Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00650-00 Recurrente: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Asunto: Auto que resuelve impedimento La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el impedimento manifestado por el doctor Fredy Ibarra Martínez para resolver el recurso de súplica contra el auto de 12 de septiembre de 2024.
En la decisión judicial mencionada se «rechazó» la prueba testimonial técnica solicitada por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de Tocancipá (2016- 2019), por el término de 10 meses 1, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación el 14 de diciembre de 2023.
El 24 de febrero de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó impedimento para conocer del asunto. En ese sentido, invocó las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por estimar que en este caso su cónyuge tiene un interés indirecto en el proceso.
El magistrado manifestó lo siguiente: […] mi cónyuge se desempeñó durante varios años en calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, y por tanto según lo expresamente dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política ejerce las funciones de la máxima autoridad de ese organismo en su nombre y representación, entidad esta que tiene la condición de extremo pasivo de la controversia en el proceso de la referencia. 3) Por consiguiente, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial, estimo estar impedido por tener mi cónyuge interés indirecto en el proceso y tener funciones de agente del Ministerio Público. […] 1 En primera instancia, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) declaró disciplinariamente responsable al recurrente y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 12 meses.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-00650-00 Recurrente: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 131 numeral 3.º del CPACA2, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, doctor Fredy Ibarra Martínez, integrante de la Sala Tercera Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sanción de 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, en los términos del literal b) del artículo 125.2 del CPACA3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.14 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, como el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Fredy Ibarra Martínez se presentó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular. 2.
Marco general del instituto procesal del impedimento La función judicial se sustenta sobre la base de dos principios fundamentales, la independencia y la imparcialidad de los jueces. En tal sentido, la institución de los impedimentos y las recusaciones tiene como objetivo fundamental garantizar la imparcialidad del operador judicial, cuando concurren las circunstancias de hecho descritas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del juez.
En este orden, las causales previstas en la ley tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas a fin de 2 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 3 «Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]» [énfasis añadido]. 4 «Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-00650-00 Recurrente: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la separación del juez del conocimiento de un asunto obedezca a situaciones reales, serias y excepcionales.
Ahora bien, las figuras del impedimento y las recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente; en cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de imparcialidad del funcionario para dirigir el proceso.
Es así como el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la conciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo–.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–. En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 130 de dicha codificación, además de establecer unas causales especiales de impedimento, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 3. La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 3 del artículo 141 del CGP.
Como se indicó previamente, el doctor Fredy Ibarra Martínez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II. En cuanto a la causal en comento, se tiene que el numeral 3 del artículo 130 del CPACA indica que el magistrado estará impedido: Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-00650-00 Recurrente: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado (se destaca).
Como se observa, la norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente. En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: «10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley», lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-75 y 2806 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 20007, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 20008 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que la cónyuge del magistrado Fredy Ibarra Martínez se encuentra nombrada en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, 5 «ARTICULO 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales». 6 «ARTICULO 280.
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». 7 ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General.
Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación. 8 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-00650-00 Recurrente: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar la causal 4 también invocada por el magistrado Ibarra Martínez.
En consecuencia, se declarará fundada la manifestación de impedimento y se separará del conocimiento del asunto al doctor Fredy Ibarra Martínez. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Fredy Ibarra Martínez. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto.
SEGUNDO. Comunicar por el medio más expedito esta decisión al magistrado Fredy Ibarra Martínez y, una vez en firme esta providencia, por Secretaría General, ingresar el expediente al despacho para resolver el recurso de súplica contra el auto de 12 de septiembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Luis Alberto Álvarez Parra Magistrado Oswaldo Giraldo López Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081