CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2009 00163 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: MÜLHENS GMBH & CO. KG Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sociedad Laboratorios Bussie S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de la cual se pretende la nulidad de las resoluciones números 8709 de 25 de abril de 2005, “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 36466 de 31 de octubre de 2007, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 41947 de 29 de octubre de 2008, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para sustentar sus pretensiones, la parte actora mencionó lo siguiente: “Este acto acusado viola normas superiores: Artículo 136 Literal A de la Decisión 486/2000, de la Comunidad Andina dice: No podrán registrase como marcas aquellos signos cuyo curso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede causar un riesgo de confusión o de asociación. El artículo 155 literal D, Actos Prohibidos a Terceros d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Tratándose de un riesgo para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”. 2.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2009, el despacho admitió la demanda y la interpretó como de nulidad de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. En consecuencia, dispuso la notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio como demandado, y a la sociedad Mülhens Gmbh & Co.
Kg en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 3.- Encontrándose el proceso en etapa probatoria, el 21 de julio de 2021 la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible en la anotación 94 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, manifestó desistir de todas las pretensiones formuladas en ejercicio de la presente acción marcaria, en los siguientes términos: “A. En el año 2005, cuando la División de Sinos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundadas las oposiciones presentadas por la Sociedad Confecciones Leonisa S.A. y Laboratorios Bussié S.A. y decidió conceder el registro de la marca nominativa de la expresión PARADISE PASSION, solicitada por la sociedad (en su momento) MULHENS GMBH & CO.
KG., para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la clasificación internacional de Niza, mi representada sufrió graves afectaciones relacionadas con la confundibilidad de las marcas, pues en su momento contaba con la marca registrada como “PARADISE” para la misma clase y, comercializaba en el mercado este producto. B. Como resulta lógico, Laboratorios Bussié procedió a utilizar los mecanismos procesales y legales a su alcance para defender el registro marcario concedido con anterioridad y la correspondiente irregistrabilidad de la marca por inducir al consumidor en confusión, lo cual podría desencadenar actos de competencia desleal.
C. Ahora bien, en la actualidad mi representada no tiene interés en la utilización de la marca PARADISE, teniendo en cuenta que este producto no resultó rentable y tuvo que ser retirado del mercado. D. En razón a lo anterior, se solicita a la parte demandada consentir la solicitud aquí expuesta y en consecuencia aceptar la no condena en costas, considerando que no se ha generado un desgaste innecesario del aparato judicial y que la etapa de practica de pruebas no se ha desarrollado. 4.- Por auto de 3 de agosto de la presente anualidad, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la autoridad demandada, así como al tercero interesado en las resultas del proceso, de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, y reconoció personería a las abogadas María Camila Pereira Espitia, como apoderada de la demandante y a Luz Clemencia de Páez como apoderada del tercero. Durante dicho plazo la demandada y el tercero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que el despacho, al emitir el auto admisorio, interpretó la demanda presentada por la sociedad Laboratorios Bussié S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como de nulidad en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. Sin embargo, vistos los fundamentos de la demanda, es claro que se trata de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo de la norma en comento, como quiera que la parte demandante consideró que los actos administrativos acusados vulneran el literal a) del artículo 136 y el literal d) del artículo 155 de la mencionada Decisión comunitaria.
Ahora bien, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
Acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora. Al respecto, se tiene que la sociedad Laboratorios Bussié S.A. pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números: 8709 de 25 de abril de 2005, 36466 de 31 de octubre de 2007, y 41947 de 29 de octubre de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca “PARADISE PASSION” (nominativa) para distinguir los productos de la Clase 3° de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron el literal a) del artículo 136, así como el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
Así las cosas, y dado el interés particular que la acción comporta para el actor, procede la aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).
El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
De conformidad con la anterior normativa, en el presente asunto se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se formuló de manera incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso, que al tenor literal señala lo siguiente: “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso no se opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 3 de agosto de 2021, razón por la cual se aceptará la solicitud de desistimiento y no se condenará en costas a la parte actora.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la parte actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado