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11001031500020250254100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Enrique Buitrago Puentes·Demandado: Presidencia De La Republica

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jorge Buitrago Puentes contra el presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, honra y buen nombre.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Jorge Buitrago Puentes interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la petición, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por el presidente de la República.

En consecuencia, solicitó «Se ordene al presidente de la república de respuesta de fondo a las seis peticiones planteadas y sobre todo rectifique por el mismo medio, el consejo de ministros televisado, lo afirmado en el consejo de ministros de la referencia, en contra de los empleados públicos de carrera, que en mi caso particular ha afectado mi buen nombre, mi honra, mi reputación como empleado de carrera y no producto de variables clientelistas, como lo expresado por el presidente, por pertenecer al uribismo».

Hechos. Relata el actor que, el 25 de marzo de 2025 el señor Presidente de la República, en la intervención pública que realizó en Consejo de Ministros, manifestó que: «desde hace 25 años los empleados públicos del estado han sido puestos por el gobierno de Uribe, así lo afirmó expresamente, y en ningún momento dijo o quiso decir que respetaba la estabilidad laboral y el sistema de carrera administrativa», desconociendo y descalificando a los funcionarios de carrera administrativa del Estado, vinculándolos con el expresidente Álvaro Uribe Vélez como determinante de su ingreso.

Debido a lo anterior, el 27 de marzo de 2024 formuló petición solicitando la rectificación pública del presidente de la República por sus afirmaciones «deshonrosas, irrespetuosas en contra de los empleados públicos del estado», además de deslegitimar el sistema de carrera administrativa, y por ello presentó seis (6) interrogantes sobre su afirmación. El accionante considera que la respuesta entregada lesiona su honra, buen nombre y reputación al no resolver de fondo las cuestiones planteadas al otorgar una respuesta «protocolaria», justificando las expresiones realizadas por el presidente de la República, el 25 de marzo de 2025, sin presentarse la retractación; igualmente señala que se guardó silencio respecto los «mecanismos de democratización de todos los vínculos laborales con el estado mediante procesos meritocráticos como política pública laboral del estado en un gobierno».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 6 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al señor presidente de la República, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La Presidencia de la República solicita que la presente acción de tutela se declare improcedente, comoquiera que: «no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales a la honra, petición, meritocracia y al buen nombre del accionante, lo anterior en razón a que el accionante no acredita una legitimación por activa en cuanto a las declaraciones del primer mandatario» Sobre la respuesta otorgada, afirma que la misma realizó la aclaración de las afirmaciones realizadas por el presidente de la República en el consejo de ministros indicando que «en ningún momento se afirmó que el ingreso de los funcionarios a través de la carrera administrativa haya obedecido a designaciones discrecionales o vínculos políticos”.

Que la expresión “nosotros no los sacamos” hace referencia al “respeto del actual Gobierno a la estabilidad laboral y a las garantías propias del sistema de carrera, consagradas en el artículo 125 de la Constitución y desarrolladas por la Ley 909 de 2004». Hicieron énfasis en que, las intervenciones de larga duración, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, deben interpretarse en un contexto «completo, atendiendo al contenido, forma y tono del mensaje”, que en la alocución del 25 de marzo del presente año se emitieron las declaraciones con el fin de señalar su “opinión sobre la continuidad de estructuras administrativas y de personal a lo largo de los distintos gobiernos, como un elemento propio del funcionamiento del Estado colombiano».

Finalmente, indica que, no hubo vulneración al derecho fundamental de petición al dársele al accionante respuesta oportuna, motivada y detallada de las solicitudes. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales a la honra, petición y el buen nombre del accionante, a raíz de las afirmaciones del señor presidente de la República del 25 de marzo de 2025 en alocución presidencial del Consejo de ministros. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario dividir el asunto en dos temas, el primero relacionado con la vulneración al derecho a la honra y buen nombre del peticionario, y el segundo en lo referente a su derecho fundamental de petición. 3.3.1 Del derecho a la honra y buen nombre.

El actor requiere que se tutele su derecho fundamental al buen nombre y a la honra, y que, por consiguiente, se conmine al presidente de la República a rectificar lo expresado en el Consejo de Ministros en detrimento de los empleados públicos de carrera. 3.2.1.1 Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política reconoce la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: «[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La norma que antecede establece que, la acción de amparo puede ser presentada: 1.

Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual, se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero. De conformidad con el estudio realizado a la demanda de tutela se encuentra que, no se cumple el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa respecto a las supuestas afirmaciones efectuadas por el señor Presidente de la República contra los empleados públicos, por las razones que se pasan a sustentar.

Cuando, como en este caso, se busca la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-420 de 2019, ha sido clara al señalar que, la solicitud solo es procedente, una vez se verifiquen los requisitos de procedibilidad: legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.

En ese orden de ideas, en el sub lite se observa que: (i) El actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, al no acreditar ser el receptor de la afirmación elevada por el señor Presidente de la República el 25 de marzo de 2025 en la intervención que efectuó en el consejo de ministros, teniendo en cuente que, no probó, ni siquiera de manera sumaria, la calidad de empleado público, condición sine qua non para la procedencia de la presente acción, y por ende, no se puede hablar de un interés particular y directo del aquí accionante con la protección a la honra y buen nombre de dichos servidores estatales.

En razón a que, no se colma uno de los anteriores presupuestos, y de conformidad al artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la legitimación por activa para la interposición de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados, es del caso concluir que, no es procedente efectuar pronunciamiento sobre los reparos efectuados contra las supuestas afirmaciones efectuadas contra los empleados públicos. 3.3.2 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición». De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.

En lo relacionado con la supuesta violación al derecho de petición, del material probatorio traído al plenario se observa lo siguiente: a) Petición formulada el 27 de marzo de 2025 por la parte actora, ante el Presidente de la República, orientada a que se rectificara de lo afirmado el día 25 de marzo de 2025, sobre lo que consideró fue una descalificación a la carrera administrativa.

En el escrito formuló los siguientes interrogantes: «Porque afirma y con qué fundamentos que estos funcionarios de carrera administrativa que ingresaron producto del agotamiento de concursos de carrera administrativa, es decir sin ninguna relación política, fueron puestos por Uribe? Porque afirma que "no los sacamos" si la carrera administrativa tiene la característica adicional a que se ingresa por méritos de que no podrán ser retirados sino por una evaluación insatisfactoria y, que fue una conquista constitucional que todo presidente debe respetar, garantizar y promover? Qué quiso decir con que si " hay que cambiar un estado por otro estado" en relación con los empleados públicos de carrera? En este orden de ideas y teniendo en cuenta que se ha afectado la imagen, la reputación y la idoneidad de centenares de miles de empleados públicos de carrera administrativa solicito respetuosamente se rectifique en el mismo espacio del consejo de ministros lo aseverado por el sr presidente Gustavo Petro.

Y teniendo en cuenta este contexto sr presidente y su talante democrático, y en el marco de la meritocracia constitucional del empleo público lo invitó a promover la vinculación meritocrática de los contratistas de prestación de servicios, de libre nombramiento y remoción hasta niveles medios del estado y los trabajadores oficiales para que el pueblo que no tiene una palanca política pueda tener la oportunidad laboral de vincularse con el estado en igualdad de oportunidades» b) El 21 de abril de 2025, la Presidencia de la República dio respuesta por medio de oficio OFI25-00074231 / GFPU 12000000, el cual, también se remitió el mismo día a través de correo electrónico, absolviendo todas las inquietudes presentadas por el peticionario: (i) sobre el contexto de las declaraciones;

(ii) el fundamento de las expresiones; (iii) el significado de «cambiar un Estado por otro Estado»; (iv) sobre la solicitud de rectificación y (v) sobre la propuesta de ampliar el mérito a otras formas de vinculación. De lo anterior se observa que, no se presentó vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que, la presidencia de la República (i) profirió respuesta clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, y (ii) la misma fue notificada al accionante.

Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que, la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta».

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con base en el análisis de la legitimación en la causa por activa, se concluye que, el señor Jorge Buitrago Puentes carece de legitimación para solicitar, en el sub lite, la protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, por no acreditar la calidad de empleado público, y que, no se logró demostrar la vulneración de su derecho fundamental de petición. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda serán denegadas.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el demandante no acreditó la legitimación por activa de su parte, ni la vulneración a su derecho fundamental de petición, motivo por el cual, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y petición invocados por Jorge Buitrago Puentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.