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11001031500020230416200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-02

Radicación interna: 6597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gloria Alcira Urrego Pava·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04162-00. Accionante: Gloria Alcira Urrego Pava. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional/subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Gloria Alcira Urrego Pava en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gloria Alcira Urrego Pava en ejercicio de la acción de tutela, presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad reforzada que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de las sentencias dictadas el 23 de octubre de 2020 y 16 de febrero de 2023 respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2016-05464-00/01 (2001-2021). 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Gloria Patricia Urrego Pava por medio de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones 1950 del 25 de agosto y 3065 del 18 de diciembre de 2015 por medio de las que, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 14 de septiembre de 2010.

En ese escenario, solicitó declarar la existencia de la relación laboral desde el 14 de diciembre de 2010, sin solución de continuidad, la ineficacia de la terminación de la relación laboral a partir del 1 de enero de 2015 y el reintegro a las actividades desde el 31 de diciembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el pago de lo reclamado, así como el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV. 1.2.3.

El proceso lo conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y buena fe. También negó las pretensiones al considerar que la parte demandante no logró demostrar el elemento de subordinación o dependencia tales como memorandos o llamados de atención, ni horario para ejecutar o desarrollar actividades, ni la existencia del empleo en la planta de personal con idénticas funciones a las que ejercía la interesada.

Estimó que la vinculación entre la demandante y la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones de asesoría legal en materia de contratación estatal y planeación para la ejecución de proyectos. 1.2.4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que la autoridad de primera instancia incurrió en varias omisiones, silencios y olvidos porque la demandada obstruyó y ocultó pruebas solicitadas que son de su reserva.

Expuso un recuento de las pruebas allegadas al proceso y adujo que el a quo no realizó un análisis conjunto bajo los principios de la sana critica, ya que de los medios probatorios allegados era viable concluir que la parte demandante conocía la estructura administrativa, cumplía funciones misionales, las desarrollaba con herramientas de la entidad en el horario habitual de trabajo y bajo subordinación según la escala jerárquica militar.

Adujo que, en relación con la subordinación y trabajo en equipo, tales presupuestos estaban probados porque, fue victima de un secuestro que se produjo por el riesgo en el desarrollo de las labores que le fueron encomendadas por la demandada. Agregó que sufrió secuelas que requerían la protección de la entidad y atención dado que los hechos generadores ocurrieron cuando realizaba sus funciones, pero le fueron vulnerados sus derechos al cesar la relación laboral pese a la protección constitucional y legal derivada de la “estabilidad ocupacional reforzada”.

Finalmente, manifestó que no estaba de acuerdo con la carga procesal que le impuso el Tribunal en la medida en que, fue la entidad demandada la que acudió a la excepción del articulo 32.3 de la Ley 80 de 1993. En ese orden solicitó revocar la decisión y acceder a sus pretensiones. El recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, el 16 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primera instancia, con base en varios argumentos de los que la Sala destaca los que siguen: 1.2.4.1.

El contrato de prestación de servicios no puede constituirse como un instrumento para desconocer los derechos laborales, por lo que es pertinente, en aras de hacer valer una evidente relación laboral, acudir a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece la primacía de la realidad sobre las formas. 1.2.4.2.

El régimen jurídico colombiano tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del estado que tienen sus propios elementos tipificadores: a) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). 1.2.4.3.

La Ley 80 de 1993 reguló el contrato de prestación de servicios y estableció dos condiciones para su suscripción, esto es que: i) la actividad a contratar no pueda realizarse por personal de la planta, o, ii) que para el desarrollo de su prestación se requiera de conocimientos especializados. A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, por lo que, concluyó que “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales (…)”.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, dispuso que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, presupuesto que fue complementado por la Corte Constitucional en sentencia C-617 de 2009 en la que la referida alta corte indicó, entre otros criterios, la permanencia como un elemento más para establecer la existencia de una relación laboral.

En ese contexto, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 dispuso que en ningún caso podrían celebrarse contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones públicas de carácter permanente, por lo que en la Ley 909 de 2004 fueron establecidos varios presupuestos que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia publica y en materia de empleo público, indicó su estructura siempre y cuando se tratara de empleos temporales.

Luego, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003. negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, porque no se acreditó en el plenario que la ejecución de ordenes suscritas por la parte actora estuvieran bajo el elemento de “coordinación”. No obstante, esta pauta no resulta aplicable en los casos que se acuda al elemento de subordinación, aspecto trascendente que debe ser acreditado plenamente en la tarea de establecer una relación laboral, según el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Explicó que, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, era necesario que la demandante probara los elementos esenciales, esto es, que la actividad en la entidad se haya desarrollado de forma personal, haber recibido remuneración o pago y que entre la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, entendida esta última como la facultad para exigir al prestador de servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición del cumplimiento de reglamentos durante el lapso del vínculo laboral.

Agregó que, además de los tres elementos de la relación laboral, también era necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que se refiere al parámetro de comparación con los demás empleados de planta, esto para establecer una relación laboral que tuviere la apariencia de contrato de prestación de servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que al declararse la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de derechos económicos laborales a quien fuera vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que, ese solo hecho no le otorga al interesado la calidad de empleado público, ya que para ello es necesario que existan otros presupuestos como el nombramiento o elección y su correspondiente posesión, como lo ha indicado la Corporación en diferentes fallos, entre ellos en la sentencia del 28 de julio de 2005.

En ese sentido, adujo que la Corporación en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó el criterio de interpretación sobre el titulo en virtud del cual se reconocen prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad y dispuso que “no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó (…)”. 1.2.4.2.

Para el caso concreto y conforme a las pruebas aportadas al expediente, encontró acreditado que la señora Urrego Pava suscribió contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que debían ser ejecutados de forma personal y con una contraprestación económica. Respecto de la subordinación y dependencia, encontró que no fueron desvirtuadas las características del contrato de prestación de servicio, en la medida en que la demandante cumplía una función que no desempeñaba ninguna otra persona en la planta de personal, de acuerdo con el objeto de los contratos, ya que estaban encaminados a prestar una asesoría legal especializada a las distintas direcciones de la Jefatura de ingenieros.

Por lo tanto, debía cumplir con los objetivos del contrato de forma coordinada, bajo las políticas, lineamientos y funcionamiento de la entidad. De la prueba testimonial recibida, destacó que la demandante ejerció su función en las instalaciones de la entidad porque en principio se trataba de una oficina nueva, es decir, de la Dirección de Proyectos Especiales del Ejército Nacional, cuya estructura fue implementada y para ese fin la señora Urrego Pava se encargó de asesorar la parte jurídica en horarios que no estaban establecidos en los contratos, dado que se trataba de reuniones extensas en las que se trataban temas confidenciales y reservados relacionados con dineros de la entidad, razón por la que tenía asignado un cubículo con los medios necesarios ya que no le era permitido el uso de USB.

También cumplió con asesorías en temas de contratación que era su especialidad, tuvo a cargo un proyecto en el Departamento del Chocó hasta que se produjo su secuestro, sin embargo, no allegó prueba documental ni testimonial para demostrar la subordinación que adujo. Respecto de la mención de honor y la medalla que le fue otorgada por la entidad demandada, estimó que fue un reconocimiento a su labor y servicio prestado, pues los testigos coincidieron en afirmar que es una excelente persona y profesional, pero tal circunstancia no es prueba idónea para demostrar la subordinación que aduce, como tampoco lo son las comisiones para viajar dentro y fuera del territorio nacional ni la adición de los contratos 107 DIPER-2013 y 320-DIPER-2014.

De otra parte, en relación con la estabilidad laboral reforzada que la demandante sustentó en las secuelas producto del secuestro del que fue víctima, registros de historia clínica y el testimonio de un profesional en psicología, estimó que no reunía los presupuestos descritos en el 15 de la Ley 986 del 18 de agosto de 2015, y agregó que los hechos ocurrieron en noviembre de 2014 y solo hasta noviembre de 2016 presentó la demanda, esto es, 2 años después. En consecuencia, concluyó que la parte demandante no demostró la subordinación como elemento de la relación laboral y, por lo tanto, no era viable declarar su existencia. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. Gloria Alcira Urrego Pava pidió el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: i) dejar sin efectos las sentencias del 23 de octubre de 2020 y del 16 de febrero de 2023 dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; y iii) ordenar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia. 1.3.2.

La señora Gloria Alcira Urrego Pava adujo que su solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en la medida que, es un asunto de relevancia constitucional, no cuenta con otro mecanismo ordinario o extraordinario para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y acudió al mecanismo constitucional en un tiempo razonable. 1.3.2.1.

Sostuvo que las autoridades cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la estabilidad laboral reforzada, pues no tuvo en cuenta los siguientes pronunciamientos: Corte Constitucional, sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente 50001-23-33-000-2004-00724-01 (2570-07). “Expediente 15001 23 31 000 2002 02444 01, sentencia del 28/06/12, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez: violación del principio de igualdad material.”. “Expediente 76001 23 31 000 2004 03278 01, # interno: 1893- 2008, sentencia del 19/08/10, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón.”.

“Expediente 47001-23-31-000-2011-00476-01(AC), sentencia del 20/06/12, Consejera Ponente: Claudia Rojas Lasso”. “05001 23 31 000 2004 06798 01(2478-08), sentencia del 23/07/09, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.”. “Corte Constitucional, sentencia T-372 del 16/05/12, C-727 de 2009, T-198 de 2006, T-198 de 2006”. Sostuvo que las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y expuso un extenso recuento de las pruebas documentales y testimoniales que fueron aportadas y solicitadas en el proceso ordinario.

Agregó que no analizaron las causales de “de anulación de los actos administrativos: (i) desconocimiento de normas en que han debido fundarse; (ii) falsa motivación, (iv) desconocimiento de precedentes judiciales (regla judicial relacionada); (v) desconocimiento de la estabilidad reforzada.”. Le atribuyó a la providencia, un defecto material o sustantivo en tanto, la autoridad cuestionada aplicó erradamente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 986 de 2005 relacionado con el concepto de estabilidad laboral reforzada, y no tuvo en cuenta la Ley 361 de 1997 que era inherente al caso. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 4 de agosto de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2016-05464-00/01, y a las demás entidades y/o personas que hubieren participado.

En el mismo, solicitó el expediente digital del proceso ordinario objeto de estudio, ordenó notificar a las partes y vinculados al trámite y ordenó suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E anexó el expediente del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció respecto del asunto concreto.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio pese a la debida notificación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia que hoy se revisa.

Ahora bien, la Sala infiere que, los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia, en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Por otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.

De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. 2.4.1.

En el presente asunto la actora Gloria Alcira Urrego Pava adujo, por un lado, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos, porque incurrió en: i) defecto fáctico en la medida que no tuvo en cuenta las pruebas que fueron solicitadas y allegadas al proceso ordinario, de las que se podía inferir que tenía una relación laboral con la entidad demanda; ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el principio de estabilidad laboral reforzada dado que no tuvo en cuenta que sufrió secuelas de salud con ocasión del secuestro del que fue víctima cuando realizaba las labores para las que fue contratada; y iii) defecto sustantivo porque aplicó indebidamente la Ley 985 de 2005 que adopta medidas para la protección de víctimas del secuestro y sus familias y en consecuencia no tuvo en cuenta la Ley 361 de 1997 que dispone mecanismos para la integración de personas con limitaciones en concordancia con el principio de estabilidad laboral reforzada Así, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, este “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia” y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”.

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta, “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que … (v) “a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio …” o “(ii).

Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”. 2.4.1.1.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada la Sala pudo verificar que la autoridad cuestionada explicó, en primer lugar, que en el asunto bajo estudio la parte demandada cuestionó en síntesis la valoración del acervo probatorio respecto de la existencia de los elementos propios de una relación laboral y el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de esta, por lo que definió como problema jurídico determinar si existió una relación laboral entre las partes y si como consecuencia de ello, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Para dar solución al problema jurídico planteado expuso el marco normativo y jurisprudencial que daba origen al contrato realidad y resaltó que debían acreditarse los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, que la actividad haya sido desarrollada de forma personal, con remuneración y la existencia de subordinación o dependencia. Agregó que también era necesario demostrar la permanencia y la equidad o similitud, esto último relacionado con el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, para así desestimar un contrato de prestación de servicios y acreditar una verdadera relación laboral.

Explicó que, en el caso concreto de las pruebas allegadas al expediente, estaban acreditados tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la permanencia. Sin embargo, estimó que no estaba probado el requisito de subordinación en la medida que los contratos que fueron aportados daban cuenta que el objeto principal era prestar sus servicios como especialista en contratación y que en ese mismo sentido los testimonios y demás pruebas aportadas lo confirmaban.

En este punto, para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis integral del asunto con base en los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y respecto de las pruebas aportadas al trámite ordinario, y con base en ellas confirmó la decisión dictada en primera instancia. Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y ordene proferir una decisión que acceda a sus pretensiones.

En esa misma línea, es preciso resaltar que, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.

Así, los cuestionamientos de la accionante en relación con la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente se tornan insuficientes para sustentar el cargo, en la medida en que la sola mención de las sentencias que, a su juicio, fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de la configuración del defecto sustantivo, la Sala considera que la parte accionante se limitó a manifestar su desacuerdo frente a las razones planteadas y la normatividad acogida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que sus argumentos trascendieran de la controversia propia de la causa ordinaria a una cuestión iusfundamental en los términos del defecto planteado, de tal forma que se pueda determinar que la decisión judicial cuestionada fue proferida con fundamento en una norma que no fuera aplicable, o que pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no estuviera dentro del margen de interpretación razonable de forma claramente perjudicial para los intereses legítimos de los intervinientes.

Por otra parte, no es de recibo que la accionante manifieste que la autoridad cuestionada debió desconocer la formalidad de la norma aplicable y en su lugar aplicar la que, a su juicio, era conveniente para tener por acreditado el principio de estabilidad laboral reforzada, desconociendo en todo caso la autonomía judicial para aplicar las normas, leyes y jurisprudencia vigentes.

Así, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas o para subsanar su falta de diligencia. El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión objeto de tutela, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 2.5.

Consecuente con lo expuesto, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito tutela respecto a la decisión dictada el 16 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Gloria Alcira Urrego por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DSR