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11001031500020220228200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-04-22

Radicación interna: 3530 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juvenal Aristizabal Jimenez·Demandado: Providencia Del 25 De Marzo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02282-00 Demandante: JUVENAL ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR NO SER SUBSANADO El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión El señor Juvenal Aristizábal Jiménez a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de 14 de junio de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI). 2.

La inadmisión del recurso Mediante auto de 9 de diciembre de 2022 (índice 11 SAMAI) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, consecuencialmente se ordenó a la parte actora corregirlo en el término de cinco (5) días tal como prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02282-00 Actor: Juvenal Aristizábal Jiménez Recurso extraordinario de revisión 2011) modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, so pena del rechazo del mismo en el sentido de subsanar los siguientes defectos: i) adjuntar nuevo poder especial y suficiente donde se indique expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en atención de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y, ii) designar correctamente las partes del presente asunto y sus representantes, pues, la parte actora indicó que el Consejo de Estado funge como parte demandada y como terceros interesados el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, sin embargo, las partes deben guardar absoluta identidad con las que figuran en el proceso principal de nulidad y restablecimiento del derecho no. 17001-23-33-000- 2016- 00601-01, el cual culminó con la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. La anterior providencia no fue objeto de impugnación y por tanto una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1) Revisado el expediente se observa que los cinco (5) días otorgados en el auto inadmisorio de 9 de diciembre de 20221 para que el recurso extraordinario de revisión fuera subsanado vencieron el 18 de enero de 2023, no obstante, una vez culminado dicho término la parte actora no corrigió el recurso ni realizó manifestación alguna. 2) La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo del mismo, en aplicación del numeral 32 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 1 Notificado el 16 de diciembre de 2022 (índice 14 SAMAI). 2 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (…).” (negrillas adicionales). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02282-00 Actor: Juvenal Aristizábal Jiménez Recurso extraordinario de revisión 2022, en consecuencia, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora.

R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/EXP. DIGITAL Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.