1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de las sentencias del 17 de septiembre de 2019 y 21 de noviembre de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, respectivamente, dentro del proceso de acción de grupo con radicado 76001 23 33 004 2016 01332 01. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del 17 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo 76001 23 33 004 2016 01332 00, en el sentido de condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otras, a «pagar a los actores la bonificación judicial consagrada en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 y reajustar las demás prestaciones a que haya lugar» 1.1.2.
Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 1 de septiembre de 2016, la señora Diana Patricia Guerrero Zapata y otros 153 ciudadanos, a través de apoderado, interpusieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se inaplicara por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consignada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Además, solicitaron que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad les negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial citada, se indexara el valor de la condena y se reconocieran los intereses moratorios e indemnizaciones a que hubiera lugar. El proceso fue radicado con el consecutivo 76001 23 33 004 2016 01332 00. ii) El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: «INAPLICAR por inconstitucional la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modificaron» y «Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJCLR16- 2013, del 3 de junio de 2016 y del acto administrativo presunto, en cuanto negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de sus prestaciones sociales».
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó, principalmente, reliquidar las diferencias que resulten sobre todas las prestaciones sociales causadas de los servidores acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995. iii) La DEAJ presentó recurso de apelación que fue resuelto, inicialmente, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 18 de julio de 2022, en la que revocó la decisión recurrida por considerar que «cuando medie la reclamación de acreencias laborales y la indemnización por causa de las mismas, el medio de control a ejercer por parte de los demandantes debe ser el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral». iv) Los accionante interpusieron una acción de tutela en contra de la anterior sentencia, que fue radicada con el consecutivo 11001 03 15 000 2022 05113 00, que en sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dejó sin efectos el fallo del 18 de julio de 2022, al considerar que el fallo cuestionado «incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011». v) El 21 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, profirió nueva sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2023. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 26 de enero de 2023, esta Subsección confirmó la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2022.
El 23 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resulto por el superior y el 20 de noviembre de 2023 la misma autoridad judicial elaboró aviso para que los demandantes cumplieran con lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por lo que el 19 de diciembre de 2023 la parte hoy accionante presentó incidente de nulidad por no haberse expedido el citado aviso dentro de los plazos contemplados en la norma. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, las providencias objeto de censura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: i) La parte accionada incurrió en un yerro consistente en sustraerse de adecuar la demanda al trámite que le correspondía, como lo impone el artículo 171 del CPACA, pues de la lectura de las pretensiones y hechos allí consignados resulta incuestionable que el medio de control por el que debía adelantarse no era el de reparación de los perjuicios causados a un grupo, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) No es dable asimilar las pretensiones retributivas de restablecimiento del derecho planteadas en la demanda de grupo, con las indemnizatorias que, sin sustento legal ni mayor análisis matemático o fáctico, analizó y concedió la Corporación. Así, hacer parte de un grupo no significa que todos quienes lo conforman se encuentran en situación análoga, como al parecer lo entendieron las Corporaciones que conocieron de la acción. iii) En la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela conocida por las Secciones Cuarta y Segunda, al parecer, se entendió que la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia necesaria de la orden de tutela era acceder a las pretensiones, cuando lo que se allí se estudió fueron aspectos de índole procesal, sin que se fijaran pautas sustanciales para decidir en uno u otro sentido. 1.2.
Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue inadmitido por medio de auto del 22 de marzo de 2024, en el que se requirió a la parte accionante para que aportara, en debida forma, el escrito de la acción de tutela y el poder judicial debidamente conferido, solicitud que fue atendida según se observa en el índice 11 del portal Samai, por lo que, a través de proveído del 16 de abril de 2024, visible en el índice 13 de Samai en el que se ordenó notificar como parte demandada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al paso que se dispuso la vinculación de los demandantes del proceso ordinario 76001 23 33 004 2016 01332 00 como terceros interesados. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces1 i) Ninguna de las decisiones adoptadas por conducto de la sentencia cuestionada fue arbitraria, improcedente o contraria a derecho, por lo que «no es cierto que como lo dice el demandante, que “se echa de menos es que no se efectuó el análisis del caso respecto de la norma en mención, vigente para la fecha de instauración de la demanda, y también por cuanto se omitió examinar el asunto respecto del alcance de la sentencia C-407 de 2021”» 1.3.2.
