo aéreo a la Base Área de Rionegro y al Comando del Distrito de Policía. A las 13:00 horas, cuando empezó a sobrevolar el helicóptero Arpía de apoyo, los insurgentes se replegaron hacia la parte alta por la zona montañosa y se terminó la arremetida.

Al constatar novedades en la población, se nos informó sobre el resultado de 10 civiles muertos y 4 heridos en diferentes sectores del perímetro urbano e informaciones de varios muertos en la zona rural. Se hicieron levantamientos de un total de 17 cadáveres el mismo día y dos que se encontraban en la vía hacia Medellín>>. 19.2.- Nótese cómo en este informe no se relata ninguna medida preventiva tomada por la Policía Nacional.

De forma coincidente, la testigo María Albertina 20 Esta prueba documental fue allegada al expediente durante el trámite de primera instancia por la Fiscalía en respuesta al exhorto 897 del tribunal (fl. 172, c-1), mediante el cual se le solicitó allegar una copia de las investigaciones penales adelantadas por la masacre. 21 El informe no señala la fecha exacta de estas elecciones, pero la Sala infiere que son las elecciones regionales que ocurrieron el 29 de octubre de 2000. 22 Fl. 5, c-4.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 10 Gil Osorio (que presenció los hechos y cuya declaración fue solicitada por la parte demandante) relató lo siguiente sobre la incursión paramilitar y la actuación de la policía <<Cuando ese día, que no recuerdo la fecha, nosotros en los negocios trabajando tranquilos, empezó un tiroteo impresionante y todo el mundo corría, entonces los paracos comenzaron por varias partes los unos por un lado denominado la María, por el lado del Hospital, los otros por la entrada del Pueblo o la Salida a Medellín, que se denomina la Bomba, se sentía el tiroteo y la Policía por ningún lado, y los policías se quedaron en su Comando tranquilos, como quien dice que aquí no nos importa nada, nosotros sentimos el tiroteo y la matanza del que se encontrara no más, si vos pasabas por ejemplo taque, taque, eso duró como una hora más o menos, eso no fue muy largo tampoco, mataron lo que encontraron, cuando ellos se fueron nosotros salimos de los negocios a las aceras, salimos y ahí junto al Comando estaba Pacho [i.e. Francisco Javier García Builes] muerto, junto al comando, por ahí veinte metros.

Más arriba los otros>>23. 19.3.- En relación con el Ejército, las testigos residentes de Granada (que presenciaron los hechos y cuyas declaraciones fueron solicitadas por la parte demandante) afirmaron coincidentemente que para el 3 de noviembre de 2000 los soldados <<se habían ido, hacía diez días que se habían ido. Nos dejaron solos>>24 y que <<el Ejército no estaba en esos momentos allá. Había estado con anterioridad, iban por temporadas>>25.

Igualmente, tanto María Lucelly Giraldo como María Albertina Gil declararon que los soldados solo llegaron al pueblo cuando ya era de noche, <<a las nueve de la noche de ese mismo día>>26. 19.4.- Además, la Sala resalta que el Ejército Nacional incurrió en una conducta procesal que constituye un indicio de responsabilidad en su contra porque omitió rendir la información solicitada en el proceso en relación con su presencia en Granada cuando ocurrieron los hechos.

En efecto, durante el trámite de primera instancia, la parte actora solicitó en la demanda una prueba por informe al comandante de la Cuarta Brigada con sede de Medellín para que este explicara <<si días antes de la masacre perpetrada el día 3 de noviembre abandonó la zona y, en caso positivo, manifestar por qué circunstancias, la fecha en que lo hizo>>27.

Esta prueba fue decretada por el tribunal como el exhorto 90428. Sin embargo, en su respuesta al exhorto 904, el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional no respondió a la pregunta de la parte actora y se limitó a hacer una lista de las acciones violentas reportadas en el municipio, especialmente aquellas cometidas por <<ONT-FARC>> y <<ONT-ELN>>29.

El Ejército Nacional tenía la carga de suministrar la información solicitada y su incumplimiento genera un indicio grave de responsabilidad en su contra. 23 Fl. 231, c-1. 24 Fl.Fl. 232, c-1. 25 Fl. 226, c-1. 26 Ibid. 27 Fl. 136, c-1. 28 Fl. 172, c-1. 29 Fl. 204, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 11 19.5.- La decisión de alejar a las tropas del casco urbano es inexplicable cuando las autoridades estaban advertidas sobre las amenazas que los paramilitares le habían hecho a la población de Granada, Antioquia.

H. Indemnización de perjuicios i. Indemnización de perjuicios morales causados por la muerte del señor Francisco Javier García Builes 20.- Con los registros civiles allegados al proceso está acreditado que Hernán García Salazar y Alba Inés Builes Hoyos son los padres de la víctima Francisco Javier García Builes30 y que Angela María García Builes31, Olga Lucía García Builes32, John Jairo García Builes33 y Óscar Hernán García Builes34 son sus hermanos. La Sala resalta que la parte actora allegó el registro civil de Rafael Alfonso García Builes35 pero esta persona no fue incluida como parte demandante y tampoco presentó poder. 21.- Para efectos de tasar la indemnización por la muerte del señor Francisco Javier García Builes, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación36, así: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.

Hernán García Salazar Padre 100 SMLMV 2. Alba Inés Builes Hoyos Madre 100 SMLMV 3. Angela María García Builes Hermana 50 SMLMV 4. Olga Lucía García Builes Hermana 50 SMLMV 5. John Jairo García Builes Hermano 50 SMLMV 6. Óscar Hernán García Builes Hermano 50 SMLMV ii. No se probaron los perjuicios sufridos por los demandantes al desplazarse de Granada 22.- Con la prueba testimonial se acreditó que los demandantes se desplazaron forzosamente de Granada como consecuencia de los hechos violentos ocurridos 30 Fl. 42, c-1. 31 Fl. 41, c-1. 32 Fl. 43, c-1. 33 Fl. 44, c-1. 34 Fl. 45, c-1. 35 Fl. 46, c-1. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 12 en ese lugar. Sin embargo, la parte actora no acreditó los perjuicios solicitados por motivo de este desplazamiento. En efecto, no probó ni las fechas exactas durante las cuales los demandantes se desplazaron, ni los bienes e ingresos que perdieron por haberlo hecho. 22.1.- En el expediente obran dos testimonios relacionados con el desplazamiento de los demandantes.

Sin embargo, en las declaraciones se habla en términos generales del mismo sin hacer referencia a las fechas en las que ocurrió ni los bienes concretos que perdieron los demandantes: a.- La testigo María Lucelly Giraldo, amiga de la familia, declaró que <<los papás actualmente viven en Cali (…) por el hecho de haberse tenido que desplazar, se desplazaron debido a la violencia, no sé si fueron objeto de amenazas>>37. b.- Por su parte, la testigo María Albertina Gil Osorio se refirió a la familia y dijo: <<Ellos después se tuvieron que ir a vivir a Cali, se fueron todos, en el pueblo no quedó nadie, se enfermaron, dos como que enloquecieron.

Tuvieron que dejar el restaurante no lo alquilaron (…) si el restaurante lo tuvieron que dejar allá porque se tuvieron que ir desplazados (…) PREGUNTADA: Sírvase manifestar a este Despacho si conoce los motivos por los cuales la familia de Francisco se fue del Municipio de Granada y abandonó su casa de habitación y restaurante. CONTESTÓ: Debido a la muerte del hijo, para ellos fue muy duro eso, sí a ellos nunca los amenazaron>>38. 23.- Aunque los testimonios hablan de un inmueble y de un <<restaurante>> que los demandantes perdieron al desplazarse, no obran pruebas relacionadas con la pérdida de estos bienes: 23.1.- Los demandantes no perdieron la propiedad del inmueble que tenían en Granada.

En el Certificado de Tradición y Libertad de un inmueble urbano en Granada, la última propietaria que aparece registrada es la demandante <<Alba Inés Builes Hoyos>>39. La siguiente anotación, que es la última, es una <<afectación vivienda familia>>40, que no implica una transferencia de dominio. 23.2.- Además de la mención en la prueba testimonial, no obra ninguna otra evidencia que dé cuenta de la titularidad de los demandantes de un establecimiento de comercio restaurante, ni los ingresos que podían derivar del mismo y que hayan dejado de percibir por haberse tenido que ir del pueblo. 23.3.- Por último, en la única prueba allegada para acreditar los gastos de arrendamiento de un apartamento en Cali no se menciona a ninguno de los demandantes.

La constancia suscrita por la señora Gladys Ramírez afirma que 37 Fl. 231, c-1. 38 Fl. 235, c-1. 39 Fl. 30, c-1. 40 Fl. 30, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 13 ha recibido la suma de <<450.000.>> mensuales por <<concepto de arrendamiento>> del señor <<Víctor Hernán García>>.41 I. Costas 24.- En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA—POLICÍA NACIONAL—EJÉRCITO NACIONAL por el daño causado por la muerte del señor Francisco Javier García Builes ocurrida el 3 de noviembre de 2000 en el municipio de Granada, Antioquia.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA— POLICÍA NACIONAL—EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Número DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VÍCTIMA CUANTÍA 1.

Hernán García Salazar Padre 100 SMLMV 2. Alba Inés Builes Hoyos Madre 100 SMLMV 3. Angela María García Builes Hermana 50 SMLMV 4. Olga Lucía García Builes Hermana 50 SMLMV 5. John Jairo García Builes Hermano 50 SMLMV 6. Oscar Hernán García Builes Hermano 50 SMLMV 41 Fl. 38, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650) Demandantes: Hernán García Salazar y otros 14 CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto