Micelio
25000233600020130042202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2015-10-15

Radicación interna: 55642 · EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Compañia Aseguradora De Fianzas Sa-Confianza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Ejecutada: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, este Despacho procede a presentar las razones por las cuales aclara (ante la inexistencia de título ejecutivo) y salva parcialmente (frente a la condena en costas) el voto.

Aclaración de voto en torno a los fundamentos para la revocatoria del fallo Sin hesitación, se comparte el sentido principal de la sentencia, por medio de la cual se revocó la de primer grado y se ordenó la terminación del proceso. Sin embargo, se estima que el fundamento esencial de esas decisiones estriba en la inexistencia del título ejecutivo y no en su extinción; éste debió presentarse como un argumento subsidiario.

En efecto, las Resoluciones 191 y 321 de 2010, aducidas por la accionante como parte de su título ejecutivo, nunca ostentaron la calidad de actos administrativos, por el régimen aplicable. Esa premisa -a su vez- se corroboró por esta Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2023, en la cual se concluyó que dichas manifestaciones emitidas por el Ministerio de Agricultura no podían entenderse como el ejercicio de un poder público, con lo cual en el fallo objeto de esta aclaración correspondía ser concordante con esa idea principal.

Así, en ejercicio de la potestad del juzgador de segunda instancia de regresar oficiosamente sobre el análisis del título ejecutivo1, era necesario comenzar por verificar la existencia de aquellos documentos que, conforme la ley, constituyen un título ejecutivo, especialmente a partir del artículo 297 del CPACA, que señala los instrumentos dotados de esta característica.

Para el caso concreto, la entidad ejecutante invocó los numerales 3 y 4 de esta norma como sustento de su pretensión ejecutiva, esto es, los siguientes: “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los 1 La Corte Suprema de Justicia ha aceptado que “sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia” (Sentencia STC4808- 2017 del 5 de abril de 2017).

Se ha añadido que “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem” (Sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016).

Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutado: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA Referencia: Ejecutivo 2 documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. (…)” (subrayado añadido) Las anteriores disposiciones son concordantes con lo previsto en el artículo 99 del mismo estatuto, según el cual: “Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: || 1.

Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley” (subrayado fuera del texto original). Como se observa, en el evento previsto en el numeral 3 del artículo 297, la norma exige que la parte ejecutante allegue copia del acto administrativo correspondiente del cual emane la obligación que se busca hacer efectiva, junto con los demás documentos pertinentes cuando la controversia surja de una relación contractual.

En esta medida, el título complejo aducido por el MADR -conforme a la calificación realizada por el Tribunal a quo en el mandamiento de pago- fue integrado por estos instrumentos: “1) (…) Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura- IICA (…), 2) (…) prórroga No. 1 al Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica (…), 3) original póliza 24 GU022432, certificado 24GU035953, expedida por la Aseguradora Confianza, Tomador: IICA, Asegurado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 10 de abril de 2010 (…). 4) original póliza 24 GU022432, certificado 24 GU 035961, expedida por la Aseguradora Confianza, Tomador: IICA, Asegurado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, 5) original póliza 24 GU022432, certificado GU052842, expedida por la Aseguradora Confianza, Tomador: IICA, Asegurado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de prorrogar la vigencia de la póliza conforme a la prórroga No. 1 de 24 de diciembre de 2009, extendiéndose la vigencia de la póliza desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2013 (…), 6) Copia autenticada de la Resolución No. 00191 de 2010, por medio de la cual se declara el incumplimiento por parte del IICA del convenio 055/2008 y se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y se ordena hacer efectiva la póliza de garantía única GU 022432 (…), con copia autenticada del edicto por medio del cual se notificó dicho acto administrativo. 7) fotocopia autenticada de la Resolución No. 000321 de 2010 por medio de la cual se confirma la Resolución 191/2010 (…), 8) Certificado de ejecutoria de los actos administrativos de declaratoria de siniestro (…). 9) Copia auténtica de la reclamación presentada por el Ministerio a la Aseguradora el 21 de julio de 2011 mediante oficio 20111100186301.

(…)” Dado que los documentos relacionados en los numerales 6 y 7 fueron los que se invocaron como los “actos administrativos” a través de los cuales se dijo declarar el incumplimiento del convenio, en esta oportunidad se hacía necesario verificar que los mismos cumpliesen con los requisitos de existencia para ostentar tal calidad; estudio que no se adelantó en la sentencia finalmente aprobada.

Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutado: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA Referencia: Ejecutivo 3 Como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, “la existencia del acto administrativo no depende de la denominación formal que se le dé al documento que lo contiene, sino de que materialmente lo que en él se consigne cumpla con los elementos que configuran el acto administrativo, esto es, la manifestación unilateral de la administración capaz de generar efectos jurídicos, esto es, crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica”2.

Para efectos de constatar lo anterior, justamente, se debe verificar la presencia de los requisitos de la esencia, entendidos como “aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica”3, aspectos que incumbía ser examinados para determinar si las Resoluciones 191 y 321 de 2010, al momento de la demanda ejecutiva, podían encajar en esta categoría. Para efectos de dilucidar lo anterior, es ineluctable recordar que las resoluciones en mención fueron proferidas en el marco de la ejecución del Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 055 de 2008.

Conforme a lo consignado en este documento, el objeto de tal acuerdo de voluntades fue “la cooperación científica y tecnológica entre EL MINISTERIO, EL INCODER y EL IICA, mediante la unión de esfuerzos, recursos, tecnología y capacidades, para la implementación, desarrollo y ejecución de la Convocatoria Pública de Riego y Drenaje, que permita la asignación de recursos del Programa “Agro, Ingreso Seguro - AIS”, y del subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras” (cláusula primera).

A su vez, entre los objetivos específicos del convenio, se pactó “2) Impulsar y adelantar todas las etapas necesarias para el correcto desarrollo de la Convocatoria Pública de Riego y Drenaje, incluyendo la apertura y el cierre del proceso de selección, la verificación de requisitos mínimos y formulación de requerimientos, la evaluación, calificación y selección de las iniciativas presentadas, la suscripción y cumplimiento de los acuerdos de financiamiento a que hubiere lugar, y la realización de la interventoría técnica, financiera, administrativa y legal de la ejecución de los proyectos correspondientes; y, 3) Promover la cooperación científica y tecnológica en el ámbito nacional e internacional, a través de consultorías especializadas externas en temas de interés para el correcto desarrollo del Programa ‘Agro, Ingreso Seguro – AIS’” (cláusula segunda).

A partir de las actividades previstas en tal sentido, el señalado convenio respondió a aquellos propósitos establecidos en el Decreto Ley 393 de 1991, “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, por medio del cual se previó la posibilidad de celebrar convenios especiales de cooperación “[p]ara adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”.

Esta norma fue proferida como consecuencia de la habilitación efectuada mediante la Ley 29 de 1990, conforme a la cual se invistió al Gobierno nacional para “[d]ictar las normas a que deban sujetarse la Nación y sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares en actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías” (artículo 11, numeral 2). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de agosto de 2019, rad. 41.993.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de agosto de 2012, rad. 23.358. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutado: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA Referencia: Ejecutivo 4 Asimismo, el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991 señaló que deben entenderse por actividades científicas y tecnológicas, entre otras, las siguientes: “(…) 2.

Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología. 3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.

(…) 6. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional.” (subrayado fuera del original) Así las cosas, debido a que el objeto del Convenio 055 de 2008 se enmarcó en las finalidades establecidas por las normas previamente citadas, es claro que el mismo fue un convenio especial de cooperación tecnológica y científica. Lo anterior tiene una consecuencia de mayor relevancia para la presente discusión, derivada del numeral 5 del artículo 7 del Decreto 393 de 1991, conforme al cual “[e]stos convenios se regirán por las normas del derecho privado”.

De cara a esta última regla, la jurisprudencia de la corporación ha enfatizado que, en el marco de la ejecución de negocios sometidos al régimen privado, las declaraciones emitidas por las autoridades allí involucradas no pueden reputarse como actos administrativos. Así ha sido desarrollado, por ejemplo, en materia de contratos celebrados por prestadores de servicios públicos domiciliarios (órganos, igualmente, exceptuados del estatuto general de contratación pública): “Que el régimen aplicable al caso en estudio, para los actos y los contratos, sea el derecho privado, conlleva importantes consecuencias, siendo la más obvia, natural y significativa (aunque muchas veces olvidada), el que, en efecto, los actos se rijan por ese derecho, y no por el derecho público”4.