Terceros con interés2 i) La Dirección Ejecutiva fue parte en la acción de tutela 11001 03 15 000 2022 05113 00 y, habiendo sido notificada personalmente de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por la sección Cuarta de la Sala 1 Documento 299 en el índice 18 del portal Samai. 2 Documento 319 en el índice 22 del portal Samai. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, omitió presentar impugnación. ii) La parte accionante pretende reabrir un debate concluido hace más de un año para cuestionar las sentencias adoptadas en derecho.
El cual, además, no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, pues no se interpuso dentro del plazo fijado por la Corte Constitucional como inmediato, el cual corresponde a 6 meses contados después de la notificación o ejecutoria de la decisión cuestionada. La sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior de la acción de grupo radicada con el número 76001233300020160133201 fue notificada electrónicamente mediante estado –en la página Web de la Corporación el 20 de febrero de 2023 y cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2023, tal y como consta en constancia adjunta a este escrito.
Por su parte, la providencia de fecha 31 de marzo de 2023, a través de la cual se corrigió el ordinal primero de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, fue notificada electrónicamente mediante estado en la página Web de la Corporación el 3 de mayo de 2023 y cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2023. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 17 de septiembre de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 y 21 de noviembre de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, respectivamente, dentro del proceso de acción de grupo con radicado 76001 23 33 004 2016 01332 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las decisiones adoptadas en dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora María Teresa Narváez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) La señora Diana Patricia Zapata y otros, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se inaplicara por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consignada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y que como consecuencia de ello se reliquidaran las prestaciones sociales devengadas, esta vez, teniendo en cuenta dicho emolumento.
La demanda se identifica con el radicado 76001 23 33 004 2016 01332 01. ii) El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones, pues inaplicó con inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013; 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la nulidad parcial de la Resolución DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016 que negó lo pertinente a los demandantes y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el citado decreto.5 iii) El 21 de noviembre de 2022, luego de decisiones previas en sede de tutela, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, profirió sentencia de segunda instancia en el proceso 76001 23 33 000 2016 01332 01, en la que confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2019.6 iv) De acuerdo con la constancia visible en el índice 53 del portal Samai, la sentencia contra la que se dirige el presente asunto cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2023. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La Dirección Administrativa de Administración Judicial interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que, como resultado del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos 17 de septiembre de 2019 y 21 de noviembre de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, respectivamente, dentro del proceso de acción de grupo con radicado 76001 23 33 004 2016 01332 01.
Analizado en su integridad el expediente de la acción de tutela, la Sala considera que el presente medio de amparo constitucional no supera el estudio de procedibilidad, particularmente frente al requisito de inmediatez; las razones son las siguientes: Si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento 5 Documento 259 en el índice 2 de Samai. 6 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.8 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,9 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.
De acuerdo con lo anterior, la última decisión judicial contra la que se dirige el presente medio de amparo constitucional es la proferida por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2022, la cual, según, se observa en el índice 53 del proceso de ordinario en el portal Samai quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2023. Como consecuencia de lo anterior, los 6 meses previstos como tiempo prudencial para adelantar acciones de tutela contra providencia judicial transcurrieron entre el 24 de febrero y el 24 de agosto de 2023.
A pesar de lo anterior, la radicación del presente medio constitucional ocurrió el 15 de marzo de 2024, es decir, casi 7 meses después del fenecimiento del plazo. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto; 10 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].11 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la parte interesada citó las fechas de expedición de los autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, que ocurrió el 23 de junio de 2023, y del aviso de cumplimiento de lo dispuesto 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que ocurrió el 20 de noviembre de 2023; no obstante, como se ha explicado, la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que el citado requisito debe computarse desde la fecha de notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a que, ante la presunta vulneración de derechos de índole constitucional, debe acudirse de manera urgente al juez de tutela.
Así, no existe criterio alguno que justifique la espera a la notificación de decisiones de índole procedimental o administrativa para iniciar el conteo del término, toda vez que, lo que se procura con la fijación de un término de inmediatez es evitar la prolongada vulneración de los derechos que se deprecan. Lo anterior es así porque el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01313 00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente7 MLBC 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.