Aun cuando en el presente caso la entidad involucrada no sea un prestador de servicios públicos, la lógica adoptada debe ser idéntica, para efectos de concluir que las declaraciones emitidas en el marco del negocio estudiado no reunían los presupuestos de existencia de los actos administrativos. Concretamente, pese a que las Resoluciones 191 y 321 de 2010 se alegaron como declaraciones unilaterales de la administración, ésta no contó con la potestad de generar los efectos jurídicos establecidos en tales documentos, a raíz del régimen de derecho privado que impedía al Ministerio ejercer su poder de imperio sobre su cocontratante.

Bajo tal entendido, los documentos denominados como “Resolución 191 de 22 de junio de 2010” y “Resolución 321 de 5 de agosto de 2010” fueron declaraciones unilaterales sujetas al derecho privado, que no podían reputarse como actos administrativos, con la consecuente ausencia de los atributos que los caracterizan, como lo son -entre otros- la presunción de legalidad5, la ejecutividad u 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2019, rad. 39.800.

C.P. Alberto Montaña Plata. 5 Según el artículo 88 del CPACA: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutado: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA Referencia: Ejecutivo 5 obligatoriedad6 y la ejecutoriedad7, aspectos necesarios para hacer exigible su cumplimiento en sede judicial, y que no se cumplían dentro del presente proceso ejecutivo.

Ante el anterior panorama, los señalados actos contractuales -no administrativos- no eran ejecutorios, de forma que no podían ser empleados por el Ministerio de Agricultura como parte del título complejo que se adujo con la demanda. En tal sentido, el Tribunal a quo debió abstenerse de emitir el mandamiento de pago, dado que nunca existieron los actos administrativos que se invocaron para incoar la pretensión de librar mandamiento de pago, motivo por el cual tampoco era factible que se ordenara seguir adelante con la ejecución, decisión apelada en la presente oportunidad.

Ante tal circunstancia, no es dable refutar que tales decisiones se encontraban amparadas por la presunción de legalidad de la que trata el citado artículo 88 del CPACA, pues -se insiste- el MADR no podía emitir actos administrativos (ni los emitió) en razón a la naturaleza y el régimen del convenio. Por los mencionados motivos, se considera que en la providencia se debió controvertir la aseveración de la ejecutante, realizada en memorial del 27 de junio de 2024, según la cual el proceso “al momento de su inicio, s[í] contaba con título ejecutivo”, pues -se reitera- las resoluciones que fueron tratadas como actos administrativos nunca ostentaron dicha calidad.

Se destaca que esta circunstancia no deviene exclusivamente de la sentencia del 27 de octubre de 2023 que ordenó dejar sin efectos las declaraciones allí contenidas, sino del hecho de que, de entrada, esos documentos en momento alguno reunieron las características para ser calificados como manifestaciones de la voluntad emitidas en ejercicio de una potestad pública, criterio que -a juicio de este Despacho- debió ser el punto de partida para resolver este caso.

Aunado a ello, la obligación que se pretendió hacer ejecutable no se encontraba contenida en un documento proveniente del deudor, en contravía de lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al momento de presentación de la demanda8), dado que las pretendidas resoluciones fueron 6 El artículo 91 ibídem prevé: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. 7 En virtud del artículo 89 ejusdem: “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato…”.

A su vez, conforme al artículo 297 del mismo estatuto: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento (…)” y “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”.

Como se anunció, esta disposición es concordante con el artículo 99 de la norma, a partir del cual: “Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible (…) Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley”. 8 Esta norma indica que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

Esta disposición es aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA en su versión original (“en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”), en consonancia con su artículo 306 (“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”), dado que la demanda fue presentada antes del el 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para esta jurisdicción conforme a lo reconocido en auto de unificación del 25 de junio de 2014 (rad. 49.299).

En cualquier caso, este presupuesto es recogido, igualmente, en el artículo 422 del CGP. Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutado: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA Referencia: Ejecutivo 6 proferidas por la propia entidad ejecutante. Se referencia esta última norma dado que se trata de una disposición de contenido sustancial, en función de la cual se debía efectuar la calificación del título ejecutivo al momento de incoar la pretensión ejecutiva.

Asimismo, se aclara que, si tales declaraciones sí hubiesen sido actos administrativos, no era necesario verificar este requisito, pues en tal evento la obligación constaría en un instrumento exógeno a quien debe asumirla, pero que es ejecutable por mandato expreso de la ley9. A lo anterior se agrega que los demás documentos que se adujeron como parte del título tampoco eran ejecutables, por sí mismos.

Como se explicó en la sentencia, en materia de ejecuciones contractuales no siempre es suficiente aportar copia del negocio correspondiente o de la póliza que cubra el siniestro respectivo (lo cual -por demás- fue objetado por la aseguradora), sino que es imprescindible, en casos de incumplimiento, allegar el acto administrativo que así lo haya declarado.

En tal sentido, dado que las Resoluciones 191 y 321 de 2010 no contaron con este carácter, se aprecia que, de entrada, no era viable tener por constituido el título ejecutivo complejo de que trata el numeral tercero del artículo 297 del CPACA, motivo por el cual se debió dar por terminado el presente proceso ante la inexistencia del señalado documento.

Dado que, como ya se expresó, la constatación del título es uno de los aspectos que se debe analizar oficiosamente en esta oportunidad, ello permitía a la Sala separarse de los motivos de reproche planteados en el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del CGP, en cualquier caso, con la consecuencia necesaria de revocar la sentencia de primer grado.

Pues bien, contrario al anterior análisis, la Sala optó por establecer como punto de partida (y único argumento principal) la extinción del título ejecutivo, derivada de lo decidido en la señalada sentencia del 27 de octubre de 2023, por la cual se ordenó dejar sin efectos esas declaraciones emitidas por la cartera demandante. Ese aspecto debió ser desarrollado como un argumento subsidiario a la idea ya expuesta, esto es, que las resoluciones mencionadas nunca fueron actos administrativos y, por tanto, no estaban llamados a integrar el título ejecutivo complejo aducido por el Ministerio.

Dicho lo anterior, el Despacho precisa que, en todo caso, se encuentra conforme con los demás argumentos de la providencia, dirigidos a soportar la revocatoria del fallo del Tribunal y ordenar la terminación del proceso ante -en definitiva- la ausencia del título esgrimido. En tal sentido, dado que las apreciaciones que vienen de realizarse no cambian el sentido de la sentencia proferida por la Sala, en tales términos se aclara el voto que fue depositado en favor de la decisión. Salvamento parcial de voto en torno a la condena en costas Adicional a lo anterior, en el presente asunto, el Despacho se aparta de la decisión de condenar en costas a la parte actora, comoquiera que en el presente caso no se configuró el supuesto de hecho para ello.

Recuérdese que, conforme al artículo 9 Conforme al citado artículo 297 del CPACA, “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

Para este evento, es claro que el título no proviene del deudor, a diferencia de la regla general contenida en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP. Radicación: 25000233600020130042202 (55.642) Ejecutante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ejecutado: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA Referencia: Ejecutivo 7 188 de la Ley 1437 de 201110, aquellos procesos en los que se ventile un interés público se encuentran excluidos de la obligación de disponer sobre la condena en costas, circunstancia que -a nuestro modo de ver- se acreditó en esta actuación, dada la forma en la que la accionante acudió a la jurisdicción. Conforme a lo rescatado en la sentencia, la demanda estudiada se adelantó con la finalidad de obtener, para el Estado, una cantidad de dinero que, a juicio del Ministerio, debía ser pagada por la aseguradora demandada como consecuencia del incumplimiento en el que, según se adujo, incurrió el IICA dentro del convenio 055 de 2008.

Se trató, entonces, de una pretensión que buscó la protección del interés público, y no particular, pese a lo cual la Sala aplicó las reglas generales para la condena en costas traídas del Código General del Proceso, aun cuando en el estatuto contencioso existe la norma especial a la que ya se ha hecho referencia. Si el proceso se promovió bajo la óptica de un asunto ventilado en interés público, es claro que la condena en costas no era procedente, pues en tales eventos la misma se encuentra expresamente proscrita por la Ley 1437 de 2011.

Ante la existencia de una regla especial en esta última norma, se tornaba inviable el reenvío normativo señalado en su artículo 188, con lo cual no era dable invocar el criterio contenido en el Código General del Proceso, conforme al cual: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. En los anteriores términos se expresa el disenso parcial respecto de la sentencia emitida, en lo relativo a la condena en costas impuesta a la parte demandante.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 10 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”